REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


Barquisimeto, 20 de Junio de 2009.
Años199º y 150º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001187.

JUEZ: ABG. Amelia Jiménez García
SECRETARIA: Abg. Dayana Figueroa.
ALGUACIL: Eduardo Aponte
IMPUTADO: DANY ALEXANDER FIGUEROA ANDRADE, titular de la Cedula de Identidad N° 17.380.547, de 24 años de edad, soltero, obrero de Oficio, 6° de instrucción, nació en fecha 09-04-1985, natural de Barquisimeto, Estado Lara hijo de Julio Andrade y Yolanda Figueroa, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 01ª con carrera 02, casa S/N rancho de cinc a la orilla de una quebrada, a 200 mts de unas torres de electricidad, de esta ciudad. Manifestó no tener Teléfono.
DEFENSA: Abg. Verónica Ramos.
FISCAL 7 DEL MINISTERIO DE PÚBLICO: Abg. Iraima Aranguren.
DELITO: Desvalijamiento de Vehiculo Automotor y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo de Vehículos Automotores, previstos y sancionados en los artículos 03 y 09 de la Ley Sobre Robo Y Hurto de Vehiculo Automotor.


FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 Del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN AUDIENCIA CELEBRADA A TENOR DEL ARTICULO 262 EJUSDEM CELEBRADA EN FECHA 20-06-2009

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 20 de Junio de 2009.


Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:


1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo


DANY ALEXANDER FIGUEROA ANDRADE, titular de la Cedula de Identidad N° 17.380.547, de 24 años de edad, soltero, obrero de Oficio, 6° de instrucción, nació en fecha 09-04-1985, natural de Barquisimeto, Estado Lara hijo de Julio Andrade y Yolanda Figueroa, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 01ª con carrera 02, casa S/N rancho de cinc a la orilla de una quebrada, a 200 mts de unas torres de electricidad, de esta ciudad. Manifestó no tener Teléfono.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“(…) En fecha 19 de Junio de 2009, una comision (Sic) integrada por los funcionarios del CICPC del Estado Lara: Inspector Jefe Jose (Sic) Ruza, Inspector Silverio Bracho, Sub Inspector Carlos Rodríguez, Eutimio Silva, Detective Perez (Sic) Jose, Carlos Ramos, Agente Frankie Salon, Castillo Jorge, hacia el Sector la Isla, calle principal, casa sin numero, (…) a bordo de vehiculos (Sic) particulares, donde reside un ciudadano de nombre Alex, a objeto de darle cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el numero KP01-P-2009-005388, emanado por el Tribunal de Control 2 de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara a Cargo de la Abogado Beatriz Perez (Sic) Solares, haciendonos (Sic) acompañar de dos ciudadanos que fueron testigos del procedimiento realizado, una vez en el referido lugar tocamos la puerta del inmueble y estas fueron abiertas por un ciudadano quien quedo identificado de la manera siguiente: DANY ALEXANDER FIGUEROA ANDRADE, titular de la Cedula de Identidad N° 17.380.547, de 24 años de edad, soltero, obrero de Oficio, residenciado en el sector la Isla, calle principal casa sin Numero del Barrio Bolivar (Sic) de esta ciudad (…) posee el siguiente prontuario policial: SOLICITUD, SEGÚN MEMO 6043 DE FECHA 25-09-08 POR LA SUB-DELEGACION BARQUISIMETO Y REQUERIDO POR EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL DEL ESTADO LARA, (…) SEGÚN ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2004-001187 (…)”

La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de los delitos de: Desvalijamiento de Vehiculo Automotor y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo de Vehículos Automotores, previstos y sancionados en los artículos 03 y 09 de la Ley Sobre Robo Y Hurto de Vehiculo Automotor.

De los recaudos que cursan en autos se observa claramente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, tal como se desprende de los folios Veintiséis (26) al treinta y uno (31) de este asunto, donde cursan las actuaciones de investigación con las cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud.

Existe así mismo una presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que de la revisión del asunto se desprende la actitud de desacato por parte del imputado al cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas por el Tribunal, siendo reiterativa esta conducta, por lo cual es necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso para que puedan realizarse los actos suspendidos en virtud de su incomparecencia, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, es ajustado a derecho REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD QUE LE FUERA IMPUESTA y en su lugar Decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Al CUIDADANO DANY ALEXANDER FIGUEROA ANDRADE, titular de la Cedula de Identidad N° 17.380.547, Y ASI SE DECIDE.-


3. La cita de las disposiciones legales aplicables


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano DANY ALEXANDER FIGUEROA ANDRADE, , venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.380.547 de 24 años de edad, soltero, obrero de Oficio, 6° de instrucción, nació en fecha 09-04-1985, natural de Barquisimeto, Estado Lara hijo de Julio Andrade y Yolanda Figueroa, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 01ª con carrera 02, casa S/N rancho de cinc a la orilla de una quebrada, a 200 mts de unas torres de electricidad, de esta ciudad. Manifestó no tener Teléfono, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo de Vehículos Automotores, previstos y sancionados en los artículos 03 y 09 de la Ley Sobre Robo Y Hurto de Vehiculo Automotor.



Fundamentación Doctrinaria


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano: DANY ALEXANDER FIGUEROA ANDRADE, , venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.380.547 de 24 años de edad, soltero, obrero de Oficio, 6° de instrucción, nació en fecha 09-04-1985, natural de Barquisimeto, Estado Lara hijo de Julio Andrade y Yolanda Figueroa, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 01ª con carrera 02, casa S/N rancho de cinc a la orilla de una quebrada, a 200 mts de unas torres de electricidad, de esta ciudad. Manifestó no tener Teléfono y en su lugar Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se ordena la reclusión inmediata del imputado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (uribana), y la fijación inmediata de la Audiencia Preliminar.-
Regístrese, publíquese.-

Cúmplase lo ordenado.-




LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.- LA SECRETARIA.