REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 26 de Junio de 2009
Años: 199º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005830
Visto escrito presentado por los Abogados: JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, y JESUS ALBERTO DICURU ANTONETTI, I.P.S.A Nros. 58.524 y 73.581 respectivamente, actuando como apoderados de la Ciudadana: MARIELA MASCIAVE STAMPONE y otras, (víctimas querelladas) en el presente asunto, observando el retardo procesal de la causa, y advirtiendo sobre la dificultad agregada por acumulación de causas, lo cual incide en la celeridad procesal del asunto, mermando la tutela judicial y efectiva que invocan las víctimas, es por lo que este tribunal a los fines de proveer sobre el petitorio observa:

Recibido en este tribunal el asunto signado bajo la nomenclatura 1K11P-2002-000012 constante de cuatro piezas y cuatro anexos, remitidos por el Circuito Judicial del Estado Falcón, de cuyas actas se evidencia que los imputados a enjuiciar son identificados como: LARRY JESUS GOITIA SANCHEZ, VICTOR EDUARDO ESPINOLA MARTINEZ y OLIVER JIMENEZ BARRIOS, a quienes se les imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, se dio ingreso y se procedió a su registro en los libros de actas.

Ahora bien, en fecha 22 de Abril de 2009 este tribunal previo abocamiento, ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, la acumulación del asunto recibido, por declinación de competencia, al asunto principal que ventila este tribunal bajo la nomenclatura KP01-P-2006-005830, cuya competencia le fue dada por decisión del Tribunal Supremo de justicia, quien radico la causa en esta jurisdicción, correspondiéndole a este tribunal conocer de la misma. Es de observar que la causa se sigue en contra de los Ciudadanos: LUIS ANTONIO GOITIAS, VICTOR RAUL GOITIA MORENO y LARRY DE JESUS GOITIA , a quienes se les imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO. Resultando ajustado a derecho ordenar la acumulación de las causas toda vez que el imputado LARRY JESUS GOITIA, es imputado en ambos asuntos y el delito mas grave se ventila, por radicación ordenada por la Sala Penal, por ante este Tribunal.

Así las cosas, en fecha 10 de Mayo de 2009, resulto aprehendido y puesto a la orden del Tribunal de Control en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón un ciudadano identificado como VICTOR EDUARDO ESPINOLA MARTINEZ, cuya cédula de identidad corresponde al Nro. 14.113.675 y quien presentaba orden de captura, relacionada con el asunto Nro. 1K11P-2002-000012, proveniente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y recién ingresado a este Tribunal, por lo que fueron remitidas las actuaciones y el aprehendido hasta esta entidad territorial.

En fecha 12 de Mayo de 2009 se realiza audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír al presunto acusado. Como resultado de la Audiencia y las diligencias ordenadas, el Tribunal estableció que el aprehendido efectivamente es el Ciudadano VICTOR EDUARDO ESPINOLA MARTINEZ, cuya identidad fue usurpada por persona desconocida, siendo que el Ciudadano plenamente identificado, no corresponde con el acusado de similar identificación. Tal conclusión emerge del resultado de Experticia Lofoscopica realizada por los expertos del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitadas por este Tribunal, por lo que en fecha 15 de Mayo de 2009 se ORDENO la LIBERTAD PLENA, del aprehendido y se remitió copia del auto, de la misma fecha al Ministerio Público del Estado Lara, a los fines del esclarecimiento del hecho y la realización de las investigaciones necesarias.

En ese orden de ideas y dado que este tribunal ordeno la acumulación de ambas causas en los términos citados en esta decisión, es necesario traer a colación el contenido del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “… El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:

1. (…) Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;(…)

Siendo así que el asunto KP01-P-2007-001228 que por la vía extraordinaria de radicación, le fue otorgada competencia por la Sala de Casación Penal a este Tribunal, se encuentra en la etapa de realización del juicio oral y publico, fijado para el día 21 de Septiembre de 2009, en tanto es evidente la necesidad que tiene el Ministerio Público del Estado Falcón, de realizar actuaciones en el asunto 1K11-P-2002-000012 , por lo que, mantener la acumulación de un asunto, en el cual no se tiene identificado a los acusados, implica un grave retardo para la totalidad de la causa, generándose evidentemente una perturbación a las partes involucradas y ajenas a la problemática surgida en el segundo de los asuntos, y donde no le es posible a este tribunal realizar el juicio en la causa, por faltar diligencias especiales en la misma, que no pueden ser resueltas por este Tribunal.

En virtud de lo expuesto, es por lo que SE ORDENA la separación de ambos asuntos, a los fines de continuar con el desarrollo expedito de la causa Nro. KP01-P-2007-001228, garantizándole a las partes involucradas la celeridad del proceso y la tutela judicial efectiva, que se vería seriamente comprometida ante la acumulación de un asunto, que tal se ha demostrado a posteriori del auto de acumulación de este tribunal, se encuentra pendiente de diligencias esenciales y especiales para poder establecer la oportunidad de juicio.

Por otra parte asiste la razón a los solicitantes representantes de los querellantes, al observar aunque por razones distintas, que ante circunstancias como la especificada por este Tribunal se coloca en serio riesgo la celeridad procesal y la realización efectiva del juicio, que por vía de radicación le está dado conocer a este tribunal.

En razón de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA LA SEPARACION de las causas acumuladas y la remisión al Tribunal de origen del asunto IK11-P-2002-000012, toda vez que han surgido diligencias especiales necesarias para la continuación del proceso, de imposible desarrollo por este tribunal. Remítase copia de las actuaciones que cursan a los folios 167,168, 170 y 171 de la pieza 24 de las actas que conforman la totalidad del asunto. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario