REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto 25 de Junio de 2009
Años: 199º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL Nro. KP01-P-1999-002283


Jueza Profesional: Abg. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ
Secretaria: Abg. GABRIELA LANZ
Acusado: DIONER EZAQUIEL VILLALOBOS RIERA, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.761.747, Venezolano, Mayor de Edad, Nacido el 17/08/09, Soltero, Hijo de Ayoleida de Villalobos Y Francisco de Villalobos, Residenciado Urbanización Francisco Torres Calle 04 numero 32 Carora Estado Lara, Telef. 0414.521.82.75,
Defensor Publica: Abg. Carlos Cortez
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL
Fiscal 8° del Ministerio Público: Abg. Marcos Parra.-

SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha once de Junio del presente año previa convocatoria de todas las partes, apertura audiencia de Juicio Oral, en la oportunidad legal correspondiente, el Fiscal octavo del Ministerio Publico, Dr. Marcos Parra, acuso al Ciudadano DIONER EZEQUIEL VILLALOBOS RIERA, ya identificado, de ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, ilícito previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a fundamentar sentencia dictada en audiencia, en los siguientes términos:

Durante su exposición el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que en fecha 24 de Julio de 1999, un funcionario de tránsito, se traslada al hospital Pastor Oropeza en Carora, a los fines de realizar investigaciones acerca de un accidente vìal, le informan que la ciudadana NANCY DE LOS ANGELES CARRASCO VELIZ, ingreso al Centro hospitalario con signos vitales, entrevistando a la ciudadana María Antonieta Villalobos, quien manifestó que venían en el interior del vehículo ella, la hoy occisa y el acusado, que todos habían ingerido licor, que en principio venía conduciendo la occisa, pero que la misma manifestó estar cansada y fue cuando el hoy acusado, tomo el volante, para guardar el vehículo en el garaje, que fue cuando, Dionner arranca el vehículo violentamente y arrolla a Nancy, para posteriormente estrellarse contra la pared, que con el golpe retrocede y se impacta contra otra camioneta que se encontraba detrás del acusado, resultando que posteriormente fallece Nancy Carrasco, concubina del hoy acusado, por la gravedad de las heridas.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios actuantes Distinguido Ángel Blanco, del Perito Gilberto Sánchez Oñate y del agente José de Jesús Rodríguez. Así como las testimoniales de: Jhonny Verde Suárez, Emiber Josefina Rodríguez, Clodobaldo Ramón Carrasco y Miguelina del Carmen carrasco Adams. Documentales: para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Exhibición y lectura del Protocolo de Autopsia, Certificado de Defunción, Informe de Evaluación Mecánica funcional del Sistema de Frenos del vehículo, Actas Policiales.

Al final de su exposición el Ministerio Público advirtió que las circunstancias de modo y lugar se mantenían en el tiempo, no obstante en este acto el Ministerio Público adecuando los mismos a la tipificación que podía probar con los medios ofrecidos, advertía un cambio de calificación y acusaba por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, y no por homicidio intencional calificado, como fue inicialmente planteado el caso, por lo que solicitaba al tribunal se condenara al acusado en los términos previstos en los artículos 411 del Código Penal.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, por el Tribunal de Control por el delito de homicidio intencional, finalmente acusado por el delito de homicidio culposo, y advertido el cambio de Calificación, oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado DIONER EZEQUIEL VILLALOBOS RIERA admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el tribunal observa que en el asunto consta el protocolo de autopsia, Nro. 320-99 suscrito por el Dr. Juan Rodríguez, de cuyo contenido se infiere que le fue realizado a quien en vida se identificaba como Carrasco Nancy de los Ángeles, teniendo como conclusión de causa de muerte Hemorragia Interna y Shock hipovolemico según informe clínico Edema cerebral secundario. El certificado de defunción suscrito or el Prefecto del Municipio Torres, así como secuencia fotográfica y levantamiento de accidente de tránsito, de cuyo contenido se infiere que el día de los hechos se produce la colisión del vehículo en el que inicialmente se trasladaban el acusado y la occisa en compañía de otras personas, que venían de celebrar y al tomar la conducción del vehículo el acusado, se estrello contra la humanidad de la hoy occisa, para en forma aparatosa colisionar contra una pared y otro vehículo, trayendo como consecuencia el fatal desenlace al producirse la muerte de quien en vida fuera su concubina la ciudadana Nancy de los Ángeles Carrasco. Hechos que fueron admitidos por el acusado en audiencia y que resultan suficientes a los fines previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para concluir por parte de este tribunal que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos y el grado de responsabilidad imputada al acusado, se encuentra ajustada a derecho y se subsumen en el ilícito previsto en el artículo 411 del Código Penal, que tipifica y sanciona el delito de homicidio culposo y así se establece.

Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en autos, así como de las experticias técnicas de reconocimiento, realizadas al cadáver y el protocolo de autopsia aunado a la admisión que de los hechos, que le fueran imputados por el Ministerio Público, hiciera en Audiencia el acusado, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra del Ciudadano DIONER EZEQUIEL VILLALOBOS RIERA ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le declara CULPABLE y penalmente responsable de la comisión de los hechos que configuran el delito de homicidio culposo ilícito previsto en el artículo 411 del Código Penal, por lo que lo pertinentes y ajustado a derecho, es imponer de inmediato la correspondiente pena, y a tal efecto se establece:

PENALIDAD

El delito de homicidio culposo ilícito previsto en el artículo 411 del Código Pena Penal, establece una pena de SEIS (6) meses a CINCO (5) AÑOS de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de DOS (2) años y NUEVE (9) MESES de prisión, pena que el tribunal le impone en su término medio dada la gravedad del daño causado, sin que se le aplique atenuante alguna, toda vez que de la exposición fiscal y de la admisión de los hechos se infiere que el hecho sucede bajo influencia alcohólica, por lo que considera esta juzgadora que no opera la aplicación de atenuante alguna y así se declara.

Por otra parte, visto que el acusado, DIONER EZEQUIEL VILLALOBOS RIERA admitió los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebaja un tercio de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalente a once (11) meses , que restados de la pena principal ya impuesta al acusado, se traducen en UN (1) año y diez (10) meses de prisión, pena definitiva a la que se condena al acusado DIONER EZEQUIEL VILLALOBOS RIERA por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio culposo, ilícito previsto en el artículo 411 del Código Penal, concatenado a los fines de imposición de la pena con los artículo 37, 16 y 74.4 ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias propias de la pena de presidio y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: DIONER EZEQUIEL VILLALOBOS RIERA Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 3.215.786, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio culposo, ilícito previsto en el artículo 411 del Código Penal. Pena que se le aplica de conformidad con los artículos 37, 16 y 74 ejusdem, concatenados con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley y la cual habrá de cumplir tentativamente, hasta el día 11 de Abril de 2011, sujeto a modificación de computo, en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ejusdem. y así se declara.

Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 2

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

La Secretaria