REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2008-013208


Vista la aceptación y juramento de ley, realizado por los ciudadanos YURI MORAIMA MENDOZA, JANETH MILAGROS MENDOZA, ELIZABETH MENDOZA DE CHAVEZ, JOSE JAVIER MENDOZA, LUIS ALBERTO MENDOZA Y JORGE HUMBERTO MENDOZA, para ejercer en su orden el cargo de protutor, suplente de éste y los miembros del Consejo de Tutela, del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CONE LE ART. 65 DE LA LOPNA), venezolano, de 16 años de edad. En consecuencia, cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursas en las causales taxativas que establece el artículo 339 del Código Civil, de las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, esta Jueza de Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las atribuciones conferidas en el artículo 308 y 309 del Código Civil, se DISCIERNE en beneficio de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CONE LE ART. 65 DE LA LOPNA)los siguientes cargos:
Primero: TUTOR a la ciudadana ALTAGRACIA MENDOZA CATARI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.083.019, domiciliada en la carrera 32 entre 22 y 23 casa Nº 22-60, de esta ciudad,, quien de conformidad con el artículo 308 del Código Civil, el cual establece en su encabezado lo siguiente: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente” en tal virtud, dicha ciudadana ejercerá de manera personal e intransferible la representación de los beneficiarios, asimismo administrará sus bienes y ejercerá la guarda de éstos, la cual quedará entendida de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esto es:
Artículo 358. Contenido. La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.
Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil.
Segundo: PROTUTOR a la ciudadana YURIS MORAIMA MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 7.393.420, domiciliada en la carrera 32 entre 22 y 23 casa Nº 22-60, de esta ciudad, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Civil, tendrá las siguientes funciones:
Artículo 337.- El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:
1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.
2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.
Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil.

Tercero: SUPLENTE DEL PROTUTOR, a la ciudadana JANETT MILAGRO MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 7.417.472, domiciliada en la carrera 32 entre 22 y 23 casa Nº 22-60, de esta ciudad, quien llenará las faltas accidentales del protutor.
Cuarto: MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA. A los ciudadanos ELIZABETH MENDOZA DE CHAVEZ, JOSE JAVIER MENDOZA, LUIS ALBERTO MENDOZA Y JORGE HUMBERTO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V– 7.370.254, V.-11.597.152, V-7.414.471, y V-7.393.421, respectivamente quienes serán el órgano de consulta, y tendrán las atribuciones y las obligaciones que les confiere el artículo 324 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 347 y siguientes ejusdem.
De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización del presente discernimiento, el cual será en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 352 del mencionado Código se procedió a la realización de inventario de os bienes de Juan Manuel Castillo y los son los siguientes: A.- Una casa ubicada en el complejo Urbanístico Alma Riera, Urbanización Quintas El Trigal, Lote Nº 5-A, del Lote Nº 5, Sector denominado Los Rastrojos, Jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas del Distrito Palavecino, Estado Lara; B.- Unas Bienhechurias constituidas situadas en las Veritas Sector Mi Bello Lago, Vía El Cují, Jurisdicción de la Parroquia El Cují, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, constituidas por una casa de Bahareque cercada en Alambre de Púas y Estantillos de madera y un tanque de diez mil litros construidos sobre un lote de terreno propiedad municipal y que es parte de mayor extensión de TREINTA Y DOS METROS DE FRENTE POR CUARENTA Y TRES METROS DE FONDO. C.- Póliza de Seguro por Accidente Personales Individuales cuya vigencia desde el 27/02/2004 al 27/02/2005, por una suma asegurada de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50,00) de Seguros Occidental Nº 102051, sin cobrar; D.- Una parcela ubicada en la Parque Cementerio Metropolitano del Este signada con el Nº 0000048574.
En este mismo orden, se insta al Tutor que no deberá aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.
Regístrese y publíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticinco días del mes junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 3,


Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA.

La Secretaria,


Abg. CARMEN GONZALEZ


AMVDA/CG/bo.-