REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-001769
PARTES SOLICITANTE: Carlos Augusto García Mendoza y Claudia Yoely Cortés Colmenarez, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 12.242.866 y 13.881.511 ambos de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 08 años de edad
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 05 de mayo del 2.009, los ciudadanos Carlos Augusto García Mendoza y Claudia Yoely Cortés Colmenarez, asistidos por la Abogada Ana García inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 133.271, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 13 de mayo del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 08 y 09 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Publico.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 22 de mayo del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Carlos Augusto García Mendoza y Claudia Yoely Cortés Colmenarez, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Carlos Augusto García Mendoza y Claudia Yoely Cortés Colmenarez, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 18 de marzo de 1.999, bajo el acta Nro. 16, folio 25 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de Doscientos Bolívares (200,oo Bs.F) mensuales. Los gastos de colegio, medicinas y recreación serán sufragados entre ambos padres en un 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto pudiendo el padre visitar a su hija en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso. El periodo vacacional será compartido por mitad a cada padre, el cumpleaños será compartido un año con el padre y el siguiente año con la madre. En la época de Semana Santa y Carnaval será alternada entre ambos padres cada año. El mes de diciembre la niña pasara el día 24 con el padre y el día 31 con la madre, todo de manera alterna cada año. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

El Juez de Juicio Nro 3

Dra. Alida Villasana De Andueza
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:40 p.m.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado


AMVA/CG/ Rene
KP02-V-2009-001769