REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-002685

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MORILLO PIÑA OSWALDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad 7.425.934; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: WENDY CAROLINA TORREALBA DE MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.535.103. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Asimismo, el Fiscal Décimo solicita le fuese impuesta la medida cautelar establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: MORILLO PIÑA OSWALDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad 7.425.934, los hechos ocurridos el día 14 de junio de 2009, expuestos por la victima en su denuncia de la siguiente manera: “El día de hoy aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana me encontraba en mi casa durmiendo junto con mi mamá y mis cuatros hijos, a esa misma hora llegó tomado mi esposo de nombre Oswaldo Antonio Morillo Piña, comenzó a ofenderme diciéndome cantidades de groserías, yo trate de calmarlo pero estaba muy agresivo, debido a eso yo salí de mi casa con mis cuatro hijos para ir a pasar la noche en casa de mi hermana, el se vino detrás de nosotros y a una cuadra de mi casa llegó y empezó a golpearme con las manos y con los pies, yo había perdido el conocimiento, mi hija de 12 años al ver la situación se fue a buscar ayuda y cuando desperté mi hija estaba junto con tres Guardias Nacionales, quienes me trasladaron junto con mi esposo hasta el Trailer de la Guardia Nacional ubicado en la calle Bolívar del barrio el Trompito y de allí nos llevaron hasta el Comando de Seguridad Urbana…es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la audiencia la victima expuso: “Eso fue el domingo, cuando llegue eran las 7 de la noche de una fiesta, discutimos, me dijo que yo me había ido a la fiesta porque tengo un hombre, luego el llego a las 3 y me grito y me dijo unas palabras, y me dio una patada en el estomago, luego yo llame a los guardias para que lo detuvieran. La Jueza pregunta a la victima la cual Contesta: vivimos juntos, primera vez que lo hace, tenemos hijos en común, cuando sale a beber me insulta, pero es primera vez que me pega, quiero hablar con el antes en cuanto a si quiero que salga de la casa, el había dejado de beber, no se que le pasa, trabajo en mi casa, el me ayuda. Es todo

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA, Abogada: LIRIO TERAN, libre de toda coacción y apremio expone: “No lo que paso es por lo que ella dijo, es un error que cometí, lo que ella dice es verdad. La Jueza pregunta al Imputado el cual contesta: soy vigilante de PRECA. La Defensa Pregunta al Imputado el cual contesta: Antes, cada 2 mese. Es todo Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Oída como ha sido lo relatado por la victima, la cual manifiesta que su vida no corre peligro, es por lo que solicito que la presente investigación sea llevada por el procedimiento especial, en cuanto a las medidas solicito las contenidas en el articulo 87 ordinales 6º y 13º, de igual manera solicito se le realice a mi defendido una evaluación Bio-psico-social-legal. Es todo. ”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: WENDY CAROLINA TORREALBA DE MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.535.103, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: MORILLO PIÑA OSWALDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad 7.425.934, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física.
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: MORILLO PIÑA OSWALDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad 7.425.934, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: WENDY CAROLINA TORREALBA DE MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.535.103, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta la contenida en el numeral 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:

6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
13. La prohibición al presunto agresor de consumir bebidas alcohólicas durante el presente proceso penal.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente.

El Ministerio Público solicitó se le imponga al presunto agresor la medida cautelar conforme lo establece el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante las Taquillas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual fue declarada sin lugar, ya que las medidas impuestas contenidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley especial, responden a la protección de la victima a los fines de salvaguardar su integridad física y psíquica como bien jurídico tutelado, siendo estas suficientes en proporción de los hechos denunciados y de lo manifestado por la victima en la audiencia celebrada. Así se decide.

Es importante resaltar que las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley tienen como finalidad dar cumplimento con el objeto de la ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…

Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.

La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.


DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por los delitos de VIOLENCIA FISICA, sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se imponen las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo 87 ordinales 6º y 13º de la Ley especial consistente en la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceros y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas. CUARTO: Se ordena remitir al imputado y a la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines de realizar evaluación Bio-psico-social-Legal de conformidad con el articulo 121 de la Ley de Género. QUINTO: Se declara sin Lugar la Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad establecida en el artículo 256 del ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se decreta la libertad al presunto agresor MORILLO PIÑA OSWALDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad 7.425.934, en las condiciones anteriormente expuestas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA

Abg. Odalys Herrera