REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Junio de año dos mil nueve (2009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000155

PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ALMAO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.260.357 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. DEUDELIS PASTORA BENITE R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.455, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: HORACIO PATIÑO, extranjero, titular de la Cédula de Identidad Nro. E. 83.184.071 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CARLOS E. DE LOS RIOS RODRIGUEZ, MARCOS A. RODRIGUEZ ARISPE y DIANA LEDEZMA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 52.862, 53.291 y 130.828, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DESALOJO (POR APELACIÓN DEL JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA).



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 20/02/2009, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO ALMAO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.260.357 y de este domicilio contra el ciudadano HORACIO PATIÑO, extranjero, titular de la Cédula de Identidad Nro. E. 83.184.071 y de este domicilio. En fecha 07/05/2009 fue recibida la presente demanda y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 31).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que en fecha 05/05/2002, celebró contrato de arrendamiento con el demandado sobre un local comercial, ubicado en la calle 1 y 2, carrera 3, Santa Isabel, estipulándose un canon de arrendamiento por la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70,00) los cuales debía pagar los cinco (05) primeros días de cada mes, cantidad ésta que fue aumentando cada año, siendo en la actualidad DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 230,00). Que la duración del contrato fue por un año contados a partir de la fecha de celebración y ajustándose el canon de arrendamiento. Que desde el mes de junio el arrendatario dejó de cumplir su obligación de pago de canon de arrendamiento teniendo un atraso de tres meses. Por las razones expuestas acude a demandar formalmente la resolución del contrato, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, al pago de los cánones de arrendamientos vencidos y a la entrega del inmueble libre de bienes y de cosas. Fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1165 y 1167 del Código Civil y 33 y 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliario. Estimó su pretensión en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 690.00).

Por su parte, el demandado no dio contestación a la demanda aunque promovió pruebas.

Por su parte, el Tribunal Aquo en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo lo hizo en los siguientes términos:

TERCERO: Al leer los alegatos expuestos por ambas partes respecto a la naturaleza del contrato, observa esta servidora que, en efecto, ambas partes convienen en que el contrato de arrendamiento celebrado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Así mismo observa que la parte actora alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008, que la parte demandada guardó silencio y no rechazó, ni negó, ni contradijo, ni aportó recibo alguno de pago que demostrase el pago de los cánones de arrendamiento demandados, así como aquellos que continuaron venciéndose concluyéndose de esta manera la existencia de falta de pago de los consecutivos cánones de arrendamiento demandados, razón por la que esta servidora observa como ocurrida la causal de desalojo establecida en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo, debo acotar y aclarar a las partes que aún cuando en el petitorio del libelo de la demanda la parte actora pretendió literalmente la “Resolución del Contrato” que solo opera en los contratos a tiempo determinado, observa esta servidora que tanto los alegatos expresados en la demanda como la esencia del contrato lo que realmente se pretendió fue el cese de la contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado pues la parte demandada no cumplió con su obligación de pago y visto que el artículo 26 y 182 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establecen el deber de brindar una justicia eficaz, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, esta juez impartiendo justicia y conociendo el derecho declara que lo demostrado en autos es que el contrato es a tiempo indeterminado, que la demanda se fundamentó en el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, se declara con lugar EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por un local comercial, ubicado en la calle 1 y 2, carrera 3, Santa Isabel, en Barquisimeto, Estado Lara; y en consecuencia se condena a la demandada a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 a razón de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 230,oo) por cada mes; más la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 230,oo) por cada mes que transcurra hasta la definitiva entrega del inmueble..

Por las razones expuestas pasó a decidir en los siguientes términos:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el por motivo del juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por el ciudadano JOSE ANTONIO ALMAO, asistidos por la Abogada DEUDELIS PASTORA BENITE R., contra el ciudadano HORACIO PATIÑO a través de sus Apoderados Judiciales, Abg. CARLOS E. DE LOS RIOS RODRIGUEZ, MARCOS A. RODRIGUEZ ARISPE y DIANA LEDEZMA, todos identificados en autos. En consecuencia: PRIMERO: Se condena EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por un local comercial, ubicado en la calle 1 y 2, carrera 3, Santa Isabel, en Barquisimeto, Estado Lara. SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 a razón de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 230,oo) por cada mes; más la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 230,oo) por cada mes que transcurra hasta la definitiva entrega del inmueble.No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

ÚNICO

Inadmisión de la Demanda

La naturaleza del contrato, a diferencia de lo expresado por el Aquo es importante. El alega que el contrato en principio era a tiempo determinado y posteriormente se configuró la tácita reconducción pues las partes continuaron en la relación a pasar del tiempo estipulado, desacertadamente escoge como pretensión la Resolución del Contrato de Arrendamiento, esto es un contrasentido porque si se basa en una relación a tiempo indeterminado la pretensión escogida debe ser la de Desalojo. Efectivamente, al examinar el contrato del folio 06 se observa la siguiente transcripción: “el plazo de duración del presente contrato es de un (1) año, sin prórroga”, al estar actualmente el demandado en posesión es claro que la indeterminación se configura. Tal conclusión hace sumamente cuestionable la pretensión utilizada pues no tiene asidero jurídico demandar por Resolución de Contrato bajo un contrato a tiempo indeterminado, la interpretación expuesta se encuentra reforzada en sentencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 07/03/2007, en la cual señaló:

“Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato”


Por interpretación en contrario la sentencia se identifica con el caso de autos. Analizando el extracto, es evidente que las partes conocen de los hechos mientras el Juez del derecho, sin embargo, es tan marcado el adjetivo de taxativas, que no existe lugar a desalojo cuando se invoca de una manera distinta a la que el legislador previó. Una demanda por resolución o desalojo en nada modifica el procedimiento en materia de arrendamiento, sin embargo, la Sala consintió en la inadmisibilidad de la misma, cuánto más ahora, que un particular pretende un desalojo en supuestos no previstos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Si esta Alzada o el Aquo admitieran la demanda en los términos expuestos, se estaría violentando la protección legal que el legislador ha previsto para los arrendatarios sometidos al régimen especial inquilinario plasmado también en el artículo 7 ejusdem. Así se establece.

En consecuencia, el actor puede volver a intentar la pretensión adecuada y obtener tutela judicial efectiva, pues no debe ser declarada sin lugar la demanda sino inadmisible, en armonía con la sentencia transcrita, como en efecto se decide. Igualmente, si bien es un alegato de parte, el mismo se hizo fuera del lapso de contestación, pero, por ser el orden público lo que motiva el pronunciamiento de inadmisión del Tribunal, no existe vencimiento total, por ello, tampoco es procedente la condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo ya explicado.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO ALMAO, contra el ciudadano HORACIO PATIÑO, todos antes identificados, en consecuencia; Primero: Se Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18/02/2009; Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana Hernández Silva


En la misma fecha se publicó siendo las 03:07 p.m. y se dejó copia.



La Secretaria