REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 01255-T-09.
DEMANDANTE: GUERRERO SÁNCHEZ ENDER ALBERTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.918.499.

APODERADO JUDICIAL: LUNA SILVA JOSÉ RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.079.

DEMANDADO: MEJÍAS BRICEÑO ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.215.862.

APODERADO JUDICIAL: DELGADO LÓPEZ CARLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.364.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

CAUSA: CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: TRÁNSITO.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente incidencia en fecha 07-05-2009 (Folios 47 al 49), cuando la parte demandada ciudadano ZACARIAS MEJÍAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.215.862, asistido por el Profesional del Derecho Abogado en ejercicio CARLOS DELGADO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.364, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, contesta la misma y procedió a oponer la Cuestiones Previas, prevista en el Numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

En fecha 14-05-2009 (Folios 53 al 55), el apoderado judicial de la parte accionante Abogado en ejercicio José Rafael Luna Silva, presentó escrito de contradicción.
En fecha 03 -06-2009 (Folio 56 fte. y vto.), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito, el cual denominó “Conclusiones”, en el que explano relatos y afirmaciones respecto de la cuestión previa opuesta.
Por cuanto en la presente causa ninguna de las partes solicitó la apertura de la articulación probatoria 867 del Código de Procedimiento Civil, no hubo promoción ni evacuación de pruebas en la presente incidencia, entrando la misma en fase de pronunciar la decisión correspondiente, lo cual se hace en los términos siguiente:

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas, esto de conformidad con lo previsto en los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, el demandado opone la Cuestión previa, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(OMISSIS)

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”


Por su parte la accionante, en su escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, alegó que la parte demandada no determinó en que consiste la prejudicialidad alegada, que la accionada no señalo cual es la cuestión prejudicial ni ante que autoridad se ventila el supuesto procedimiento y que no trae al proceso prueba alguna que pudiera hacer inferir la existencia de tal cuestión.
Cabe destacar que la parte demandada presento escrito en fecha 03 de junio de 2009, el cual denominó conclusiones, al respecto cabe destacar que en la presente incidencia no esta prevista la presentación de conclusiones o informes, aunado a ello la parte demandada introduce a través de dicho escrito nuevos alegatos no esgrimidos en la oportunidad de dar contestación a la demanda y de oposición de la cuestión previa bajo análisis, razón por la cual dicho escrito queda desestimado por quien aquí decide. Así se declara.
Ahora bien, este Tribunal para resolver observa: la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. (Dr. Mario Pesci Feltri). Por su parte Alsina (1958), expresa “para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación sustancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”. En este orden de ideas, tal y como se ha venido sosteniendo la cuestión prejudicial debe ser esencial para que tenga efecto en referencia a la causa o el asunto que está sometido a conocimiento.
En el caso de marras, la parte demandada ni siquiera señalo en su escrito de oposición de cuestión previa, cual es la cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, ni ante que autoridad jurisdiccional se ventila, ni el estado o fase procesal en la que se encuentra, lo que no permite determinar si cumple o no con los extremos contenidos en los conceptos jurídicos explanados, no pudiendo esta Juzgadora, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, suplir alegatos o defensas de parte alguna, no existiendo, en autos, elementos probatorios que permitan llevar a la convicción razonable de esta Juzgadora la existencia de alguna cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; razón por la cual este Tribunal considera que la cuestión previa propuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, debe ser declarada improcedente. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba decidirse en proceso distinto opuesta por el demandado ciudadano MEJÍAS BRICEÑO ZACARIAS. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijará la oportunidad y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de junio del año dos mil nueve (08-06-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.

El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.



En esta misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 a.m. Conste.