REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000494
PARTE ACTORA: ODILIA MARÍA DE FREITAS CAIRES, OLIVIA DO NACIMIENTOS CAIRES DE DE FREITAS Y AGUSTÍN CLEMENTE DE FREITAS CAIRES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.323.676, 12.434.114 y 7.373.587 respectivamente.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Rogerio Alejandro Sánchez Ortiz inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.178, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Yare Meneses Barrios y Nogal Gustavo Pérez venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.425.097 y 12.935.817 respectivamente.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
El 05 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, se declaró incompetente para seguir conocimiento el presente asunto de interdicto restitutorio, intentado por De Freitas Caires Odilia María, Do Nacimiento Caires de De Freitas Olivia y De Freitas Caires Agustín Clemente, en los siguientes términos:
“Por recibido el presente interdicto restitutorio, désele entrada y anótese en los libros correspondientes: Vista y analizada la pretensión efectuada por ODILIA MARÍA DE FREITAS CAIRES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.323.676 y de este domicilio, quien afirma actuar en representación de los ciudadanos OLIVIA DO NACIMIENTO CAIRES DE FREITAS Y AGUSTIN CLEMENTE DE FREITAS CAIRES, ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; titulares de la cédula de identidad números V- 12.434.114 Y V-7.373.587 respectivamente, asistidos por el abogado ROGERIO ALEJANDRO SANCHEZ ORTÍZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.433.676 e inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 92.178, expusieron: Que desde el año mil novecientos ochenta y tres (1.983) son propietarios y poseedores legítimos de un inmueble ubicado en la carrera 28 entre calles 26 y 27, Casa Nº 26-80, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara con una superficie de 173,41 M2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la Carrera 28, SUR: Con inmueble ocupado por Carmen Dolores Valero. ESTE: Con inmueble ocupado por Tomasa Peña y OESTE: Con inmueble ocupado por María Auxiliadora López; según consta, a su decir, en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Marzo de 1.983, anotado bajo el Nº 33, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 13; inmueble que a su decir fue invadido por los ciudadanos YARE MENESES BARRIOS Y NOGAL GUSTAVO TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.425.097 y V-12.935.817 junto con dos menores no identificados ; quienes en fecha seis de abril del dos mil nueve (06-04-2009) según lo afirmado por la parte demandante, perturbaron su pacífica posesión del inmueble, razones por las que solicita se le restituya en la posesión del inmueble de su propiedad. Acompaña a su escrito documento de propiedad, recibos de pago del servicio eléctrico, solvencia de pago del servicio de agua, recibos pagados de impuestos municipales, (SEMAT), solicitud de copia certificada del expediente que cursa ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, copia del poder especial de administración y disposición; certificado de Solvencias de Sucesiones y Donaciones (Forma 34) y Formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones (Forma 32). Ahora bien, esta servidora, previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen, para decidir observa que el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez competente para conocer de los interdictos es aquel que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; motivo por el cual indefectiblemente, este Juzgado, se ve en la obligación de declinar la competencia ante un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la que ordena remitir la totalidad del expediente a la UNIDAD RECEPTORA Y DISTRIBUIDORA DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) CIVIL DE BARQUISIMETO los fines de su respectiva distribución y así se decide”

En fecha 11/05/2009, los abogados Rogerio Alejandro Sánchez Ortiz y Ana Sonsire Marín Fermín, a nombre de sus representados interpone solicitud de Regulación de Competencia.
En fecha 14 de mayo de 2009, el tribunal a-quo remite las actuaciones a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole a este Superior, dándosele entrada el 14 de mayo del año 2009, ordenando resolver de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas las formalidades de Ley, se observa.
Ú N I C O: En el presente caso el Thema Decidemdum consiste en establecer cuál es el Tribunal competente para conocer el presente procedimiento interdictal, donde el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. En este sentido, es oportuno señalar que dos disposiciones del Código de Procedimiento Civil, los artículos 697 y 698 regulan la competencia en materia interdictal. La primera norma jurídica consagra a favor de la Jurisdicción Civil la exclusividad de la competencia para conocer las acciones interdictales, exclusión hecha de lo dispuesto en Leyes Especiales como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, la cual atribuye la Competencia para el conocimiento de tales acciones cuando sean de naturaleza agraria, a los Tribunales de Primera Instancia Agraria.
En este sentido, el artículo 698 ejusdem establece que el juez competente para conocer de los interdictos es aquel que ejerza la Jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ella.
Establecido lo anterior es oportuno señalar que dichas disposiciones in comento derogan las reglas atribuibles de Competencia contenidas en la Sección I del Capítulo I, Título del Libro Primero del C.P.C., en este sentido, deroga las disposiciones referidas a la competencia por la cuantía, dejando la competencia par conocer de las acciones interdictales, sólo a los juzgados de Primera Instancia, independientemente de la cuantía en que se estime la querella; y en relación a la competencia por el territorio, como expresamos supra atribuye su conocimiento en el lugar donde esté situada la cosa objeto de los mismos, dejando sin efecto la competencia señalada en el artículo 42 ejusdem, esencialmente la regla del fuero domiciliario y el derecho de elegir el fuero competente por el demandante.
En el presente caso se observa, que la querella fue interpuesta ante un Juzgado de Municipio, incompetente para conocer de dichas acciones, siendo que la misma debe proponerse ante el juez de Primera Instancia Civil, el cual es el competente, para conocer el presente juicio correspondiente al lugar donde está situado el inmueble, que se encuentra ubicado en la carrera 28 entre calles 26 y 27, casa No. 26-80, de esta ciudad de Barquisimeto, así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 05 de mayo de 2009, en la QUERELLA INTERDICTAL intentada por los ciudadanos Odilia María de De Freitas Caires, Olivia Do Nacimientos Caires de De Freitas y Agustín Clemente De Freitas Caires contra el ciudadano Rogerio Alejandro Sánchez Ortiz , todos identificados. En consecuencia, el tribunal competente para conocer el presente asunto es un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, y se ordena remitir oficio anexa copia certificada al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de la sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada y se libró Oficio No. 2009/214 anexa copia certificada al Juzgado de Municipio, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes