REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Junio de dos mil nueve
199º y 150º


N° DE EXPEDIENTE:KP02-L-2009-000594

PARTE ACTORA LENNIZ VEGAS LINAREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.587.160

ABOGADA ASISTENTE DE LA ACTORA. MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ, IPSA N° 102.161 Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara

PARTE DEMANDADA: E/S PAVIA C.A, LUBRICANTES PAVIA 2005 C.A, LUBRICANTES LA SIERRA C.A, E/S LA SIERRA SRL y E/S SANTA ELENA C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS ABOGADOS ANA MARIA DESTRO, BENITO BARCAROLA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA, SANTINA DESTRO, ANGI CACERES, IPSA NOS 62.104,54.291, 31.267, 119.627 Y 108.694

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy nueve de Junio del 2009, siendo las 10:00a,m, comparecen voluntariamente las partes LENNIZ VEGAS demandante asistido en este por la Abogada: MARIA F CHAVIEL LOPEZ, IPSA Nº 102.161, Procurador Especial de Trabajadores y la parte demandada ESTACION SERVICIO SANTA ELENA C.A., debidamente representada por la abogada ANGI MARIELA CACERES R, e inscrita en el I.P.S.A No. 108.694 respectivamente, quienes de mutuo y común acuerdo concurren y exponen: Renunciamos al lapso para la comparecencia a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE MEDIACION, por lo que solicitamos, se tenga como notificada a la parte demandada y previa la habilitación del tiempo necesario, se celebre la instalación de la Audiencia. El tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el articulo 11 de la misma ley y por no violentarse ninguna norma de orden publico, acepta la petición de las partes; se tiene como notificada a la demandada ESTACION DE SERVICIO SANTA ELENA C.A, en la persona de su representante judicial la Abogada Angi Mariela Cáceres, y acuerda celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y derecho, ambas partes llegan a un acuerdo en los términos siguientes:

PRIMERO: la parte demandante LENNIZ VEGAS, a través de su representación judicial manifiesta que laboraba para ESTACION DE SERVICIO SANTA ELENA C.A, desde 02-04-2005 hasta 25-01-2008 fecha en la cual renuncio voluntariamente, prestando sus servicios personales como Operador de Isla y demandando la Cantidad de 7.977,98 por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SEGUNDA: La representación judicial de la empresa ESTACION DE SERVICIO SANTA ELENA C.A, manifiesta que reconoce la relación laboral, que el trabajador renuncio el 25-01-2008; pero difiere del monto reclamado; pero en aras de dar por terminada la presente controversia por vía de mediación medio alternativo de resolución de conflictos y a los fines de evitar futuras reclamaciones, ofrece cancelar al actor por Beneficio de Alimentación la cantidad de Bsf. 2.100 mediante cheque Nro. 14507659, girado contra la Entidad Bancaria BANCARIBE, de fecha 08/06/2009, a nombre del trabajador.

TERCERA: la parte actora LENNIZ VEGAS, a través de su representación judicial manifiesta que acepta la cantidad y forma de pago y recibe en este mismo acto el cheque mencionado, declarando que no queda a reclamar a la empresa por concepto Beneficio de alimentación.

Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y ordena el archivo oportuno del expediente. Se emiten cuatro ejemplares de un mismo tenor y aun mismo efecto. Termino, se leyó y conformes firman

La Jueza

Abg. Yraima Betancourt
La Secretaria

POR LA PARTE DEMANDANTE

POR LA PARTE DEMANDADA.