REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 05 de Junio del 2009
Año 199º y 150º




N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-002495
PARTE DEMANDANTE: EDUIN JOSE TORREALBA Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.012.563,

ABOGADOS APODERADOS DEL DEMANDANTE: LEVIS RANGEL CUICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 7.025.148, de este domicilio, Abogado en ejercicio en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.281

PARTE DEMANDADA: GRUPO COMPOSTELA C.A. y CONSTRUCTORA SAMBIL C.A.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Sentencia: Definitiva


En fecha (22) de Mayo de 2009, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijado para la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, según se evidencia en el folio 12, comparece por la parte demandante el ciudadano EDUIN JOSE TORREALBA Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.012.563, con su apoderado judicial Abogado LEVIS RANGEL CUICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula DE identidad Nº 7.025.148, de este domicilio, Abogado en ejercicio en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.Tribunal dejó constancia que la parte demandada GRUPO COMPOSTELA C.A. y CONSTRUCTORA SAMBIL C.A. no concurrió a la audiencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, operando la presunción prevista en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por la demandante; y en tal sentido, este Juzgado dicta Sentencia oral, y motiva en los siguientes términos.


RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente asunto en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2008, por ante la U.R.D.D. Civil, incoada por el ciudadano EDUIN JOSE TORREALBA Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.012.563, con su apoderado judicial Abogado LEVIS RANGEL CUICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 7.025.148, de este domicilio, Abogado en ejercicio en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.281, contra las empresas demandadas GRUPO COMPOSTELA C.A. y CONSTRUCTORA SAMBIL C.A.debidamente identificadas en autos, por Accidente de Trabajo.
Por auto de fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil ocho (08-12-2008), se da por recibida, ordenándose su revisión, según consta en el folio 11 del expediente. En la misma fecha se admitió la demanda, según consta el folio (12), ordenándose la comparecencia de la demanda para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las nueve y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del décimo (10) hábil siguiente, a que conste en autos la notificación.
Al folio 18 del expediente, cursa constancia de la notificación de fecha 30 de Marzo de 2009, suscrita por el secretario de esta Coordinación Laboral, abogado GABRIEL MORENO VIERA, donde expresa que la actuación realizada por el Alguacil JOSE ANTONIO MARQUEZ, encargado de practicar las notificaciones a las demandadas, cumpliendo con la ultima de las demandadas, GRUPO COMPOSTELA, C.A., por lo que se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SOBRE LA DEMANDA
El accionante alega en su libelo de la demanda, que en fecha (15 de Enero del año 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la empresa demandada GRUPO COMPOSTELA C.A.


inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 23-11-99, bajo el Nº 54, Tomo 325-A sgdo, y CONSTRUCTORA SAMBIL C.A inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 26-05-98, bajo el Nº 78, Tomo 7-A, desempeñándose como ayudante de albañil cargo que ocupó hasta el momento en que sucedió el accidente, en fecha en fecha 23/01/ 2007, su tiempo de servicio fue de ocho (08) días exactos, devengando un salario mensual de OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (BsF 870 mensual, es decir la cantidad de veintinueve Bolívares Fuertes (Bsf29,oo) diario
En virtud de la negativa de las empresas demandadas GRUPO COMPOSTELA C.A. y CONSTRUCTORA SAMBIL C.A. una vez culminado su reposo, se reincorporo a su trabajo, donde no lo querían aceptarlo por las lesiones sufridas, indica que el accidente se debió que la empresa no le suministro equipos de seguridad, declarando el accidente en los plazos señalados al instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), no lo tenia inscrito al trabajador en el Instituto Venezolano del Seguro Social, posterior fue que la empresa cumplió con lo establecido en la Ley, el organismo competente determino, que la lesión sufrida por el trabajador fue la imputación parcial del F2 del dedo pulgar derecho, por lo que se clara incapacidad parcial permanente, por el medico tratante RICHARD GOMEZ, estableciéndole tratamiento: confección del muñón. Evaluación: satisfactoria. Descripción de Incapacidad residual: Apuración parcial dedo pulgar derecho. Discapacidad parcial permanente, determinando este organismo, a través de la evolución realizada en el mes de Abril del 2008, según resolución 210, de fecha 29/04/2008, que la incapacidad Laboral de lesionado es de un 10%. Es por lo que ocurre en cancelarle sus Prestaciones Sociales, que le corresponde, es por lo que ocurre a demandarla. En su condición de patrono, para que les cancele los conceptos laborales que le corresponde.
Por todo lo ante expuesto, es que ocurre a demandar a las empresas demandadas GRUPO COMPOSTELA C.A. y CONSTRUCTORA SAMBIL C.A. Plenamente identificada en auto, para que paguen, o a su efecto sean condenadas al pago de la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES (BsF 587.626,oo) que le corresponde a la fecha en que surgió el accidente, más las obligaciones que se deriven hasta la definitiva cancelación, de los beneficios y conceptos que reclama en la presente causa que se discrimina de la siguiente manera:

Discriminado de la siguiente manera:

1) INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO: Cuarenta y dos Mil Trescientos Cuarenta Bolívares Fuertes (BsF 42.340,oo)
2) DAÑO MORAL SUFRIDO POR EL ACCIDENTE: Cincuenta y dos Mil Trescientos Cuarenta Bolívares Fuertes (BSF57.480,oo)
3) POR COCEPTO DE INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, POR LUCGO CESANTE: Cuatrocientos Ochenta Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (BsF 480.240)
4) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR GASTOS DE NUEVAS OPERACIONES: Siete Mil Quinientos sesenta y seis Bolívares Fuertes (BsF 7.566, oo)
5) PARA UN TOTAL DE BOLIVARES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES (BsF 587.626)

Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que: "Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contienen una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrario a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Ahora bien, partiendo que el demandante comenzó a labor para las empresas demandadas GRUPO COMPOSTELA C.A. y CONSTRUCTORA SAMBIL C.A, desde el 15 de Enero 2007 hasta el veintitrés (23) de Enero del 2007, para las demandadas plenamente identificadas en autos, y que presto sus servicios por el período de ocho (08)días exactos, bajo la orden de su jefe inmediato ciudadano JORGE MEJICANO, en su condición de maestro de obra, devengando un salario de ochocientos setenta Olivares Fuertes (BsF.870,oo)mensual tomando en cuenta que según lo señalado en el libelo de la demanda los conceptos laborales que reclama el trabajador son calculados de conformidad con lo establecidos en la Ley del Trabajo, una vez verificado la pretensiones de la parte actora y observando que no es contraria a derecho, le corresponde los siguiente conceptos:

Discriminado de la siguiente manera:

1) INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO: Cuarenta y dos Mil Trescientos Cuarenta Bolívares Fuertes (BsF 42.340,oo)
2) DAÑO MORAL SUFRIDO POR EL ACCIDENTE: Cincuenta y dos Mil Trescientos Cuarenta Bolívares Fuertes (BSF 57.480,oo)
3) POR COCEPTO DE INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, POR LUCGO CESANTE: Cuatrocientos Ochenta Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (BsF 480.240)
4) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR GASTOS DE NUEVAS OPERACIONES: Siete Mil Quinientos sesenta y seis Bolívares Fuertes (BsF 7.566, oo)
5) PARA UN TOTAL DE BOLIVARES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL (BsF (587.626, oo)

MOTIVA

Ahora bien, dando por ciertos la ocurrencia del accidente de Trabajo, en tal sentido quien juzga observa las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y que están contenidas en el Titulo VIII de la citada normativas donde se refiere a los infortunios del Trabajo, la cual están signadas por la teoría de la Responsabilidad Objetiva o del riesgo Profesional, en la que se establece la responsabilidad del patrono, según el cual, debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes o enfermedades profesionales sobrevenidos a consecuencia o por efectos de la relación de Trabajo o del Servicio que presto o con ocasión directa de este, al margen o independiente de que exista culpa o negligencia del empleador o por parte de los trabajadores o aprendices, fundamentada esta en la estrecha relación que existe entre las condiciones de trabajo y el riesgo que la propia empresa señala para la vida, bienestar y salud del trabajador. Por la empresa constituye en si misma un centro de riesgo permanente de diversa índole y fundamentalmente un centro permanente de riesgo profesional, por la coexistencia de trabajo, herramientas, maquinarias, y medio ambiente del trabajo, por tal motivo el articulo 563 de la norma sustantiva del trabajo, estipula las excepciones que eximen al empleador de responsabilidad en caso de accidente de trabajo y enfermedades profesional.
De allí que la ley orgánica del trabajo se consagra tarifadamente las diferentes indemnizaciones que debe pagar el empleador al trabajador con motivo de esa responsabilidad objetiva, que se le atribuye legalmente por el hecho de ser dueño de la empresa, y esto es así. Porque la teoría de la responsabilidad objetiva tiene su origen en el supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque este haya incurrido en culpa, sino porque en su cosa, tal como lo prescribe el articulo 1.193 del código civil”
Por otra parte, quedo evidenciado después de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, donde se observa que el actor no indico en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, cuando se refiere a la indemnización por daño emergente lucro cesante .Quien juzga considera que la incapacidad Certificada por INPSASEL determino una Incapacidad Parcial Permanente, accidente este que no le impide en trabajos futuros trabajar y continuar con una vida normal, pues dicha lesión fue en la Falange del Pulgar derecho ( mano Dominante), tan es así que ni siquiera quedo impedido para firmar, tal como pudo constatarlo la jueza al momento de firmar el acta de celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 22/05/2009 y que consta al folio 21 de autos . En el caso que nos ocupa se observa que el INPSASEL certifica el grado del accidente laboral en Discapacidad Parcial y Permanente según CERTIFICADO Nº148/07 y que riela al folio 25 del expediente. De tal manera, siendo que la parte acto no probo la culpa del patrono de accidente sufrido, y el trabajador fue contratado para un oficio determinado en la empresas demandadas, donde comenzó como AYUDANTE DE ALBAÑILERIA, y no como carpintero, o como ayudante de manejo de sierras u otros objetos distinto a la función que debió realizar, igualmente en su escrito libelar el actor, no dice quien le ordeno que hiciese el trabajo que le ocasiono el accidente que produjo la perdida de la falange del dedo pulgar .Por lo que esta juzgadora debe declarar Sin Lugar la solicitud de Daño Material y Lucro Cesante derivada de la Responsabilidad Civil Extra-Contractual sufrida por el accidente de Trabajo. Y así se decide.-
En lo que respecta al daño Moral la Ley y la doctrina establecen los requisitos que se requiere para que el juez pueda analizar los aspectos que se reclama, como son: a) la edad del demandante, b) la importancia del daño, c) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causa el daño, según sea responsabilidad objetiva o sujetiva; d) la conducta de la victima, e) grado de educación y cultura del reclamante; f) posición social y económica del reclamante, g) capacidad económica de la parte accionada; h) los posibles atenuantes a favor del responsable; i) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; j) referencias pecuniarias estimada por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto (…).
La doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al juez amplia facultades para la apreciación y estimación del daño morral pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Se concluye, que al constar en autos el dolor sufrido y la situación de angustia que genera la calificación de la incapacidad como parcial y permanente, la carga familiar de la actora la cual quedo demostrado con las copias que riela al folio 99y 100 de autos las cuales son copias certificadas de las partidas de Nacimientos de sus dos hijos. Por lo antes expuesto quien juzga considera que la empresa demandada GRUPO COMPOSTELA, C.A Y CONSTRUCTORA SAMBIL C.A deben cancelar al la parte actora el monto por daño moral de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf15.000,.oo). Y Así se decide.
