REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
AÑO 199º y 150º


N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2009-000274
PARTE ACTORA: NICOLAS ANTONIO SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.955.709.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. 13.226.245, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 78.767.
PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO NIÑO CARABALLO, Titular de la cèdula de identidad No 3.144.656.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANET BETSABETH ALZURU, titular de la cedula de identidad Nro. 13.555.062, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 101.176
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION

En el día hábil de hoy, 04 de junio de 2009, siendo las 10:43 a.m., comparecen las partes y solicitan al Tribunal se les adelante la audiencia fijada para el día 25-06-2009, el juez acordó lo solicitado. Seguidamente, se deja constancia de la comparecencia a este acto de los apoderados judiciales de ambas partes, Abogados THOMAS D. ALZURU ROJAS por la parte actora, cualidad que se evidencia en poder otorgado ante la Notaría Pública primera de Acarigua estado Portuguesa en fecha 17 de marzo de 2009, bajo el Nº. 55, tomo 36 y ANET BETSABETH ALZURU, por el demandado, cualidad que se evidencia en autos, todos arriba identificados. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, el Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de una (01) hora aproximadamente; obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en celebrar una Mediación que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La PARTE DEMANDADA rechaza que para el momento de ocurrido el “accidente”, el accionante NICOLAS ANTONIO SILVA, se encontraba el día 17 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las diez horas y cuarenta y siete minutos de la noche (10:43 p.m), desempeñando sus funciones de vigilante en el centro de trabajo conocido como fundo Finca Garza Blanca, ubicada en el Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en el Caserio “La Aduana”, ejecutando funciones inherentes a su cargo, y que haya escuchado ruidos y que por ello procede a acercarse al lugar con un arma de fuego tipo escopeta suministrada por el empleador, y que dicha arma se haya accionado impactando en su mano derecha, tal como lo señala en su escrito libelar. LA PARTE DEMANDADA niega y rechaza que para el momento de ocurrido el “accidente” el actor NICOLAS SILVA, le prestará algún servicio de tipo laboral al demandado, ya que el mismo es un trabajador independiente, ya que no mantenía relación de subordinación alguna con el demandado. Aunado a ello, tal acontecimiento ocurre por causas eximentes de responsabilidad, es decir, por el propio hecho de la victima quien de manera imprudente deja el arma en una silla, la cual se acciona y ocasiona tal desenlace. Igualmente, la PARTE DEMANDADA, rechaza la determinación de los montos de: 1º) TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 35.375,80), por concepto de indemnización conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); 2º) DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 10.673,00) por concepto de indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3º) CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de Daño Moral conforme a los artículos 1.185, 1.193 y 1196 del Código Civil. En este sentido, LA PARTE DEMANDADA rechaza deber cantidad de dinero alguna, ni por lucro cesante, daño emergente, daño moral y daño material tarifado ni por ningún otro concepto, es decir, responsabilidad subjetiva u objetiva, ni por responsabilidad civil por hecho ilícito, habida cuenta que el accidente no se produce por algún hecho imputable al empleador, ni por inobservancia por parte del empleador de las normas legales y reglamentarias que rigen la materia de seguridad y salud en el trabajo, aunado a que fue un hecho de la victima el que trae consigo tal desenlace. La PARTE DEMANDADA rechaza igualmente la aplicación de las disposiciones contenidas en la LOPCYMAT y Ley Orgánica del Trabajo vigentes para la fecha de la ocurrencia del accidente. Finalmente, la PARTE DEMANDADA carece de legitimación pasiva para ser demandada por el pago de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva, por cuanto el ciudadano LEOPOLDO NIÑO no era su patrono. Visto lo anterior, LA PARTE ACTORA en virtud de los argumentos y las pruebas presentadas por la PARTE DEMANDADA, declara tener duda razonable del derecho que alega y reclama, y que oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA PARTE DEMANDADA, ha llegado a la conclusión de que todos sus reclamos carecían y carecen de fundamentación legal y por estas razones manifiesta interés en transigir en el reclamo económico planteado y/o por lo que considera pertinente transigir sobre las cuestiones controvertidas, por lo que conviene en recibir una cantidad inferior a la demandada en el libelo de demanda que dio inicio al presente procedimiento. SEGUNDA: A los fines de poner fin al presente juicio y para cubrir la totalidad de lo demandado, sin reconocer responsabilidad subjetiva ni objetiva ni hecho ilícito alguno; la PARTE DEMANDADA ofrece en este acto a la PARTE ACTORA por razones estrictamente humanitarias, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) que de manera transaccional cubre la totalidad de lo demandado en el libelo; todo ello a través de concesiones mutuas y reciprocas que consisten en que LA PARTE DEMANDADA conviene en pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mediante siete (07) cuotas mensuales y consecutivas, las seis primeras por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y la última cuota por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), con vencimientos los días de quince (15) de cada mes, la primera con vencimiento el 15 de junio de 2009 y la última el 15 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive. Por su parte, LA PARTE ACTORA, acepta el pago en la forma propuesta por el patrono, y así mismo, manifiesta que con el pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) da por satisfechas todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda que dio comienzo al procedimiento llevado en el asunto o expediente número PP21-L-2009-000274. TERCERA: Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae la Cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud tal, LA PARTE ACTORA, declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, LA PARTE DEMANDADA nada le adeuda ni nada le queda a deber por ningún concepto derivado del accidente ocurrido. En este sentido, LA PARTE ACTORA Y LA PARTE DEMANDADA se otorgan mutuos finiquitos, declarando que nada tienen que reclamarse producto del accidente de trabajo, ocurrido el diecisiete (17) de marzo de Dos Mil Seis (2006), a que se refiere el libelo de demanda. Igualmente, ambas partes, señalan que, entre otras, las mutuas y reciprocas concesiones consistentes en que LA PARTE ACTORA recibe una cantidad inferior a la demandada y la PARTE DEMANDADA, por razones humanitarias, conviene en pagar una cantidad de dinero que conforme a la ley, no esta obligada a pagar. Asimismo, las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable del pago de honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de todas y cada una de las actuaciones cumplidas en el procedimiento llevado en el presente expediente; por lo que, LA PARTE DEMANDADA, pagará los honorarios correspondientes a los profesionales que le hubieren dado la asistencia, asesoramiento o representado en el presente juicio. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos al ciudadano Juez, se sirva decretar la Homologación de la mediación aquí contenida. Seguidamente ambas partes solicitaron en este mismo acto, la expedición de copia certificada de la presente acta.

Oído lo dicho y acordado por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; se acuerdan las copias certificadas solicitadas y una vez sea verificado el pago, se ordenará el cierre y archivo del expediente, así como su remisión al Coordinador Judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,






ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABGº MARLENE RODRIGUEZ,
LOS COMPARECIENTES,
PARTE ACTORA y su APODERADO JUDICIAL,








APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA







Se deja constancia que en el día de hoy se hizo entrega a las partes de las copias certificadas de la presente acta. Conste: La Secretaria,