REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


N°__ 01____
ASUNTO N ° 3355-08

PONENTE: ABG. CARLOS JAVIER MENDOZA
RECURRENTE: DEFENSORA PÚBLICA ABG. ALÍX RODRÍGUEZ
IMPUTADO (S): WINDER JOSÉ PÉREZ VÁSQUEZ
VICTIMA (S): JOSÉ INDALECIO PÉREZ RAMOS (OCCISO) E HILDA DEL CARMEN MARTÍNEZ COLMENAREZ (OCCISO)
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOISÉS RAÚL CORDERO MÉNDEZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 31/01/2008, por la Abogada ALÍX RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano WINDER JOSÉ PÉREZ VÁSQUEZ, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa signada con el número PP11-P-2007-002170 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 17 de enero de 2008, mediante el cual se condenó a cumplir la pena de Cuatro (04) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo.

La presente causa fue remitida en fecha 20/02/2008 a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, y recibida en fecha 03/03/2008.

Se le dio entrada en fecha 10/03/2008 signándole el N° 3355-08 correspondiéndole la ponencia por distribución al Abg. Carlos Javier Mendoza.

Mediante auto de fecha 10/03/08 esta Corte declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por ser extemporáneo.

En fecha 10/04/2008 la defensora pública Abg. Alix Rodríguez, interpone Recurso de Casación, siendo remitida la presente causa en fecha 16/05/2008 al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21/10/2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el referido recurso y ordenó a ésta instancia judicial conocer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa signada con el alfanumérico PP11-P-2007-002170 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 17/01/2008.

En fecha 09/12/2008 se recibe la causa por esta Corte de Apelaciones, por lo que en fecha 12/01/2009 se declaró ADMITIDO y se fija a las diez y treinta (10:30) hora de la mañana del décimo (10) día hábil siguiente a que conste en auto la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 09 de marzo de 2009, día correspondiente para la celebración de la audiencia oral con motivo del recurso de apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Defensora Pública Abg. Alíx Rodríguez y la incomparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito abogado Moisés Raúl Cordero, del acusado Winder José Pérez y de los Herederos y Causahabientes de la víctimas a pesar de haber sido notificados.
I
ANTECEDENTES DEL CASO

El abogado ALEXANDER GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal, presentó escrito de acusación contra el ciudadano Winder José Pérez Vásquez, por ser el autor del siguiente hecho:

"En fecha 29 de Octubre del año 2006, aproximadamente a las 08:20 horas de la noche, el ciudadano WINDER JOSÉ PÉREZ VÁSQUEZ, conducía el vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA IVECO, MODELO 60-12, COLOR BLANCO, TIPO CAVA, SERVICIO CARGA, PLACAS 89-CKAN, por la Carretera Nacional Barquisimeto Acarigua a un evidente exceso de velocidad, contraviniendo lo estipulado en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento en conducir vehículo automotor en zona extra urbana, y con manifiesta impericia colisiona contra el VEHÍCULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, TIPO PASEO COLOR AZÚL, que recién se había incorporado, impactándole por el área trasera de la motocicleta, impacto que dio como resultado el fallecimiento de JOSÉ INDALECIO PÉREZ RAMOS a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO CERRADO CON FRACTURA DE CRANEO y su acompañante HILDA DEL CARMEN MARTÍNEZ COLMENAREZ, a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO ABIERTO CON POLITRAUMATISMO Y POLI FRACTURAS. Según certificación médica del Dr. LUIS R. SARMIENTO, Experto adscrito a la Medicatura Forense de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…”.



II
RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 31 de enero de 2008, la Abogada Alíx Rodríguez, actuando en su carácter de defensora pública del imputado Winder José Pérez Vásquez, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada y publicada en fecha 17 de enero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de cuatro (04) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de los ciudadanos occisos José Indalecio Pérez Ramos y Hilda Del Carmen Martínez Colmenarez, el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:

“En fecha 17-01-08 se celebro (sic) la audiencia preliminar a mi defendido antes mencionado, siendo acusado por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, el tribunal a su vez ADMITIO la acusación por dicho delito, se le impuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, acogiéndose mi representado al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir la pena de 4 años y 9 meses de prisión. Considera la defensa que la pena impuesta no se corresponde a la verdaderamente aplicable en virtud del segundo punto a explanar.

“VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA”

El delito imputado a mi defendido previsto y sancionado en el Art. 409 2 aparte del Código Penal, establece una pena de prisión entre 6 meses hasta 8 años de prisión.
Por aplicación del ART (sic) 37 del Código Penal, la pena media aplicable a mi defendido era de 4 años y 3 meses. (y no 4 años y 9 meses).
Ahora bien, lo más grave es que el tribunal no aplicó la rebaja, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS consagrado en el Art.376 del Código Orgánico Procesal Penal, que obligaba al tribunal a rebajar entre 1/3 y la mitad de la pena aplicable, que como ya se dijo la pena aplicable a mi defendido por aplicación del Art. 37 del Código Penal era de 4 años y 3 meses de prisión.
Sí a esta pena le rebajamos 1/3 nos queda una pena aplicable de 2 años y 10 meses, y sí le rebajamos la mitad la pena aplicable seria de 2 años, un mes y quince días .
De lo expuesto se evidencia que el tribunal aplicó ERRÓNEAMENTE los Art. (s) 37 y 74 ambos del Código Penal y no aplicó, es decir, INOBSERVÓ el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es evidente que sí la pena aplicable era la media por mandato del Art. 37 del Código Penal, es obvio que era sobre esta pena media (4 años y 3 mese (sic)) sobre lo cual debió hacerse la rebaja a la cual se refiere Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual significaba que si se le rebajaba 1/3 su pena aplicable era de 2 años y 10 meses de prisión y si se le rebajaba la mitad su pena quedaba en años, 1 mes y15 días.”


Por su parte el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Moisés Cordero Méndez, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal a quo en su decisión condenó al ciudadano Winder José Pérez Vásquez, en los siguientes términos:

“…Omissis…

SEGUNDO

Examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a la luz de las exigencias en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos como están los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 02, procede a analizar los pedimentos planteados, de lo cual este a quo OBSERVA PARA DECIDIR:

1.- Del Reporte y Croquis, de fecha 29-10-2006, al folio 01, donde se da inicio este asunto penal, verificándose la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos.
2.- Del Acta Policial del 29-10-2006, donde deja constancia de las características de lugar de los hechos, de la distancia entre los vehículos en colisión, así mismo se deja constancia del rastro de frenado; igualmente de la condición de estado de la vía.
3.- Del Acta de Informe Medico Forense de fecha 29-10-2006.
4.- Con el acta de avalúo Real de fecha 30-10-2006, practicada sobre el vehiculo del imputado.

ANALIZADAS detenidamente todas y cada una de las circunstancias supra referidas, NO TIENE DUDAS este a quo en proceder de conformidad con lo establecido en el articulo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Representante de la Vindicta Pública, en contra del acusado WINDER JOSÉ PÉREZ VÁSQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural del estado Lara, de 27 años de edad, soltero, chofer, residenciado en avenida Carabobo, con calles 28 y 29, casa s/Nº, Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº V-15.352.111, quien se encuentra asistido en esta audiencia por la Defensora Pública, Abogada ALIX RODRÍGUEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409, del Código Penal, en perjuicio de HILDA DEL CARMEN MARTÍNEZ COLMENAREZ y JOSÉ INDALECIO PÉREZ RAMOS. Así se Declara.
Se admite la adhesión del imputado a la acusación y pruebas ofrecidas por la fiscalía.

(…)
CUARTO

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impuso al acusado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de la Medidas a ser impuestas y el por que procedía en este caso.

Seguidamente el tribunal impuso al acusado, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contemplados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal explicándole su contenido y alcance, manifestando este en forma personal, libre y espontánea su voluntad de acogerse a dicho procedimiento, y solicito al Tribunal le aplique e imponga la pena correspondiente al delito imputado por la Representación Fiscal, y que ha sido admitido en esta Audiencia Preliminar en los términos supra decididos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los recaudos presentados ante este Tribunal y que forma parte del delito Escrito Acusatorio, se encuentra plenamente demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409, del Código Penal, oída la libre y espontánea voluntad del acusado WINDER JOSÉ PÉREZ VÁSQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural del estado Lara, de 27 años de edad, soltero, chofer, residenciado en avenida Carabobo, con calles 28 y 29, casa s/Nº, Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº V-15.352.111, quien se encuentra asistido en esta audiencia por la Defensora Pública, Abogada ALIX RODRÍGUEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409, del Código Penal, en perjuicio de HILDA DEL CARMEN MARTÍNEZ COLMENAREZ y JOSÉ INDALECIO PÉREZ RAMOS, de admitir los hechos imputados y por los cuales se la acusa, este Tribunal de Control Nº 02, atendiendo a lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, atiende al principio de la finalidad del proceso, el cual es la verdad de los hechos, y de los jueces, obtener la justicia en la aplicación del derecho considera que la presente sentencia tiene carácter CONDENATORIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 364 ordinal 5º y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO CULPOSO. Previsto y sancionado en los artículos 409, del Código Penal, cometido en perjuicio de HILDA DEL CARMEN MARTÍNEZ COLMENAREZ y JOSÉ INDALECIO PÉREZ RAMOS, prevé pena de prisión de OCHO (08) AÑOS, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS, de prisión.

Por cuanto el acusado, no tiene antecedentes penales este Tribunal presume su buena conducta predelictual, y lo ajustado a derecho es aplicable a su favor la disminución de la pena en un tercio y la mitad de la misma, de conformidad con el articulo 376, ejusdem, por lo que la pena a aplicar será de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE MESES (09) DE PRISIÓN.

Admitida como fue la autoría y responsabilidad del acusado WINDER JOSÉ PERES VÁSQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural del estado Lara, de 27 años de edad, soltero, chofer, residenciado en avenida Carabobo, con calles 28 y 29, casa s/Nº, Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº V-15.352.111, quien se encuentra asistido en esta audiencia por la Defensora Pública, Abogada ALIX RODRÍGUEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409, del Código Penal, en perjuicio de HILDA DEL CARMEN MARTÍNEZ COLMENAREZ y JOSÉ INDALECIO PÉREZ RAMOS, y actuando de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena aplicable en concreto es de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE MESES (09) DE PRISIÓN, con sujeción a las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal.”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Con base en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud de que el Tribunal A quo aplicó erróneamente los artículos 37 y 74 del Código Penal, e inobservó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer el quantum de la pena a imponer en la sentencia condenatoria que fuese dictada en contra del ciudadano Winder José Pérez Vásquez, una vez que el acusado se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos.

En virtud de este argumento y de sus alegatos en audiencia oral, este órgano colegiado considera necesario señalar lo que al respecto prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación, y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración en bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las persona, y en los casos de delitos contar el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.

De la norma ut-supra señalada, se desprende como interpretación literal, que una vez admitida por el Juez de Control la acusación interpuesta por el Ministerio Público, deberá explicarle al imputado el procedimiento de admisión de los hechos como fórmulas alternativas de prosecución del proceso en atención al delito imputado, y en el caso de que el imputado decida de manera voluntaria adherirse a dicho procedimiento, el Juez deberá imponer la pena aplicable, debiendo rebajar la pena de un tercio a la mitad, considerando que para el caso de los delitos contra el patrimonio público, los previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como en aquellos hechos en los que haya habido violencia contra las personas y que además el límite máximo sea superior a los ocho (08) años de prisión, sólo podrá realizarse una rebaja de un tercio de la pena.

Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos expresada por el acusado. Además establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, atendiendo a todas las circunstancias que envuelven al caso en concreto.

