REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 10 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2008-000296
PARTE ACTORA: EVERTH JESUS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 21.058.172
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE GONZALEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.689.999 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 10.956.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA NARILIN DAKAR, inscrita en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nº 29, folios 155 al 163, protocolo primero, tomo sexto, cuarto trimestres de fecha 25-11-2003; y CADAFE, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 52, tomo 3-A Cto., en fecha 17-01-2007.
APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA COOPERATIVA NARILIN DAKAR: NELSON ANTONIO MARIN PEREZ, CARLOS GUDIÑO SALAZAR y JIMMY ALEXANDER PEREZ DÌAZ, titulares de la Cédula de Identidad Nos: 8.054.034, 16.208.539 y 14.332.440 e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos: 20.745, 130.283 y 108.034 en su orden
APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA CADAFE: Abg. WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, JOSE GREGORIO CESTARI, ANELAY KARINA SANCHEZ GONZALEZ, y JENNFER RIZZA MELENDEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nos: 12.027.017, 9.966.452, 14.512.370 y 16.867.396, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 80.590, 66.111, 92.355 y 126.094 respectivamente.
MOTIVO: Accidente de Trabajo y Daño Moral

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

En el día hábil de despacho de hoy, 10 de Junio de 2009, siendo las 09:00 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, Abogado JUAN VICENTE GONZALEZ PACHECO, por la parte actora, cualidad que consta en autos, e igualmente comparece el apoderado judicial de las co-demandadas abogado: NELSON ANTONIO MARIN PEREZ por la Cooperativa Narilyn Dakar y por CADAFE la Abogada JENNFER RIZZA MELENDEZ, todos arriba identificados, cualidad que se evidencia de autos. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes mediaran de la manera siguiente: PRIMERA: La Apoderada de la Co-demandada CADAFE expone: “Niego y rechazo que el accionante haya tenido alguna relación contractual con mi representada, por consiguiente nada le adeuda al demandante. SEGUNDA: La parte co-demandada Cooperativa Narilyn Dakar, conviene en cuanto a la fecha de ingreso del trabajador, a la fecha de la ocurrencia del accidente alegada por la parte accionante, así como en el cargo que desempeñaba, sus funciones, jornada de trabajo y el salario que percibía como contraprestación. Igualmente conviene en que es cierto que ocurrió un accidente donde el trabajador sufrió una lesión, la cual se produjo por imprudencia del propio trabajador, por lo que este accidente jamás pudo ser ocasionado directa o indirectamente en la jornada y condiciones de trabajo, ni por el medio ambiente laboral en el cual se desempeñó El Demandante, pues siempre se ha cumplido con todas las normas y obligaciones en materia de Salud y Seguridad Laboral, en virtud de ello, se le instruyó y capacitó al trabajador en materia de seguridad y salud laboral al accionante; se le notificó por escrito de los riesgos que comportaba su cargo y se le hizo entrega de la ropa de trabajo y equipos de protección personal. En consecuencia, es improcedente la responsabilidad que reclama el acciónate, no estando obligado a pagar por ninguno de los conceptos especificados al respecto en el líbelo de la demanda; esto es, al pago de indemnización alguna por concepto de responsabilidad subjetiva a tenor de lo establecido en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT); daño emergente; lucro cesante; ni daño moral, producto de la supuesta responsabilidad objetiva. TERCERA: En este estado interviene el Apoderado Actor y expone: “Vista la exposición de LA PARTE CO-DEMANDADA insisto en todos los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, que se dan aquí por reproducidos, reconozco que al momento de iniciarse la relación laboral se aplicaron todas las normas legales y reglamentarias contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, las disposiciones del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que durante toda la relación laboral con LA PARTE DEMANDADA mi representado recibió todos sus salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñé, así como, también recibí la ropa de trabajo y los equipos de protección personal, por lo que manifiesto tener duda razonable sobre el carácter de una incapacidad parcial permanente de menos del 25% de su capacidad física para realizar su oficio habitual”. CUARTA: No obstante lo expuesto en las Cláusulas anteriores de este documento, ante la posición contrapuesta sobre el carácter del accidente y la procedencia del reclamo económico de derechos laborales, LA PARTE CO-DEMANDADA, manifiesta que a los fines de ponerle fin al presente Juicio, ofrezco en este acto, en pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), en dos partes y de la siguiente manera, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,oo) para el día 25 de junio de 2009 y el resto es decir la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,oo) el día 23 de julio de 2009, por concepto de bonificación especial única y sustitutiva de todas las pretensiones señaladas en el libelo de demanda. Seguidamente EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE con las facultades conferidas en el poder que otorgo el trabajador, declara que por cuanto el accidente fue producto de un hecho imprevisto, acepta el ofrecimiento efectuado por LA PARTE DEMANDADA, así como su forma de pago. QUINTA: Aceptado por el Apoderado del Demandante el pago ofrecido por La Co-Demandada, por concepto de su Bonificación Especial única, piden al tribunal homologue la presente mediación y ambas partes convienen que en caso de incumplimiento por parte del demandado, le dará el derecho al actor a pedir la ejecución forzosa.- 2) Que desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA PARTE DEMANDADA, ya que es su voluntad dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, que cualquier cantidad de más o de menos que se haya acordado en la presente mediación quedará a la parte a quien favorezca; 3) Que durante toda su relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibió todos sus salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral. SEXTA: Las partes solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de la presente MEDIACION resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta y la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia.

Oído lo dicho y acordado por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; se acuerdan las copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,





ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. MARLENE RODRIGUEZ,

APODERADO PARTE ACTORA, APODERADA CADAFE



APODERADO COOPERATIVA NARILIN DAKAR