REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-002623

SOLICITANTES: JESUS EMILIO DOMINGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.197.145, de este domicilio y ORALIS DEL ROSARIO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.679.995, y de este domicilio.
HIJAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de once (11) y diez (10), años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 14 de Julio de 2009, los ciudadanos JESUS EMILIO DOMINGUEZ ESCALONA y ORALIS DEL ROSARIO BASTIDAS, asistidos por la Abogado Milagros del Valle Blanquin Alvarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.343, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las actas de nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Mayo del 2009 y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, se consignó en fecha 02 de Junio de 2009.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 27 de Mayo de 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos JESUS EMILIO DOMINGUEZ ESCALONA y ORALIS DEL ROSARIO BASTIDAS, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JESUS EMILIO DOMINGUEZ ESCALONA y ORALIS DEL ROSARIO BASTIDAS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Humocaro Bajo del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 12 de Abril de 1996, bajo el acta Nº 4, folio 6 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hijas habidas dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana ORALIS DEL ROSARIO BASTIDAS. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hijas, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (400,00 Bs. F.), mensuales, los cuales entregará el padre en dinero en efectivo, previo acuse de recibo. En cuanto a los gastos que originen sus hijas, relacionados con medicinas, vestimenta y cualquier otro gasto extraordinario, serán compartidos en partes iguales entre ambos padres, (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio y descanso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a las autoridades civiles correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Nueve (09) día del mes de Junio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nº 1


Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria,

Abg. Olga Daal


Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m.


La Secretaria,

Abg. Olga Daal
ASUNTO: KP02-V-2008-002623
ygvn.-