En este sentido, y acerca de las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 070 de fecha 26 de febrero de 2003, sostiene:

“El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse.
En éste artículo el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado está sumamente claro en el diccionario de la Real Academia:
“Desde Prep. Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa. Desde aquí...”
“Hasta Prep. Sirve para expresar el término o fin de una cosa. Desde aquí hasta allí...”
Sería ilógico pensar que la preposición “hasta” es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena…”.

Cabe agregar, que para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, el legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja; a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.

Observa esta alzada, que en la celebración de la audiencia preliminar cuestionada, el hoy penado estuvo debidamente asistido por un profesional del derecho y le fueron explicadas debidamente sus garantías constitucionales y procesales e igualmente se le explicaron las alternativas de prosecución al proceso, en especial el procedimiento de admisión de los hechos, siendo constatado que de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, el acusado a viva voz y con la asistencia legal de su defensor, procedió a admitir los hechos, procediendo con posterioridad el juzgador a imponer la pena de cuatro (04) años y nueve (09) meses de prisión, considerando que del hecho resultaron muertas dos personas, tal y como lo prevé el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal.

Al analizar esta Corte de Apelaciones, que el juez de instancia al realizar el cálculo de la pena con ocasión al delito calificado como Homicidio Culposo, tomando en cuenta la agravante específica implícita en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal y en aplicación de la norma establecida en el artículo 37 eiusdem referente a la aplicación de las penas, el cual faculta al juez según el principio de discrecionalidad y atendiendo a la dosimetría penal, a aplicar el término medio, o en su caso el límite inferior o superior en atención a las circunstancias agravante o atenuantes existentes, infiere esta alzada que del texto de la recurrida, específicamente en el acápite referente a la “Penalidad”, el juez A quo consideró como quantum el límite superior que dispone el referido segundo aparte de la norma citada; es decir, ocho (08) años de prisión, y que al aplicar la rebaja exigida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, desde un tercio a la mitad de la pena, obtuvo como resultado cuatro (04) años y nueve (09) meses de prisión, sin explicar ni motivar las circunstancias consideradas para el cálculo de la pena a imponer, sin expresar además cuál fue la rebaja que consideró al efectuar la rebaja establecida en el artículo 376 ibidem.

Así las cosas, se evidencia del examen efectuado a la decisión de la recurrida que el juzgador A quo erró en el cálculo de la pena impuesta, concluyendo esta alzada que le asiste la razón a la defensa, por lo que de conformidad al último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dictar decisión propia y procede solamente a corregir la pena que ha de cumplir el acusado Winder José Pérez Vásquez.

V
SENTENCIA DE REEMPLAZO

Por cuanto esta Corte observó que el Juzgado A quo, erró en el cálculo de la pena, y en función de los hechos dados por demostrados en la recurrida, procede a la corrección de la cantidad de la pena a cumplir, conforme lo establece el artículo 457 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto es importante indicar, que el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, contempla una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, debiendo los tribunales apreciar el grado de culpabilidad del agente a la hora de aplicar la pena respectiva. Ahora bien, por cuanto de los hechos perpetrados en la presente causa resultaron muertas dos personas, establece el segundo aparte del citado artículo, que la pena de prisión podrá, de manera discrecional, aumentarse hasta ocho (08) años de prisión.

Es de tener presente, que en los homicidios culposos, más cuando se trata de accidentes de tránsito, el juzgador debe apreciar el grado de culpabilidad del agente, valorándose cualitativa y cuantitativamente la culpabilidad de éste como elemento esencial concurrente a la existencia de cualquier delito, tal como lo señala el artículo 409 del Código Penal, resultando inaplicable la regla general contenida en el artículo 37 del Código Penal, tal y como lo ha venido dejando asentado la jurisprudencia patria, indicando que el sentenciador no se encuentra obligado a aplicar el término medio sino que puede a su arbitrio, aplicar la pena dentro de los límites previstos en el artículo 409 eiusdem, adecuándola a la gravedad de la culpa, criterio este que ha sostenido esta Corte de Apelaciones en reiteradas oportunidades, tal como puede apreciarse en las siguientes decisiones, las cuales este juzgador considera pertinente citar:

En el expediente Nº 3008-07, de fecha 18 de Junio de 2007, caso COLINA ARMADO JOSE RAMON, por el delito de Homicidio Culposo, en ponencia del Dr. Joel Antonio Rivero, consta lo siguiente:

“…Ahora bien, para el aumento de la pena, la misma norma in comento, dispone que los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente…omissis….” (subrayado de esta Corte).


