REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 3 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011501

AUTO PARA FUNDAMENTAR LO DECIDIDO EN AUDIENCIA PRELIMINAR, CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
El día 03 de junio de 2009, se constituyó el Tribunal Especial de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conformado por la JUEZA Abg. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ, la SECRETARIA Abg. YOSELYN AMARO y el Alguacil, en la Sala de Audiencias Nº 9, ubicada en planta baja de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se encontraban presente todas las partes necesarias para la celebración de la misma.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como RODRIGUEZ SUAREZ JOSE EFRAIN, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el físico del asunto, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y primer parte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito al Tribunal sea acordado la apertura del juicio oral y publico. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la audiencia la victima JUANA PAULA SUAREZ VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.343.516, expuso: “Lo único que pido es que me desocupen mi casa, en l negocio esta a nombre de mi padre, me insultan me zapatean, yo necesito que me desocupen por que yo necesito vender por que me voy para España, y no es el nada mas que me agrede, quiero protección policial, no estoy de acuerdo con lo que me hacen. La juez pregunta a la victima: lo que hizo conmigo no se hace, como un hijo le puede hacer eso a su madre. Se deja constancia que la imputada no se realizó los examen ordenados por el Ministerio Publico, la misma contesto que ella no necesita de eso. Es todo

EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
JOSÉ EFRAÍN RODRÍGUEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.395.173; a quien este Tribunal le impuso con todas las formalidades de Ley del precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y las normas que rigen en el Código Orgánico Procesal para su declaración; el Tribunal también le impuso de la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le explicó al imputado el significado de la Audiencia Preliminar, asimismo se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la audiencia preliminar, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicaron las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si tuvimos discusiones mi mama y yo, cuando ella nombra a mi hermana que tiene síndrome de down, ella le colocaba una cosas y yo le decía mama no hagas eso, yo tengo un hermano que murió, mi mama corrió a las niñas de la casa, yo no le pegue a mi mama, ella me denuncio, ella tiene conmigo una persecución me esconde todo, las niñas están viviendo de nuevo allá en la casa, yo le pago el cuarto, yo me fui de la casa por que no podía seguir allí, nos tenemos que cuidar de mi misma mama, no me quiero ir del negocio, yo duermo en el negocio no paso para la casa, le pago a mi mama por el local comercial, hay testigo como yo le pago eso. El pasado tribunal me prohibió que pasara a la casa, pero nunca nos mandaron hacer exámenes psicológicos, mi mama viene busca la plata y se vuelve a ir, yo quiero mucho a mi mama. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:
La defensa privada Abogado: CRISTOBAL RODON, en la Audiencia expuso: ““Revisado el expediente, el juez de juicio repuso la causa al tribunal de genero, respetando la decisión del juez de Juicio no debió reponer la causa a este tribunal, se estaba violentando el derecho a la defensa y el debido proceso, mi representado no esta imputado, de haber practicado los exámenes psicológicos y declaración a las hermanas no estaríamos en esta audiencia. Solicito la nulidad de lo actuado, por que se violento el derecho a la defensa, se reponga la causa al estado de amputación formal de conformidad con el 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
El Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes, por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación
Siendo así este Tribunal considera que de la lectura efectuada al escrito de Acusación Fiscal no se determina cual es la actividad probatoria que podría comprobar el presunto delito cometido por el imputado y por el cual el Ministerio Público podría solicitar su enjuiciamiento. Al respecto se debe señalar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona.

En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto…”

En el caso que nos ocupa el Ministerio Público presentó una acusación ofreciendo como medios de pruebas el testimonio de la victima y el testimonio de dos médicos forenses que no identifica, haciendo referencia de que los mismos son quienes examinaron y evaluaron a la victima en el presente asunto; el Ministerio Público igualmente no consigna las pruebas documentales que menciona en su escrito acusatorio y en el mismo no las identifica. Podemos observar que la acusación no contiene los medios de pruebas por excelencia debido a la naturaleza del delito de Violencia Física y delito de Violencia Psicológica, como lo es la valoración médica suscrita por un especialista forense, sólo se encuentra sustentada la referida acusación en el dicho de la victima. Se debe resaltar de igual manera que tanto la victima como el imputado manifestaron en la audiencia que no se practicaron los exámenes ordenados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En tal sentido debemos concluir que no existe de manera alguna expectativa probatoria para solicitar el enjuiciamiento del imputado.

En este sentido se tiene que hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

Es por ello, que conforme a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una falta de requisito de procedibilidad, y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto lo siguiente:

“Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición. Tal excepción no existía en el ordenamiento procesal penal, cuando fue opuesta; pero, luego de la reforma, la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en esta caso inconstitucionalidades), y por ello la Sala considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal, debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar.
…omisis…
Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.
En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal estima que en la presente causa procede declarar conforme al contenido del artículo 32 del texto adjetivo penal de oficio la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal como lo es “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 esjudem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la falta de expectativa probatoria en la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por lo cual constituye incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal y así se encuentra establecido en el artículo 28 literal “e” de la misma norma adjetiva. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 33 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la presente causa y en consecuencia cesa la condición de imputado del ciudadano: JOSÉ EFRAÍN RODRÍGUEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.395.173, y cesa cualquier medida que haya sido impuesta en relación de la presente causa. Provéase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ


LA SECRETARIA

ABG. DIANA FERNANDEZ