En consecuencia en cuanto el reclamo del actor por la cantidad de Bs.42.340,oo por concepto de indemnización por accidente de trabajo conforme al articulo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, amparado por la responsabilidad Objetiva conforme a lo establecido en el articulo 574 de la Ley Sustantiva Laboral, este juzgado la acuerda en cuanto a lugar y para determinarse dicho monto se tomo en cuenta el salario de dieciocho (18) meses es decir año y medio a razón del salario normal mensual de Bs.870,oo., es decir la cantidad de CINCO MIL VEINTIDOS BOLIVARAES FUERTES(BsF. 5.022,OO) Y Asi se establece.
Igualmente el actor reclama concepto de reparación de daño, por nueva operación que debe ser sometido, donde establece un monto de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BsF.7.566,oo), en las prueba que cursan en el expediente no se observa que haya un presupuesto emitido por un medico especialista y un presupuesto de clínicas que indique que la operación tiene ese costo, solo que en el folio 98 del expediente se encuentra un presupuesto emitido por la Clínica Santa fe, C.A., de fecha 03/11/2008, además el actor señala en la demanda que en un principio no estaba inscrito en el Seguro Social, pero que posteriormente al accidente la empresa procedió a inscribirlo en el Instituto Venezolano del Seguro Social, de tal manera que esta juzgadora considera que el actor puede perfectamente acudir a los servicios de este organismo y realizarse las operaciones que se requieran para el mejor restablecimiento de su salud física, por cuanto se encuentra inscrito en el mismo. De lo antes expuesto este tribunal considera que tal pedimento se debe declarar Improcedente. Y Así se Declara.
Referente a la indexación que reclama el actor, desde la introducción de la demanda, hasta el cumplimiento total de lo condenado, es de hacerle saber al demandante que en cuanto los accidentes Laborales no son susceptibles de una valoración económica. Por lo en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justina establece, que la indización procede cuando existe deuda de valor o condenatoria material de las sentencias, por cuanto el daño moral la misma no procede, por que es un daño que es intangible, no es apreciable por el juez el quantum de los daños Psicológicos o que en los sentimientos a sufrido una persona o sus familiares. En sentencia de fecha 18/ 5/ 2007, y su ves la Sala Ratificada su doctrina en fecha 24/4/98.Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Accidente de Trabajo y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano EDUIN JOSE TORREALBA RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°17.012.563, plenamente identificado en auto, de este domicilio, contra la empresa demandada GRUPO COMPOSTELA C.A. y CONSTRUCTORA SAMBIL C.A, plenamente identificada en auto.

SEGUNDO Se condena a la empresa demandad GRUPO COMPOSTELA C.A. y CONSTRUCTORA SAMBIL C.A, a que pague al reclamante ya ante identificado, la cantidad CINCO MIL VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES (BsF.5.022,oo) por concepto de Indemnización por accidente de trabajo conforme al articulo 130 ordinal 5º DE La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (15.000,oo) por concepto de Daño Moral. Y así se Decide

TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de interese de mora cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado cantidad CINCO MIL VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES (BsF.5.022,oo) por concepto de Indemnización por accidente de trabajo conforme al articulo 130 ordinal 5º DE La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (15.000,oo) por concepto de Daño Moral a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país, desde su despido en fecha 11/08/2006 hasta la fecha de la cancelación de los derechos laborales que aquí se reclama.

QUINTO: No hay condenatoria en costa por el principio de reciprocidad, ya que ninguna de las partes resulto totalmente vencida Así se decide

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, uno (05) días del mes de junio del dos mil nueve (2009). Años 198° y 150

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.


Abg. ANA SONIA SÁNCHEZ AGUIRRE
Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara.

La Secretaria

Abg. Margareth Sanchez