REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005597.

JUEZ: ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA
SECRETARIO: ABG. DAYANA FIGUEROA.
ALGUACIL: ANTONIO ARAUJO.
IMPUTADO: GIOVANNY ANTONIO CAMACARO GONZALEZ, C.I 7.323.765, Soltero, de 47 años, hijo de José Abelino Camacaro y Carmen González, nació en fecha 13 de Enero de 1962, domiciliado Urbanización Ruezga Norte sector vereda 16 numero de casa 10 de esta Ciudad. Teléfono: 0414.546.58.09.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ.
FISCALÍA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. YRLING ROLDAN CASTAÑEDA.
DELITO: ILICITO ADUANERO DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduana.

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha 24-06-2009


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de presentación conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 24 de Junio de 2009, en los términos siguiente:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:

“…Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control Nº 03 integrado por la Juez Profesional ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA, la Secretaria de Sala Abg. Gabriela Lanz y el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparecen la Fiscal 1º del Ministerio Público Abg. Yrling Roldan, el Defensor Publica Abg. Yoleida Rodriguez y la imputado GIOVANNY ANTONIO CAMCARO GONZALEZ previo traslado de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejándose constancia que al verificar el IURIS 2000 el mismo no posee otro asunto. Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano GIOVANNY ANTONIO CAMACARO GONZALEZ, ante identificado, , si bien es cierto que el escrito se realizo por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el 470 del código Penal esta representación fiscal constata que el delito a precalificar es el delito de ILICITO ADUANERO DE CONTRABANDO especificado en el articulo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduana por cuanto de las actas policiales se desprende que el referido ciudadano poseía en el interior de un vehiculo la cantidad de doscientos veintidós cajas de cigarrillos de marca extranjera y que era el mismo no se demostró la respectiva factura legal que ampara la introducción licita de la referida mercancía al territorio nacional en virtud a ello es que se hace el cambio de precalificación jurídica. Es todo, así como se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al imputado en auto, solicita sea acordada la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3º del COPP de presentación cada 15 días ante las taquillas de la URDD de este Edificio Nacional. La Juez explicó al imputado GIOVANNY ANTONIO CAMACARO GONZALEZ el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “Si deseo declarar”, expone: yo compre esa mercancía en el mercado san Juan para venderlo en valencia. Es todo. En este estado la defensa expone: No estoy de acuerdo con la calificación jurídica por cuanto del acta de investigación policial N 059 no se desprende la existencia de algún elemento que permita encuadrar tales hechos en el tipo delictivo imputado por el ministerio publico por tal razón solicito la libertad plena. Es todo. …”


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:


PRIMERO: De la revisión de las Actas Policial, que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, que corre a los folios 02 al 16, que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia, es decir en plena ejecución del hecho punible.-

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.

SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el proceso por la vía ordinaria, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de: ILICITO ADUANERO DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduana, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: GIOVANNY ANTONIO CAMACARO GONZALEZ, C.I 7.323.765, en los hechos punibles investigados como se desprende del Acta Policial que corren en este asunto, levantada por Funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, por lo que se le impone la Medida de Régimen de Presentación Periódica, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del Ciudadano: GIOVANNY ANTONIO CAMACARO GONZALEZ, C.I 7.323.765, por la presunta comisión de los delitos de: ILICITO ADUANERO DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduana.

SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al Articulo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se impone al Ciudadano: GIOVANNY ANTONIO CAMACARO GONZALEZ, C.I 7.323.765, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Régimen de Presentación Periódica, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal Del Estado Lara.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-


La Jueza de Control Nº 3
Abg. Amelia Jiménez García.

La Secretaria