REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 20 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-002786

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público (representada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público), en contra del ciudadano: LA VERDE OSPINO OSCAR DARIO, titular de la cédula de identidad 14.256.455; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ITALIA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.937.977 (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: LA VERDE OSPINO OSCAR DARIO, titular de la cédula de identidad 14.256.455, los hechos ocurridos el día 18 de junio de 2009, expuestos por la victima en su denuncia de la siguiente manera: “Comparezco por ante este despacho ya que el día de hoy jueves 17 de junio de 2008, aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana se presentó en mi lugar de residencia mi concubino de nombre OSCAR LA VERDE, agrediéndome física y verbalmente sin motivo justificado, por lo que procedí a realizar una llamada telefónica a este despacho para informar lo acontecido y solicitar apoyo. La victima igualmente manifestó que las lesiones sufridas son en ambos brazos y en la sien del lado izquierdo y que anteriormente también la ha agredido física y verbalmente. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA, Abogada: Yajaira Salazar, libre de toda coacción y apremio expone: “Ese día llegue como a las 6:30 a.m., ese día en la noche había un velorio, mi esposa estaba brava por que llegue tarde, me dijo unas groserías se me vino encima me dio unos golpes, yo la agarre por las manos y me puse a jugar con ella, le decía que se quedara quieta por que allí estaba la niña, en eso llego la mama y ella le dijo a la mama que yo le había pegado, la mama dijo voy a llamar a una comisión, llamo y le piden la dirección de la casa, pasa media hora y le dije la comisión no va venir, me bañe me puse a esperar, pero cuando voy saliendo me dice un funcionario u me dice párate allí, me llevaron a petejota me esposaron, yo no la agredí si la agarre por las manos y la tire a la cama, pero no la agredí. Es todo. La Jueza pregunta al Imputado el cual contesta: soy comerciante, somos concubinos, tenemos 3 años juntos, tenemos una bebe de un año y cuatro meses. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Oída la exposición de mi representado, en la cual manifiesta a l tribunal no haber agredido a su pareja sino haber sostenido una discusión, hecho que efectivamente se corrobora por no existir en el expediente una constancia medica que menciones lesiones de la victima Italia Castro, diligencia que era necesaria presentar por el órgano receptor de la denuncia, tal y como lo establece las deposiciones contenidas en la ley especial como es la referencia inmediata de la presunta victima a un Centro de Salud Publico o Privado y siendo la victima funcionaria del CICPC es conocedora de tal diligencia necesaria y urgente, por lo tanto no se encuentra acreditada la supuesta Violencia Física, en cuanto a las medidas de protección y seguridad la defensa no hace presión de que sean impuestas las contenidas el articulo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Especial y por cuanto el inmueble que habita con su pareja es de lo suegros solicito se oficie a la comisaría mas cercana para que pueda retirar sus partencias personales en el inmueble indicado, solicito la practica de examen medico forense a Oscar la Verde, y se acuerde su libertad desde esta sala de audiencia. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ITALIA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.937.977, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: LA VERDE OSPINO OSCAR DARIO, titular de la cédula de identidad 14.256.455, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física.
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: LA VERDE OSPINO OSCAR DARIO, titular de la cédula de identidad 14.256.455, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: ITALIA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.937.977, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide


MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.


INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de que la victima y el presunto agresor reciban orientación en materia de Violencia de género y en el cumplimiento de las medidas impuestas. Al respecto el 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
La defensa Pública en su exposición solicitó la valoración médica del imputado de autos en virtud de las lesiones que se pudieron apreciar en la audiencia celebrada, este Tribunal lo acuerda conforme a lo establecido artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho de la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen el derecho a la protección a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. Es por ello, que se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se sirvan practicar la correspondiente valoración médica. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal decreta Con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por los delitos de VIOLENCIA FISICA, sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se imponen las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo 87 ordinales 6º de la Ley especial consistente en la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceros. CUARTO: se ordena remitir al imputado y a la victima al Equipo Interdisciplinario de conformidad con el artículo 122 Ordinal 3º de la Ley de Genero. QUINTO: Se ordena notificar a la victima a los fines de que comparezca al equipo interdisciplinario. SEXTO: se pone a la orden del Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de San Felipe Estado-Yaracuy, en virtud de que presenta 1: Solicitud por el Juzgado del Municipio Cocorote San Felipe Estado Yaracuy, de fecha 01-02-2008 expediente UP01-P-2008-000284 por el delito de secuestro, expediente CICPC H-530-863 por la subdelegación Yaracuy. 2: solicitud según memorando 491 de fecha 11-06-2008 por la subdelegación San Felipe Estado Yaracuy, requerido por el Tribunal de Control numero 4, oficio sin numero de fecha 10-06-2008 (no indica Delito) SEPTIMO: se acuerda la solicitud de la Defensa consistente en la remisión del presunto agresor al medico Forense a los fines de valorar las lesiones que presenta. OCTAVO: Se decreta la libertad al presunto agresor LA VERDE OSPINO OSCAR DARIO, titular de la cédula de identidad 14.256.455, en las condiciones anteriormente expuestas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA

Abg. Odalys Herrera