REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Junio de año dos mil nueve (2009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000400

PARTE ACTORA: BLANCA CECILIA ROBAYO LESMES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-205.409, mayor de edad y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LUISA DURÁN, CANDY MOLINA y ODETTE NOTTARO, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.815, 127.796 y 56.345 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARGHERITA MAZZA RINALDI, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.547.780 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MORELIA LUGO HENDRICKS y ROSANETT MORALES ALFONZO, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.626 y 51.498 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (POR APELACIÓN DEL JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA).


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 26/03/2009, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana BLANCA CECILIA ROBAYO LESMES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-205.409, mayor de edad y de este domicilio MARGHERITA MAZZA RINALDI, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.547.780 y de este domicilio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que en fecha 09/08/2007, suscribió contrato de arrendamiento con la demandada sobre una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el N° 7-5 de la Urbanización Santa Cecilia, Sector Agua Viva, Cabudare, Estado Lara. Que la duración del contrato fue de cinco (5) meses, contados a partir del 09/08/2007. Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de de SETECIENTO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 700,00). Que llegada la fecha del vencimiento del contrato en fecha 09/01/2008, la arrendataria se acogió al beneficio de la prórroga legal, que era de seis (6) meses, la cual venció en fecha 09/07/2008 y la arrendataria incumplió con su obligación de entregar el inmueble, continuando en posesión del mismo. Que paralelo a la firma del contrato de arrendamiento, suscribió contrato de opción de compra-venta con la demandada, el cual no se perfeccionó por el incumplimiento de la misma demandada, estando en la actualidad resuelto dicho contrato de pleno derecho. Que la demandada no solo se ha negado a entregar el inmueble, sino que, ha estado usándolo en forma gratuita, pues la sólo pagó el primer mes de la prórroga legal, es decir, el mes que corresponde del 09/01/2008 al 09/02/2008, incumpliendo lo establecido en el único aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la arrendataria ha disfrutado el inmueble durante los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre, sin realizar ningún pago. Por lo anterior demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la entrega del inmueble libre de personas y cosas, en perfecto estado, solvente en sus servicios públicos. Que se ordene el pago de la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.900,00) como compensación por los daños y perjuicios, que corresponde al equivalente de siete (7) de cánones de arrendamiento dejados de pagar. Fundamenta la demanda en el artículo 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios así como 167, 1.159, 1.160, 1.185, 1.264, 1.271 y 1.594 el Código Civil. Solicita que la suma demandada sea indexada, igualmente, las costas procesales que ocasiones el presente juicio.

Por su parte, el demandado en la contestación opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de ley en admitir la acción propuesta pues, alega, le corresponde un tiempo mayor debido a la prórroga legal que concede el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que son derechos irrenunciables de los cuales no se puede disponer. Que no es cierto hayan iniciado la relación arrendaticia en fecha 09/08/2007 porque en realidad se inició en febrero 2007 con un contrato previo suscrito entre la actora y el cónyuge de la demandada. Que existe un contrato principal y otro dependiente. Negó, rechazó y contradijo los demás alegatos argumentando que no eran ciertos.

Por su parte, el Tribunal Aquo en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo lo hizo en los siguientes términos:

En el presente caso, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que, la parte actora al entablar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra de MARGHERITA MAZZA RINALDI, acompaña como instrumento fundamental de su pretensión copia fotostática del contrato en cuestión, no expresando en el libelo de la demanda, la excepción contemplada en la primera parte del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual aún cuando lo hubiera promovido posteriormente, hubiese resultado extemporánea su promoción.









Cuando a esta Juzgadora le corresponde decidir sobre un juicio que se rige por la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios, lo hace con ponderación, debido a que los derechos que la misma establece es principalmente para beneficiar o proteger a los arrendatarios; derechos éstos que son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

Partiendo de la consideración anterior, es necesario acotar que, la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario. De modo que siendo el contrato de arrendamiento un vínculo de derecho entre el arrendador y el arrendatario, es indudable que ese vínculo crea una relación jurídica. Siendo obligante establecer primeramente la calificación del contrato, lo que se refiere a la precisión o búsqueda de la naturaleza del mismo, es decir, su verdadera esencia, cualidad que hace que el contrato sea lo que las partes calificaron como tal y no otro tipo, ya que, la calificación de la naturaleza del contrato es materia de orden público.

Al quedar desechado el documento traído a los autos por la parte actora, como instrumento de su acción, nace para quien Juzga la imposibilidad de determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento, lo cual, como antes quedó asentado, es materia de orden público; Considerando que, entrar a conocer sobre el fondo del asunto, tomando en cuenta los demás elementos probatorio, se correría el riesgo de vulnerar derechos irrenunciables del arrendatario, consagrados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entre ellos, el derecho a la limitación de las causales de desalojo y, al beneficio del plazo, en determinados casos, para la entrega inmobiliaria ; el derecho a la prórroga legal (artículos 34, 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
En consecuencia, considera esta Juzgadora que, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha de ser declarada IMPROCEDENTE, por cuanto, la accionante no acompañó en su oportunidad el instrumento en que fundamenta su pretensión en los términos previstos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni cumplió con lo preceptuado en el artículo 434 ejusdem. Y así se decide.

Por las razones expuestas pasó a decidir en los siguientes términos:
IMPROCEDENTE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por BLANCA CECILIA ROBAYO LESMES en contra de MARGHERITA MAZZA RINALDI, ambas identificadas en autos.
No hay condena en costas, dada la naturaleza del fallo

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

ÚNICO

En inicio a esta decisión, debe este Tribunal examinar la decisión por la cual, el Tribunal Aquo declaró la improcedencia o inadmisión de la demanda toda vez que se acompañó el instrumento fundamental de la demanda en una copia fosfática simple que, según la recurrida, no podía ser valorado.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
De conformidad con la norma transcrita las únicas copias fotostáticas que pueden ser valoradas en un juicio son las que correspondan a instrumentos públicos o los privados reconocidos. Es de claridad meridional que el instrumento cursante al folio 10 no llena los requisitos anteriores, por lo tanto, acertadamente el Aquo no tenía por qué valorarlos, es más, de haberlo hecho habría violentado las disposiciones legales referentes a la tasación de la prueba.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10/10/2003, con ponencia del Magistrado Conjuez, Luís Rondón, en el expediente Nº 99-068, se dispuso:

(SIC)”…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en virtud que no era una copia fotostática cualquiera, sino el instrumento fundamental de la demanda el Aquo aplicó lo establecido en el mismo cuerpo normativo en su artículo 434, que señala:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Sobre el alcance y aplicación de la anterior norma este Juzgado encuentra pertinente transcribir el siguiente fragmento de la decisión de fecha 6/02/2001 (Exp. N° 00-306) dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil:

El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (sic).

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros”.

A este respecto, el hoy Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, expone lo siguiente: “El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él...” “…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello…”. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…”.

Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda.

En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato.

Por lo anterior, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

CASACIÓN DE OFICIO SIN REENVÍO

En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, de casar el fallo sin reenvío cuando su delación haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, en el caso de autos observa lo siguiente:

Tal como se dejó establecido en el análisis de la primera denuncia por infracción de ley, el juez de la recurrida permitió la consignación extemporánea del instrumento fundamental de la pretensión, en este caso, el contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, considera la Sala que la presente acción de resolución de contrato de concesión y daños patrimoniales resulta contraria a derecho pues no puede admitirse que la parte actora haya acompañado en su oportunidad el instrumento en que se fundamenta su pretensión en los términos previstos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 434 ejusdem. Así se declara.

Esta norma aclara dos dudas al recurrente: en primer lugar no podía valorarse el instrumento consignado en copia simple al folio 10, sin importar que se haya agregado en una etapa posterior el original o no, pues debió agregarse junto al libelo de la demanda. Para este Juzgado el criterio esgrimido por el Aquo es sumamente acertado y no se trata de suplir defensas que deben valer las partes porque no estamos en presencia de derechos privados simplemente, sino en la regulación de derecho arrendaticios sometidos a le ley especial, por ello de orden público, pues según la legislación vigente es el arrendatario el débil jurídico y dado el valor vigente para el Estado que tiene el derecho de arrendamiento cualquier decisión tendente a lograr la desocupación del inquilino es de interpretación restrictiva, en el sentido que sólo con el cumplimiento incuestionable de los extremos previstos se puede configurar. Por ello, debe constar irrefutablemente el instrumento fundamental de la demanda si es un contrato escrito de arrendamiento porque de ahí establecerá el Juzgador la naturaleza de la relación y las consecuencias que deben derivarse de ella. Así se establece.

El segundo punto que aclara es que no se está en presencia de una declaratoria sin lugar de la demanda, como si se hubiese hecho un examen sobre el fondo de la demanda, la declaratoria de improcedencia o inadmisibilidad de la demanda es lo ajustado a derecho porque permite la nueva interposición de la demanda pero siempre cumpliendo con los extremos previstos por el legislador, situación ésta, que al relacionarla con un juicio breve en el cual las cuestiones previas se deciden en la sentencia definitiva, dejan claro que la inadmisibilidad puede ser decretada de forma sobrevenida, como tal es el caso de marras. Así se establece.

En base a los criterios expuestos, es deber de este Tribunal confirmar la decisión del Tribunal Aquo, en este sentido al no aportarse apropiadamente el instrumento fundamental de la demanda resulta imposible al juzgador examinar con cuidado el contrato de arrendamiento en el cual se discuten derechos que interesan al orden público, corolario de lo expuesto, la presente demanda es inadmisible, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana BLANCA CECILIA ROBAYO LESMES, contra la ciudadana MARGHERITA MAZZA RINALDI, todas antes identificados. En consecuencia Primero: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18/03/2009; Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana Hernández Silva


En la misma fecha se publicó siendo las 02:47 p.m. y se dejó copia.



La Secretaria