En el mismo orden de ideas, la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2009, Expediente Nº 3658-08 (causa seguida contra ALONZI HERNÁNDEZ LEONARDO ALFONSO, por el delito de Homicidio Culposo), ratifica el supramencionado criterio, en los siguientes términos:

“…En atención a lo señalado, es criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones que para el cálculo de la pena aplicable en caso de homicidio culposo, debe apreciarse la culpabilidad del agente, valorándose cualitativa y cuantitativamente la culpabilidad como elemento esencial concurrente a la existencia de cualquier delito, debiéndose tomar en cuenta igualmente, la acción desplegada por la víctima como atenuante a la responsabilidad penal del acusado, ello en virtud de que tal como quedó asentado up supra, esta alzada considera que se encuentra el hecho acreditado en el tipo penal establecido en el artículo 409 del Código Penal, específicamente al de haber actuado el acusado de manera imprudente; más sin embargo, el tribunal de instancia debió compensar las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren en el caso concreto…”


Ahora bien, para el aumento de la pena, la misma norma in commento, dispone que los tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente. Al respecto, la Corte observa que el ciudadano Winder José Pérez Vásquez, identificado en autos, fue acusado por el Ministerio Público por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Indalecio Pérez Ramos (Occiso) e Hilda del Carmen Martínez Colmenarez (Occiso) y en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación y las pruebas ofertadas, previa explicación por parte del juzgador acerca de los medios alternativos de prosecución del proceso, el imputado expresó libre de toda coacción y apremio, de manera voluntaria y asistido por su defensor, que sí admitía el hecho por el cual se le acusaba, procediéndose conforme a las pautas establecidas para el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta alzada procede a aplicar la dosimetría penal correspondiente, a los fines de establecer la pena que en definitiva le será aplicable al ciudadano Winder José Pérez Vásquez, por la comisión del delito de Homicidio Culposo.

Verificado como fue el resultado de la acción desplegada por el ciudadano Winder José Pérez Vásquez, es decir, la muerte de dos personas, circunstancia ésta que hace subsumir el hecho en la forma agravada especial contenida en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, estima esta Corte que la pena aplicable en definitiva a imponerle al ciudadano Winder José Pérez Vásquez, tomando en cuenta lo expresado por el juzgador en la recurrida respecto a que el acusado no tiene antecedentes penales y que el Tribunal presume su buena conducta predelictual, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y al aplicársele lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la rebaja de un tercio a la mitad de la pena; es decir, UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, resulta en definitiva como pena a imponerle al ciudadano Winder José Pérez Vásquez, UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos occisos José Indalecio Pérez Ramos e Hilda del Carmen Martínez Colmenarez, así como la suspensión de la Licencia de Conducir por el término de cinco (05) años de conformidad al artículo 116 numeral 5 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2008, por la Abogada Alíx Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública del acusado Winder José Pérez Vásquez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; SEGUNDO: CONDENA al acusado Winder José Pérez Vásquez, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos occisos José Indalecio Pérez Ramos e Hilda del Carmen Martínez Colmenarez. Así mismo, la suspensión de la Licencia de Conducir por el término de cinco (05) años de conformidad al artículo 116 numeral 5 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; TERCERO: MODIFICA en los términos antes expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 17 de enero de 2008.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García
(Ponente)


El Secretario


Juan Valera

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario


EXP Nº 3355-08
CJM/MC/Jhon