REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Junio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2002-000056

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Defensora Publica Quinta Abg. Zaida Monsalve, en fecha 11 de Junio de 2009, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado establecido en el Art. 458 del Código Penal, y por cuanto que los hechos por los cuales están siendo acusados mis defendidos, sucedieron el mes de agosto de 2002, solicito la prescripción de la acción penal.
Este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 31 de Julio de 2002, el funcionario Cabo 2do. José Bello, adscrito al Destacamento Policial Nº 05, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente 13:45 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del Agente Julio Cesar Juárez, cuando recorríamos con la calle 03 con carrera 05, del Barrio San Francisco, visualizamos a tres jóvenes que se desplazaban a bordo de una bicicleta, quienes al ver nuestra presencia mostraron una actitud sospechosa, razón por la cual optamos por abordarlos, identificándonos inmediatamente como funcionarios policiales, se les indico que iban a ser objeto de un registro personal, donde logramos incautarles un arma de fuego, una bolsa contentiva en su interior de una cantidad de dinero en efectivo, dos paquetes de cigarrillo, un reloj y un celular, de inmediato se presentaron en el lugar unas personas quienes señalaron a los jóvenes de ser los autores de un robo a mano armada en perjuicio de sus personas hacia escasamente unos minutos, una vez nos percatamos que los aprehendidos eran adolescentes procedimos a leerles sus derechos Constitucionales de conformidad con el Art. 654 de la LOPNNA…”
Analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Robo Agravado establecido en el Art. 458 del Código Penal; tomando en consideración que la investigación del hecho presuntamente se inicio el 31 de Julio de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de seis (06) años, nueve (09) meses y veintinueve (29) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala que la prescripción de la acción para los delitos que ameritan privación de libertad como sanción es a los cinco (05) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de los adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 31 de Julio de 2002, La Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuaciones procedentes al Destacamento Policial Nº 05, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; a pesar de que en fecha 09-05-2008, este Tribunal ordeno la Captura de Danger José Rodríguez, a la fecha ya había operado la prescripción de la acción. Considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 615 ejusdem, por el delito de Robo Agravado establecido en el Art. 458 del Código Penal. Déjese sin efecto la orden de Ubicación o Captura. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil nueve.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA
ABG. ROSA MENDOZA.