REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Junio de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000205
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000568

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:
Recurrente: Abogado David Yépez Sequera, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Danny Daniel Monsantos Almarza.
Fiscalía: Octavo (08º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal Venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 13 de Mayo de 2009 y fundamentada en fecha 21 de Mayo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Danny Daniel Monsantos Almarza, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. David Yépez Sequera, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DANNY DANIEL MONSANTOS ALMARZA, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 13 de Mayo de 2009 y fundamentada en fecha 21 de Mayo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Danny Daniel Monsantos Almarza, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Junio de 2009 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP11-P-2009-000568 interviene el Abogado David Yépez Sequera, como Defensor Privado del ciudadano Danny Daniel Monsantos Almarza, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 22-05-2009, día hábil siguiente a la publicación de la decisión impugnada, hasta el 25-05-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 21-05-2009 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 26-05-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por la Defensor Privado, hasta el 01-06-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, el cual no dio contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abogado David Yépez Sequera, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“...CAPITULO I
(…)
Como se puede observar de los recaudos presentados por la Fiscalia en la Audiencia de presentación, con la declaración de DANIS ALEXANDER MORA ALVAREZ, quien manifestó de acuerdo con el Acta de fecha 13 de Mayo de 2009, que si bien nuestro defendido participo en los hechos que el Ministerio Publico le imputara (…). Por lo que no existen otros elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de nuestro defendido; sin embargo, de acuerdo a la propia declaración de la victima se deduce algo muy importante, que ha debido llamar la atención a la Honorable Juez de Control (…), y es que mi defendido supra identificado, actuó bajo imposición, obligación, mandato, coacción, esto es, si bien es cierto realizo una actividad, una conducta, esta no fue perpetrada o consumada en forma espontánea; todo lo contrario, fue constreñido bajo amenaza de muerte por otra persona, mucho mayor que el. Obsérvese que DANNY DANIEL MONSANTOS ALMARZA apenas es un jovenzuelo de dieciocho años- para que se realizara la actividad que si bien es ilícita contra su voluntar, toda vez que, este joven es estudiante, proveniente de una familia humilde, pero de buenos principios humanos y cristianos.
Si mi defendido supra identificado, no hubiera seguido las ordenes de su coaccionador o violentador de su voluntar hubiera sufrido o padecido consecuencias realmente imprevisibles.
Hizo lo que hizo en contra de sus deseos y de su voluntar, no negamos que actuó personalmente; pero no podía sustraerse a ello; el estaba amenazado de muerte, su vida corría peligro.
(…)
A pesar de realizar un acto típico, en cuanto a la teoría del dominio, nuestro defendido no actuó sino bajo presión, coacción.
(…)
No hay duda alguna: fue injusta la acción realizada por nuestro defendido e injusto el resultado, pero en el no hubo el animo de delinquir, la voluntad libre, que caracteriza la contribución criminal, pues su actuación no fue voluntaria sino obligada, coaccionada.
No hubo un acuerdo de voluntades en el plano subjetivo lo que constituye la cooperación delictual.
(…)
No hubo cooperación delictual, no hubo complicidad alguna.
Conocido es que si no hay voluntades libre no hay consentimiento en el animo y como lo señala el DR. ROBERTO TERAN LOMAS, citado por el Maestro MARIO SALAZAR MARIN, (…)
(…)
Es por ello ciudadanos Jueces, que mi defendido no es culpable porque su voluntad fue sojuzgada.
La Coacción de la que fue victima de mi defendido fue ejercida por un tercero; y esta era insuperable, y actual. La voluntad de mi defendido fue doblegada como resultado inmediato de la violencia síquica que padeció y de las amenazas de la que fue victima.
No hubo consentimiento previo entre mi defendido y su coaccionador; y, es obvio que en efecto actuó con voluntad, solo que esa voluntad, no fue libre, sino contraseñida, por lo cual no es ni debe ser censurable.
Omissis (…)
Quien debe ser castigado es su coaccionador: es a el a quien debe caerle todo el peso de la Ley. Pero, probablemente, este quede impune, ora porque nunca se de con el, ora porque tenga dinero-que equivale a poder, venezolanamente hablando—y este pueda pagar los abogados que el así disponga, por lo que en consecuencia no existe fundados elementos de convicción para decretarle la detención a nuestro defendido, por lo cual solicitamos se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y se profundice en la investigación.
CAPITULO II
De conformidad con el articulo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS, la violación del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Ahora bien, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal expresa, que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo oral y publico, sin dilaciones indebidas ante un juez imparcial conforme a la disposición de este Código, con salvaguarde y derecho de todas las garantías del debido proceso consagrado en la Constitución de la Republica y las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la Republica.
Consagra esta norma el principio del juicio previo y debido proceso y sobre la base de ello requiere el legislador que el imputado sea juzgado por un juez imparcial y un sistema de libertad. No hay duda que la libertad y seguridad personal, son inviolables, y en consecuencia nadie podrá ser preso o detenido a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención en los casos y con formalidades previstas por la ley.
El articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ratifica esta norma y establece, además que será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso, puede también constituirse caución para concederle la libertad al detenido y esta no causara impuesto alguno. Ahora bien, ¿Cuáles son los requisitos para que se produzca la detención?; en primer lugar indudablemente no es el caso que nos ocupa, ya que se trata de una persona que por ser estudiante, de apenas 18 años de edad, de origen humilde, sin recursos económicos alguno, con residencia o domicilio conocido, le es imposible ausentarse de la ciudad, igualmente, tiene responsabilidades estudiantiles; y en segundo lugar que exista peligro de obstaculización y a tales efectos la investigación la esta haciendo un organismo competente, omnímodo del Estado, con recursos suficientes, para evitar su obstaculización, y por el contrario es el, el mas interesado a los fines de que se profundice la investigación para que se pueda corroborar su inocencia su no responsabilidad penal en los hechos investigados, por otra parte, el Juez Duodécimo de Control decreta la privación judicial preventiva de libertad contra nuestro defendido, sin existir fundados elementos de convicción para estimas que nuestro defendido haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible que hasta los momentos no ha sido comprobado, puesto que tanto su declaración como la de la victima son conteste en corroborar la versión dada por el hoy investigado y sin embargo se le privo de su libertad. Como se puede observar, durante la Audiencia el Tribunal decreto que el presente asunto sea tramitado por el Procedimiento Ordinario, lo que conlleva a una inseguridad, falta de elementos probatorios, falta de certeza o no hay elementos probatorios suficientes para probar la autoría del hecho punible, ni muchos menos que nuestro defendido sea culpable, como en efecto no lo es, del delito precalificado que se le imputad, por lo que, al ser violentados estos principios se le debe conceder una medida cautelar menos dañosa y que no afecte el principio de presunción de inocencia y libertad y así lo solicitamos, y por cuanto, existen pruebas que lo exculpen de haber cometido delito alguno.

CAPITULO III
De conformidad con el articulo 447, ordinal 4to., del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la violación del articulo 243 y 9 ejusdem; el primero señala que a toda persona quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en este Código, la privación de libertad, una medida de libertad que solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Ahora cuales son las excepciones, el juzgamiento en libertad constituye una regla y la prisión provisional constituye la excepción y, es precisamente lo que lo diferencia del antiguo sistema inquisitivo, pero además de esto, cuales son los requisitos que debe tener la privación de libertad, en primer lugar debe ser motivada, es decir, se requiere de una resolución judicial fundada y en el presente caso la resolución judicial solamente se limita a señalar someramente el por que procede la privación de libertad; antes que todo se debe mantener la presunción de inocencia del imputado durante el proceso, ya que, la culpabilidad solo surge cuando hay sentencia definitivamente firme, seguidamente, cualquiera medida coercitiva personal solo podrá dictarse de acuerdo a la normativa impuesta en el Código Orgánico Procesal Penal y que dicha medida debe estar suficientemente fundada, lo que incluye indudablemente que debe ser motivada de acuerdo al contenido de los hechos que hagan cuerpo en la presencia de los supuestos a que se refiere el articulo que habla de la privación de libertad. Entonces violados estos artículos, ya que, la decisión no esta fundada. Por otra parte a nuestro defendido se le señala como autor y no indica en la solicitud fiscal de que manera actuó en el delito, por lo que existe una indeterminación en el hecho que se le esta señalando, por lo cual SOLICITAMOS se le conceda la libertad plena a nuestro defendido o en su defecto se le dicte una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
CAPITULO IV
De conformidad con el articulo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la violación del articulo 256 ejusdem, es decir, la interpretación restrictiva en el sentido de que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, que limite sus facultades, deber ser interpretadas restrictivamente. Ahora bien, para que sea decretada la privación judicial preventiva de libertad del imputado, es imprescindible que se cumplan todas y cada una de las condiciones y requisitos a que se refieren los artículos que Pleven la detención. Por otra parte, si el criterio de privación de libertad es excepcional, es decir, que debe ser dictado por el Juez cuando las otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar la celeridad del proceso, existiendo un peligro de fuga y un peligro de obstaculización evidente, que no es el caso que nos ocupa por las razones anteriormente expuestas, únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso, de otra manera, aquí se esta privando anticipadamente con una pena anticipada. Establece una serie de medidas alternativas que el Juez esta en la obligación de revisar y examinar, antes de dictar una medida privativa de libertad. El imputado a los que se le dicto medida privativa de libertad, es personas estudiante de bachillerato, de origen humilde, sin recurso económicos alguno, y todos los elementos no se tomaron en consideración, tampoco, se tomo en cuenta los resultados arrojados de su declaración así como de la propio victima, los cuales son favorables y exculpantes, por lo que SOLICITAMOS se les conceda la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
CAPITULO V
De conformidad con el articulo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la violación del articulo 9 ejusdem, el cual consagra y afirma la libertad, debido a que, es la regla de que a todas persona que se le impute la comisión de un hecho punible, deberá permanecer en libertad y, es que nunca en caso que nos ocupa ha habido peligro de fuga, por las razones que hemos expuestos y, mas aun su trabajo no le permite ausentarse.
Por otra parte la fundamentacion de la detención, que no se cumple en el presente caso, tiene que contener además de los datos personales por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los peligro de fuga y obstaculización, pero estas razones tienen que ser bien fundamentadas, ¿Por qué razón cree que se va a fugar, porque razón cree que se va a entorpecer la investigación? Entonces si no se detallan estas fundamentaciones estamos rompiendo con el principio de presunción de inocencia y de la afirmación de la libertad consagramos en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, SOLICITAMOS se le acuerde libertad plena o en su defecto se le dicte una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad…”


CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 13 de Mayo de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12, extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de calificación de flagrancia al ciudadano Danny Daniel Monsantos Almarza, publicando en esa misma fecha, su fundamentacion en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En merito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 12 en fundones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalia DECRETA La Aprehensión en Flagrancia contra del ciudadano DANNY DANIEL MONSANTOS ALMARZA, (…) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458; igualmente a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero de este ultimo articulo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano DANNY DANIEL MONSANTOS ALMARZA, ordenándose la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario…”


TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 13 de Mayo de 2009 y fundamentada en fecha 21 de Mayo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Danny Daniel Monsantos Almarza, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

PRIMERA DENUNCIA: el recurrente denuncia conforme al artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 250 ordinal 2º ejusdem, por cuanto no existen elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible.

Esta Alzada observa que en el presente caso, al imputado: Danny Daniel Monsantos Almarza, le fue atribuido hecho calificado como propios del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal Venezolano, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 13 de Mayo de 2009.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentacion publicado en fecha 21 de Mayo de 2009 en el cual se decretó Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad al referido ciudadano que el juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 en cuanto al numeral 2º del Código Orgánico Procesal, al señalar:

…”2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del anales de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión. A tal efecto se evidencia, según el contenido del Acta Policial realizada en fecha 21 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios Alirio Giménez y Dilson Vargas, funcionarios adscritos a la fuerza armada policial, zona 07 de la Comisaría Carora, donde se indica que el ciudadano DANNY DANIEL MONSANTOS ALMARZA vestía pantalón corto blue jean tipo bermuda, sueter azul claro con el cuello y las mangas de color blanco y un logotipo de la letra “E” en la parte de delantera y zapatos de color blanco, y se le encontró entre su cuerpo y el pantalón y la cintura, un (1) arma blanca (cuchillo) cacha de material sintético de color marrón y en el bolsillo delantero derecho se en encontró la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes en billetes de diferente denominación. Igualmente, de acta de entrevista del ciudadano: DANIS ALEXANDER MORA ALVAREZ, quien manifestó: “…les dije que uno andaba vestido con una bermuda y un sueter azul claro…”.

Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, el Juez a quo, expuso las razones para determinar que elementos de convicción lo llevarón a estimar que el ciudadano Danny Daniel Monsantos Almarza, ha sido autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público.

Así observa esta alzada, que efectivamente el Juez de la recurrida se refirió al ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, al apelante, están referidos al delito de ROBO AGRAVADO, estableciendo el A quo, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto debidamente atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que el ordinal 2º del artículo 250 fue suficientemente fundamentado, en consecuencia esta primera denuncia se declara SIN LUGAR, y así se decide.

En relación a las siguientes denuncias:

SEGUNDA DENUNCIA: el recurrente denuncia conforme al artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 49 ordinal 1º, 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ratifica que el imputa será juzgado excepto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso.

TERCERA DENUNCIA: el recurrente denuncia conforme al artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero indica el primero señala que a toda persona quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en este Código, la privación de libertad, una medida de libertad que solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

QUINTA DENUNCIA: el recurrente denuncia conforme al artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra y afirma la libertad, debido a que, es la regla de que a todas persona que se le impute la comisión de un hecho punible, deberá permanecer en libertad y, es que nunca en caso que nos ocupa ha habido peligro de fuga, por las razones que hemos expuestos.

Esta Alzada constata que las mismas atacan el mismo punto en cuanto a que el imputado podrá ser juzgado en libertad excepto por razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso, por lo que se pasa a dar respuesta a las dos en los siguientes términos:

Esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictamino:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo del juzgador para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, atendiendo a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, al enmarcar los hechos en Robo Agravado, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando el juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, al ciudadano: Danny Daniel Monsantos Almarza, para lo cual la Juez a quo, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Se infiere de la fundamentacion del auto recurrido, que la Juez tomó en consideración la magnitud del daño causado y los tipos penales, para estimar el peligro de fuga, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal.

De lo anteriormente expuesto, se observa que en la decisión recurrida, no se violentó el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni los artículos 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal referentes al derecho a la libertad, puesto que tal como se señaló anteriormente, el Tribunal de Control, si explanó suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Danny Daniel Monsantos Almarza, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, delito este de los cuales a diario son víctimas muchas personas de nuestra comunidad, razones por las cuales debe declararse sin lugar la segunda, tercera y quinta denuncia planteadas por el recurrente. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA: el recurrente denuncia conforme al artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la interpretación restrictiva en el sentido de que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, que limite sus facultades, deber ser interpretadas restrictivamente. Ahora bien, para que sea decretada la privación judicial preventiva de libertad del imputado, es imprescindible que se cumplan todas y cada una de las condiciones y requisitos a que se refieren los artículos que Pleven la detención.

Se hace necesario mencionar que, en lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano DANNY DANIEL MONSANTOS ALMARZA, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el hoy acusado ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. De igual manera esta Corte observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto en el presente caso, la pena posible a imponer por el delito antes mencionado excede de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que genera simultáneamente daños a la sociedad en general, pues con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada de esa manera la paz social.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado al ciudadano DANNY Daniel Monsantos Almarza, excede de dicho limite; motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Así, tenemos que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Por otro lado, el Juzgador apreciará cada caso en particular analizando para ello el peligro de fuga, considerando como primer punto la pena a imponer en un hipotético Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual podrá solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:
"El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada).


En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el Abg. David Yépez Sequera, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DANNY DANIEL MONSANTOS ALMARZA, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 13 de Mayo de 2009 y fundamentada en fecha 21 de Mayo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Danny Daniel Monsantos Almarza, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario de la declaratoria sin lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 13 de Mayo de 2009 y fundamentada en fecha 21 de Mayo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. David Yépez Sequera, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DANNY DANIEL MONSANTOS ALMARZA, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 13 de Mayo de 2009 y fundamentada en fecha 21 de Mayo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Danny Daniel Monsantos Almarza, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario de la declaratoria sin lugar del recurso.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 13 de Mayo de 2009 y fundamentada en fecha 21 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 22 días del mes de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)

La Secretaria,


Yesenia Boscan


ASUNTO: KP01-R-2009-000205
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000568
JRGC/yrene/Jmmm