REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
ASUNTO: KP01-P-2009-005307
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 11-06-09, funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejan constancia que estando de recorrido en patrullaje avistaron a dos ciudadanos y estaban protagonizando una riña, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
En esta misma fecha 13-06-09, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público no le imputó al ciudadano JIMMY ALBERTO BARRETO, la comisión del delito alguno, Solicitó el Procedimiento ORDINARIO y la imposición de libertad ya que no se ha acreditado la comisión de delito alguno. El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que se acogía al precepto que se le ha explicado. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifestó conformidad con la medida cautelar solicitada por la fiscalia y pide la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
De los elementos que hasta ahora obran en autos no se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con tipo penal alguno, toda vez que se no acredito a que tipo corresponde puesto que hubo un aprehendido por participar en una presunta riña, no obstante no se tiene la certeza de victima alguna, por lo que falta los elemento a que alude el numeral 1 y 2 del artículo 250 del COPP. Asi se establece.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento ORDINARIO.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que al adolecer el procedimiento presentado de los supuestos previstos en el artículo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 POR LO QUE SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano JIMMY ALBERTO BARRETO, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.


DISPOSITIVA
En merito a las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el art 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE al ciudadano JIMMY ALBERTO BARRETO, supra identificado, LA LIBERTAD PLENA por adolecer el hecho por el que fue aprehendido, en esta fase del requisito a que alude los numerales 1 y 2 del articulo 250 del COPP. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas, en virtud que los fundamentos que se publica en este auto fueron expresados en audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece 13 días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO. 2 (S)

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
/bea.