REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil nueve
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: .-

PARTE ACTORA: CARMEN LUISA FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 7.435.245-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.324.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMENTOS DE BARRIOS DEL MUNICIPIO PALAVECINO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Resumen Del procedimiento


Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano CARMEN LUISA FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 7.435.245, en contra de INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMENTOS DE BARRIOS DEL MUNICIPIO PALAVECINO, en fecha 11 de junio de 2007; se dio por recibida la causa en fecha 13 de agosto de 2007, admitida en la misma fecha ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Medición y Ejecución del Estado Lara, la secretaria del referido juzgador en virtud de la notificación efectuada por el alguacil indica que la misma se efectuó en los términos de ley; iniciando así la instalación de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 13 de marzo de 2009, se remitió la causa a los juzgados de juicio del trabajo en virtud de que en acta de fecha 13 de marzo de 2009, se dejó expresa constancia de que la demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, se dio por recibida la causa en fecha 16 de abril de 2009, se admitieron las pruebas convocando a las partes a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 21 de mayo de 2009.-

De la pretensión

Indica el accionante que en fecha 25 de marzo de 2002, comenzó el accionante a prestar servicios para el Instituto de Vivienda y Equipamientos de Barrios del Municipio Palavecino a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado con fecha de vencimiento el 25 de junio de 2002 en el cargo de recepcionista, devengando para esa fecha un salario de Bs. 158.400,00 mensual.

Indica que suscribió un segundo contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 26 de junio hasta el 26 de agosto de 2002, con el mismo cargo y salario, señala que en fecha 05 de agosto de 2002, se implementó una nueva estructura organizativa y se le asignó el cargo de Asistente de oficina II, cumpliendo en el manual de cargos y funciones entre ellas redactar, y transcribir, correspondencia, reproducción de copias, atención de visitantes; revisión de órdenes de pago, compras etc, indica que nunca se abrieron los concursos a que hace referencia la Ley de Estatuto de la Función Pública para que se le catalogará como funcionaria de carrera, más sin embrago se le siguió considerando empleada al servicio del ente público , señala que en cuánto al salario no se le reconoció de acuerdo a lo establecido en la cláusula 71 que establece la entrada en vigencia de dicha ley.

Indica que la parte patronal activa un procedimiento destitución ha que la relación de trabajo en el seno de la demandada era de naturaleza contractual contratada, señala como fecha de ingreso 25 de marzo de 2002 y como fecha de egreso el 15 de marzo de 2007 con un tiempo de servicio de 04 años, 11 meses, 21 días con un salario mensual Bs. 734.360,68 salario diario Bs. 24.478,68.-

En virtud de lo anterior es por lo que procede a demandar las siguientes prestaciones sociales:

ANTIGÜEDAD Bs. 16.106.971,44
CLÁUSULA 5 Bs.8.250.000, 00
CLÁUSULA 12 PRIMA DE TRANSPORTE, establecidos en la siguiente manera:

• por lo que para el año 2003 la cantidad de Bs. 1.000,00 quincenal por lo que se demandan Bs. 24.000,00.
• por lo que para el año 2004, demandan Bs. 24.000,00.
• por lo que para el año 2005, demandan Bs. 24.000,00.
• por lo que para el año 2006, demandan Bs. 24.000,00.
• por lo que para el año 2007, demandan Bs. 4.000,00.


CLÁUSULA 13: el municipio convino en pagar a sus trabajadores una Bonificación Especial por comida razón de Bs. 250,00 quincenal / durante el año 2003 y de Bs. 300,00 quincenales durante el año 2004

• por lo que para el año 2003 la cantidad de Bs. 250,00, quincenal por lo que se demandan Bs. 6.000,00.
• por lo que para el año 2004, demandan Bs. 6.000,00.
• por lo que para el año 2005, demandan Bs. 6.000,00.
• por lo que para el año 2006, demandan Bs. 6.000,00.
• por lo que para el año 2007, demandan Bs. 1.000,00.

CLÁUSULA 20: Bonificación de fin de años: 2003 Bs. 2.203.081,20 / año 2004. Bs. 2.447.868,00 / años 2005, 2006 y fracción del 2007 Bs. 5.303.550,80.-

CLÁUSULA 24: años: 2003 Bs. 1.000.000,00 por 12 meses del año 2003 Bs. 12.000,00 / año 2004. Bs. 1.000.000,00 por 12 meses del año 2004 Bs. 12.000,00 / años: 2005 Bs. 1.000.000,00 por 12 meses del año 2005 Bs. 12.000,00 / años: 2006 Bs. 1.000.000,00 por 12 meses del año 2006 Bs. 12.000,00 / años: 2007 Bs. 1.000.000,00 por 12 meses del año 2007 Bs. 12.000,00.-

CLÁUSULA 27: VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

AÑO: 2003 / corresponden 84 días menos 22: 62 por el salario de Bs. 24.478,68: Bs. 1.517.678,16
AÑO: 2004, / corresponden 84 días menos 24: 60 por el salario de Bs. 24.478,68: Bs.:1.468.720,80

AÑO: 2005/ corresponden 84 días menos 26: 60 por el salario de Bs. 24.478,68: Bs. 1.419.763,44

AÑO: 2006 corresponden 84 días menos 26: 60 por el salario de Bs. 24.478,68: Bs. 2.056.209,12

CLÁUSULA 30: Indemnización por retiro Bs. 34.025.365,20

CLÁUSULA 44: Beneficio de Mora
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 5.000.000,00 / Bsf. 5.000,00

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.-

II

Se tiene dentro del curso del proceso que la accionada no contesto el fondo de la demanda siendo recibida en fecha 06 de marzo de 2008 recibido mediante oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo ahora bien se verifica que el lapso legal en que la demandada introduce dicho escrito contentivo de reposición de la causa y posteriormente procede a contestar el fondo de la demanda sobrepasando el tiempo procesal único para cumplir con dicha formalidad procesal.-


En la tramitación procesal se verificó el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Instituto, pero éste incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar y a la de juicio, no siendo aplicable la presunción de admisión sobre los hechos.

El Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina el ámbito de aplicación del régimen laboral de los empleados al servicio del estado, en el nivel nacional, estadal o municipal:


Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (subrayado agregado).


En lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial -de sus respectivos estatutos- o al general regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado.

La Sala Constitucional ha interpretado que la competencia del Juez por razón de la materia está en íntima conexión con el concepto del Juez Natural. Así lo declaró en la Sentencia de fecha 24 de abril de 2000, Nº 144, en el expediente Nº 0056:

La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran.

Quien Juzga observa, que se trata de un empleado, porque en sus labores predomina el esfuerzo intelectual sobre el manual (Artículo 41 LOT), que presta servicios en un ente público como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0290 del 19 de febrero de 2002.

Tal calificación provoca la activación de los presupuestos del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la competencia para dirimir conflictos de funcionarios o empleados públicos; es decir, el régimen jurisdiccional aplicable es el previsto para la carrera administrativa (general o especial), lo cual respalda la sentencia Nº 01314 del 29 de octubre del 2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo se verifica, que el actor invoca la aplicación del convenio colectivo de trabajo para el sector de funcionarios o empleados públicos del Municipio Palavecino del Estado Lara, celebrado entre el Sindicato único de Empleados Públicos de la Alcaldía y Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara); aunado a ello, donde se verifica que dicha convención no se somete a los trabajadores del Instituto de Vivienda y Equipamientos de Barrios del Municipio Palavecino, en virtud de que la demandada no aplicaba dicha convención de manera directa o indirecta a favor de los trabajadores, tal y como se verifica en los recibos de pagos que rielan a los folios 155 en adelante. Así se decide.-

De igual forma, el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no incluye dentro de la competencia de los tribunales laborales los conflictos generados en las relaciones de empleo público.

Por razonamientos anteriores este Juzgador declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta, en razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-


Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho,

DECIDE:

PRIMERO: Declinar la competencia por razón de materia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se ordena remitir el asunto al Juzgado antes indicado.

TERCERO: Se ordena la notificacion de la presente sentencia al Instituto de Vivienda y Equipamientos de Barrios del Municipio Palavecino.

CUARTO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Dictada en Barquisimeto, el 22 de junio de 2009, años 198° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente. Así se decide.-



El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez


Nota: Se dictó sentencia definitiva en fecha 22 asiendo las 02: 00 p.m, Años. Años: 199° y 150°. Así se decide.-


La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez