REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 29 de junio de 2009
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2009-000399
PARTE ACTORA: ADRIAN SANTOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.141.386
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOG. ENDER MASCAREÑO, titular de la Cédula de identidad Nº. 14.677.154 e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 113.277, en su condicion de procurador de trabajadores.
PARTE DEMANDADA: “PROMOTORA CASA DE CAMPO” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 57, Tomo 172-A. en fecha 15 de Julio de 2.005.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABGº NORIS TAHAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 26.748, titular de la cédula de identidad Nro. 5.956.261.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, 29 de Junio de 2009, siendo las 3:00 p.m., comparecen por ante este despacho, la parte actora ADRIAN SANTOS arriba identificado, asistido por el abogado ENDER MASCAREÑO. De igual manera comparece la abogada NORIS TAHAN, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada “PROMOTORA CASA DE CAMPO”. Acto seguido ambas partes y a los fines de llegar a un arreglo, se dan por notificadas, renuncian al lapso d comparecencia, por cuanto las partes están de acuerdo con el contenido de la demanda y solicitan al Tribunal acuerde la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que todas las partes se encuentran presente en la sala de audiencia de este Juzgado y tienen la intención de llegar a un acuerdo en la presente causa, con la mediación del ciudadano Juez. Oído lo dicho por las partes, el juez lo considera procedente y decide inmediatamente realizar la audiencia preliminar reuniéndose con las partes, indicándole como se va realizar la referida audiencia basada en el respeto mutuo, de igual manera les insta en la misma, a la conciliación y la mediación indicándole posibilidades de arreglo. Seguidamente las partes deciden mediar conviniendo de la siguiente manera: PRIMERA: Alega la parte actora ciudadano: ADRIAN SANTOS, que laboro para la demandada “PROMOTORA CASA DE CAMPO”. SEGUNDA: Alega la parte actora ADRIAN SANTOS, que al finalizar la relación de trabajo la demandada “PROMOTORA CASA DE CAMPO”, le quedo adeudando la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 793,42) por los conceptos de Útiles escolares de acuerdo a la convención colectiva y unas horas extraordinarias. TERCERA: Con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante, la demandada debidamente representada por su apoderada judicial, conviene con el actor en los conceptos demandados y ofrece el pago de la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 793,42), cantidad que ofrece pagar al mencionado actor, por los conceptos antes descrito, en este mismo acto mediante el cheque Nº 07567819, de la cuenta corriente Nº. 0137-0011-75-0001207651, emitido contra el Banco Sofitasa, a favor del actor ADRIAN SANTOS arriba identificado. CUARTA: EL ACTOR a los fines de llegar a un acuerdo conviene en la fórmula propuesta por el representante de la demanda, es decir, en la suma total de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 793,42), así como la forma de pago propuesta, por lo que declara recibir en este acto la referida cantidad mediante cheque Nº 07567819, de la cuenta corriente Nº. 0137-0011-75-0001207651, emitido a su nombre, del Banco Sofitasa. QUINTA: La parte actora declara que con el monto de la cantidad aquí acordada nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de prestaciones sociales, derechos laborales, igualmente declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; accidentes de trabajo; enfermedad profesional; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO. Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue el presente acuerdo con relación al presente juicio y que nos expida Una (01) copia certificada de la presente mediación.

Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión a la Coordinadora Judicial, mediante oficio. Líbrese el mismo. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG° MARLENE RODRIGUEZ,
LOS PRESENTES


EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE PROCURADOR DE TRABAJADORES





APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA




En esta misma fecha se les hizo entrega a las partes de las copias certificadas solicitadas, Conste: