REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Nº 02
CAUSA Nº 3671-09
JUECES DE LA CORTE:
ABG. CARLOS JAVIER MENDOZA (PONENTE)
ABG. CLEMENCIA PALENCIA GARCIA
ABG. JOEL ANTONIO RIVERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
QUERELLANTE: FIGUEROA NÚÑEZ GLADYS COROMOTO.
QUERELLADO: RIVERO SÁNCHEZ NELLY AURELLA Y JOSÉ MIGUEL GOENAGA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALES
DELITO: DIFAMACIÓN E INJURIA.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA DECISIÓN DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2008.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana FIGUEROA NÚÑEZ GLADYS COROMOTO, asistida por el abogado MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALES en su carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual Sobresee la causa seguida a los ciudadanos RIVERO SÁNCHEZ NELLY AURELIA y JOSÉ MANUEL GOENAGA, por el delito de Difamación e Injuria en perjuicio de la ciudadana FIGUEROA NÚÑEZ GLADYS COROMOTO.
Contra la referida decisión, el Abogado MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALES, actuando en su condición de defensor de la Querellante, interpuso recurso de apelación sin indicación del artículo en el que fundamenta la misma, siendo que esta Corte de Apelaciones previa revisión del recurso, lo encuadró en la disposición establecida en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por: “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, se le dio entrada en fecha 19 de enero de 2009 y se designó ponente al Abogado Carlos Javier Mendoza, quien suscribe con tal carácter. Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2009, se procede a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes, a las Diez (10:00) horas de la mañana.
En fecha 09 de Marzo de 2009 se celebró la audiencia oral y pública, con la asistencia de la querellante Gladys Coromoto Figuero, EL Abogado asistente de la querellante, los querellados ciudadanos José Miguel Goenaga y Nelly Aurilla Rivero, así como el Defensor Público Abg. Gustavo Rodríguez, se dejó constancia de la incomparecencia del Abg. Paúl Abreu, Defensor Público.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta el siguiente pronunciamiento:
I
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana Figueroa Núñez Gladys Coromoto, debidamente asistida por el Abogado Mario José Alejandro Querales Salas, en su carácter Apoderado Judicial de la Querellante, presentó escrito cursante al folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza, en contra de los ciudadanos Rivero Sánchez Nelly Aurelia y Goenaga José Miguel. En su escrito de interposición y fundamentación, alega:
“Yo Gladys Coromoto Figueroa Núñez Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.406.063, debidamente asistida por el abogado Mario José Alejandro Querales Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.999.557, e inscrito ante el Inpreabogado bajo el numero 75.754, acudo a fin de apelar a la decisión de fecha 24 de noviembre de 2.008, que declaro el sobreseimiento de la causa en la querella intentada contra los ciudadanos NELLY AURILLA RIVERO SÁNCHEZ y JOSÉ MIGUEL GOENAGA, la cual hago de la manera siguiente:
1.- La anterior decisión la fundamente el tribunal en que pasaron 27 días hábiles desde la ultima actuación de la parte querellante y en aplicación textual del articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal decidió el sobreseimiento del proceso, y fundamentado en que el impulso de la querella privada es una actividad exclusiva de la parte querellante. En orden de lo anterior, vale la pena destacar que la Constitución Bolivariana de Venezuela expresa que no se sacrificara la justicia por formalismo inútiles aunada a esta máxima constitucional, a que dentro del proceso existen cargas procesales de las partes y del órgano jurisdiccional claramente diferenciadas, sin que el impulso de la parte querellante sea necesaria para cada pequeño acto de la querella ya que el articulo 416 ya mencionado expresas que “excepciones hechas de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesita la expresión de la voluntad del acusador”. Dentro del procedimientote la querella el primer acto de impulso es el de la ratificación de la querella conforme con el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, acto acto a que acudimos en fecha 10 de Octubre de 2.008. Luego según ordena el articulo 409 del mismo código, el tribunal debe admitir la acusación privada, en la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, luego el tribunal debe ordenar la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de de (Sic) notificación, a una audiencia de conciliación(…). Por todo lo ante dicho, la misma norma establece que el tribunal debe ordenar la citación mediante boleta, en consecuencia en este estado del proceso no existe carga alguna sobre la parte querellante ya que el legislador distribuyo las cargas procesales al tribunal, en este sentido, debe aplicarse la excepción del articulo 416 del código en comento. Por otro lado, de aplicarse en forma mecánica el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal se sacrificaría la justicia y lesionaría la tutela judicial efectiva con la aplicación ciega de un formalismo, que procedería solo con la simple solicitud del tribunal sobre los días de despacho.
2.- por otro lado, en el presente caso la parte querellada no era parte procesal formal, ya que como puede constatarse de los autos del proceso, el tribunal no había siquiera hecho las boletas de citación, por lo que, a mi juicio, no puede decretarse el sobreseimiento a quien no forma parte de una relación jurídica procesal aún no constituida, ya que a mi entender, mientras las partes no estén a derecho del proceso, como en el caso de marras, solo existe una relación procesal entre el querellante y el órgano jurisdiccional, establecido lo anterior, repito, en mi opinión, debió declararse el efecto del articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el archivo y no el sobreseimiento.
3.- en cuanto a las costas, doy por reproducido los alegatos del numeral anterior, ye que al no haberse establecido una relación jurídica procesal no existe en el presente proceso la parte querellada, por lo que en mi opinión la anterior decisión riñe la lógica la condenatoria en costa, ya que no existe un legítimo para cobrarlas.
Por lo anteriormente alegado, es por lo que solicito sea anulada la anterior decisión y ordenada la reposición al estado en que el tribunal de la causa ordene la citación personal de las acusados mediante boleta de citación de conformidad con el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue sobreseído por la aplicación de un formalismo innecesario que no buscaba garantizar la igualdad de las partes en sus derechos, al contrario me lesiono mi derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, solicito que la presente apelación sea admitida y declarada con lugar en su definitiva…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado A quo, dictó el sobreseimiento de la causa por abandono de la acusación, en los siguientes términos:
“…SOBRESEIMIENTO POR ABANDONO DE LA ACUSACIÓN
Visto el escrito presentado por la ciudadana Gladys Coromoto Figueroa Núñez, venezolana, mayor de edad, de 42 años de edad, Licenciada en Educación, titular de la cedula de identidad Nº V-9.406.063 y domiciliada en calle 9 casa Nº 14-63 barrio la Arenosa, Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado Mario José Alejandro Querales Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.999.557, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.754, mediante el cual acusa a los ciudadanos Nelly Aurilla Rivero Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.138.145 y José Miguel Goenaga, titular de la cédula de identidad N° 24.615.964, por la comisión del delito de Difamación e Injuria.
El día 05-08-08, la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asignó por distribución la presente causa a este juzgado de juicio Nº 1 y este Tribunal en fecha 05-08-08, da por recibida la misma, dictándose en fecha 08-08-08 auto en el cual se acordó darle entrada a la presente causa y se ordenó dejar transcurrir el lapso de ley, a los fines previstos en el artículo 401, segundo aparte del Código Orgánico procesal Penal.
Que en fecha 06 de octubre de 2008, se acordó solicitar a la Oficina de Alguacilazgo que informe sobre las resultas de la boleta de notificación de la ciudadana Gladys Coromoto Figueroa Núñez, parte querellante, la cual fue librada por este Despacho en fecha 08-08-2008.
Que en fecha 10 de octubre de 2008, compareció ante este Juzgado la ciudadana Gladys Coromoto Figueroa Núñez, en su condición de querellante, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación privada interpuesta en contra de los ciudadanos Nelly Aurilla Rivero Sánchez y José Miguel Goenaga.
En fecha 15 de octubre de 2008, esta Instancia Judicial dictó auto en el cual se admite la acusación privada, formulada por la ciudadana Gladys Coromoto Figueroa Núñez, contra los ciudadanos Nelly Aurilla Rivero Sánchez y José Miguel Goenaga, a quienes se ordenó citar, conforme lo prevé el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte.
En fecha 20-11-08, este Tribunal dicto auto acordando certificar por secretaria los días de audiencias transcurridos desde la fecha 10-10-08, oportunidad en que compareció la querellante y ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación privada interpuesta por su persona, en fecha 05 de agosto de 2008; certificación que consta al folio veinte (20) de la presente causa, de lo cual se desprende que transcurrieron veintisiete (27) días hábiles.
De la relación de los hechos anteriormente transcriptos, este tribunal para decidir observa:
Una vez que fue presentada la presente causa por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibida por ante este Tribunal en fecha 05-08-08, la parte actora limitó su actuación al sólo hecho de concurrir de manera personal ante este Despacho a ratificar el escrito de acusación presentado, conforme lo establece el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar en lo sucesivo ninguna actuación o diligencia tendiente a instar el proceso, como le estaba dado, olvidándose por completo que se trata de una acusación a instancia de parte y no es al tribunal a quien le compete tal impulso procesal, observando quien aquí decide que desde ese único acto procesal realizado por la querellante han transcurrido veintisiete (27) días hábiles
Debemos indicar el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litiguen con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de auto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación”.
Del texto de la anterior disposición nace la obligatoriedad procesal para el querellante de instar el proceso en los delitos de instancia de parte y su falta de actividad por el lapso de veinte días hábiles da lugar a que se tenga abandonada ésta.
En el presente caso la ciudadana Gladys Coromoto Figueroa Núñez, no compareció ante el Tribunal luego de haber realizado la ratificación del escrito de acusación presentado por su persona, desde entonces tal como fue certificado por este Tribunal, según consta de certificación de días de despacho realizada por Secretaría, se evidencia que desde el día 10 de octubre de 2008 hasta el día 20 de noviembre del mismo año, transcurrieron veintisiete (27) días hábiles, por lo que operó el abandono de la acusación presentada por la ciudadana Gladys Coromoto Figueroa Núñez, por falta de instancia y así debe este Tribunal en aras del debido proceso declararlo. Así se decide.
La declaratoria anterior, relacionada al abandono, hace que el Tribunal tenga que pronunciarse en acatamiento al dispositivo legal Nº 416 del texto adjetivo penal, sobre si “...los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad...”.
Con relación a lo anterior, se observa que la acusadora privada ciudadana Gladys Coromoto Figueroa Núñez, acompaño conjuntamente con su acusación, elementos de convicción suficiente para sustentar la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, tal circunstancia lleva al convencimiento de quien aquí decide que, los hechos imputados no eran falsos ni temerarios y así se decide.
COSTAS:
El artículo 265, norma rectora relacionada con los efectos económicos del proceso señala: Imposición. Toda decisión que ponga a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.
De igual forma, el artículo 416, citado ut supa señala: “...El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado...”
Por último, debe concluirse que el abandono de la acusación, declarado en la presente causa, lleva a la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 3º y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que pone fin a la persecución penal y como consecuencia de ello se debe condenar en costas a la acusadora GLADYS COROMOTO FIGUEROA NÚÑEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE LA CAUSA seguida a los ciudadanos NELLY AURILLA RIVERO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.138.145 y JOSÉ MIGUEL GOENAGA, titular de la cédula de identidad N° 24.615.964, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GLADYS COROMOTO FIGUEROA NÚÑEZ, como consecuencia del ABANDONO DE LA ACUSACIÓN por parte de la querellante, todo de conformidad con el artículo 48 ordinal 3º, 416 segundo aparte y 318 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara que la acusación no fue falsa ni temeraria, por las motivaciones explicadas en capítulo citado supra.
Se condena en costas a la acusadora GLADYS COROMOTO FIGUEROA NÚÑEZ de conformidad con el artículo 416 en su encabezamiento y 265 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ….”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas que integran el presente expediente, esta Corte procede a decidir la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
La ciudadana Gladys Coromoto Figueroa Núñez, en su condición de querellante, asistida por el Abogado Mario José Alejandro Querales, recurre contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-11-2008, donde se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, conforme lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que el referido auto “viola la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, por cuanto la jueza de instancia, no cumplió con la citación del querellado, tal y como lo establece el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándola en costas procesales.
En este mismo sentido, se aprecia en la dispositiva del fallo recurrido que la Jueza A quo, decretó el sobreseimiento de la causa en apego a lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso….omissis…La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado. Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria. Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación…”
En el caso que hoy nos ocupa, la querellante presentó el escrito de acusación en fecha 05-08-2008, ratificando la misma en fecha 10-10-2008, siendo que en fecha 24-11-2008, el supramencionado tribunal declara el sobreseimiento por el desistimiento de la parte acusadora o querellante. Ahora bien, observa esta alzada que en el cuerpo del expediente de la sentencia recurrida, no cursa constancia de la diligencia realizada por parte del tribunal, a objeto de cumplir con la citación del querellado, tal como lo establece el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas indica lo siguiente:
“Artículo 409. Audiencia de conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de una plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado…” (subrayado de esta Corte).
De igual manera, se observa en el auto de admisión de fecha 15-10-2008, que se ordena citar a la parte actora a fines de que comparezca a sufragar los gastos de reproducción de las copias certificadas que acompañarán a la boleta de citación, indicándose:
“… así mismo, de conformidad con lo pautado en él ultimo aparte del citado articulo 409 ejusdem, las boletas de citación ordenadas, deberán ir acompañadas de copias debidamente certificadas por secretaria del escrito que contiene la acusación y del presente auto, para lo cual la parte querellante deberá diligenciar lo pertinente a los fines de tramitar la referida copia…Omissis…Notifíquese al Querellante del presente auto con mención de la carga de proveerá (sic) lo pertinente a los fotostatos. Líbrese las boletas de citación acompañadas con las copias debidamente certificadas…” (resaltado nuestro).
Así pues las cosas, esta Corte considera pertinente citar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva, estableciendo:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...” (resaltado nuestro).
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº 01-1114, Sentencia Nº 1745 de la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”
Asimismo, dicha Sala, ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.” (Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, Sentencia Nº 576).
De lo anteriormente reseñado, puede evidenciarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. En este sentido, corresponde al Juzgador velar porque las formalidades que deben estar presentes en el proceso, no lleguen a constituir un obstáculo que impida al justiciable obtener la resolución del conflicto, ya que el tribunal al no realizar la correspondiente citación del querellado está menoscabando el derecho de la parte actora a obtener del órgano una oportuna aplicación de justicia, habida cuenta de que se está cercenando el derecho a la defensa del querellado, en razón de que al no ser citado, nunca se dio por enterado de la denuncia que cursaba en su contra.
Con base a lo anterior, debe concluirse que la decisión objeto del presente recurso, fue dictada sin realizar la correspondiente citación a los querellados NELLY AURILLA RIVERO SANCHEZ y JOSE MIGUEL GOENAGA, lo cual constituye una flagrante violación a lo establecido en el artículo 409 del texto adjetivo, cuando dice: “…Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor…” (resaltado nuestro).
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones como tribunal garante del debido proceso y la igualdad de las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, donde decreta el sobreseimiento de la causa por falta de impulso procesal y REPONE LA CAUSA al estado en que se libre las boletas de citación a los querellados NELLY AURILLA RIVERO SANCHEZ y JOSE MIGUEL GOENAGA, y así se declara.-
En lo que respecta a la denuncia correspondiente a la condena en costas procesales, en virtud de la declaratoria con lugar de la primera denuncia, esta Corte considera inoficioso entrar al análisis de la misma, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expresado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recuso interpuesto por la querellante GLADYS COROMOTO FIGUEROA NÚÑEZ, asistida por el Abogado MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALAS; SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual decreta el Sobreseimiento de la Causa por Abandono de la Acusación; y TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado en que se libre las boletas de citación de los querellados NELLY AURILLA RIVERO SANCHEZ y JOSE MIGUEL GOENAGA.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García
(Ponente)
El Secretario,
Juan Alberto Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
EXP. N° 3671-08
CJM/MR/Nicolás
|