REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
N° 04
Por escrito de fecha 26-01-09, los abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y JOSÉ JESÚS TORRES, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos FRANCISCO PÉREZ RANGEL y GUSTAVO LINARES JARAMILLO, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17- 12-2008, por el Juzgado de Control N° 1 con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud formulada por dichos abogados, en el sentido de que se decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad que les fue impuesta a sus defendidos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de BISMARET JOSE TORRES, ARQUÍMEDES JOSE BETANCOURT INFANTE, YOLY ALIRIO PARRA ANGEL y EL ORDEN PUBLICO.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y en fecha 03 de marzo de 2009 se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Por decisión de fecha 17 de diciembre de 2008, la Juez de Control N° 01, con sede en Guanare, declaró sin lugar la solicitud formulada por los Abogados José Ángel Añez y José Jesús Torres, en el sentido de que se decretara el decaimiento de la medida privativa de libertad que les fue impuesta a los ciudadanos GUSTAVO LINARES JARAMILLO y FRANCISCO PÉREZ RANGEL, en los siguientes términos:
“(...)
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN
En este Despacho cursa el original de la causa contra los ciudadanos FRANCISCO PÉREZ RANGEL y GUSTAVO LINARES JARAMILLO en dos expedientes inventariados bajo los Nos. 1C-3869-08 y 1CS-5906-08. La relación de los hechos se desarrollará a continuación siguiendo un orden cronológico a partir de los datos tomados indistintamente de ambas causas.
En la primera de las causas (1C-3869-08) consta que mediante escrito de fecha 23 de Junio de 2008 acompañado de recaudos, el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió al Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal para solicitarle con fundamento en los artículos 273 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal que celebrase una Audiencia con la finalidad de presentar a los ciudadanos GUSTAVO LINARES JARAMILLO y FRANCISCO RENATO PÉREZ RANGEL, explicar las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos, que se calificara como flagrante su aprehensión, que se calificara el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO (por motivos fútiles e innobles) previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal en grado de autor el primero y cooperador inmediato el segundo, hecho presuntamente cometido en la persona que en vida fue el ciudadano VICMARET (sic) JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ, que se les procese penalmente por este hecho a través de las reglas del procedimiento ordinario, que se les impusiera una medida cautelar de coerción personal privativa de libertad, y que fueran oídos a propósito de todas estas pretensiones del Ministerio Público.
Mediante escrito separado o adjunto la misma Fiscalía Primera del Ministerio Público consignó otros recaudos, proponiendo además otras calificaciones jurídicas provisionales del hecho en concurso real, a saber: en relación a GUSTAVO LINARES JARAMILLO el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y en relación a FRANCISCO RENATO PÉREZ RANGEL, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de ARQUÍMEDES JOSÉ BETANCOURT INFANTE y YOLY ALIRIO PARRA ÁNGEL.
Con motivo de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia que se celebró en fecha 26 de Junio de 2008, y al concluir la misma tomó las siguientes determinaciones:
1) Desestimó la solicitud de la Defensa;
2) Declaró CON LUGAR el pedimento del Ministerio Público declarando LEGÍTIMA la detención en flagrancia de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y “acogió las imputaciones delictivas realizadas por el Ministerio Público” contra los imputados GUSTAVO LINARES JARAMILLO y FRANCISCO RENATO PÉREZ RANGEL;
3) Declaró CON LUGAR la precalificación dada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO “para el ciudadano LINAREZ (sic) JARAMILLO GUSTAVO, de conformidad con el Artículo 406 numeral primero y 281 del Código Penal, en perjuicio de VICMARET (sic) JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ, y para PÉREZ RANGEL FRANCISCO RENATO, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y lesiones personales menos graves,”;
4) Declaró CON LUGAR “lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena su reclusión en la comandancia General de la Policía, hasta tanto se tenga respuesta del oficio que se va a enviar al Centro de Alistamiento Militar del Estado Portuguesa, a los fines de verificar si pueden ser recluidos en ese organismo”;
5) Ordenó librar la correspondiente boleta de privación de libertad y de traslado.
El auto motivado correspondiente a esta Audiencia fue publicado en fecha 10 de Julio de 2008.
En la segunda causa (Nº 1CS-5906/2008) consta que los Defensores Técnicos interpusieron RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto motivado correspondiente a la Audiencia de Presentación dictado por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 mediante escrito de fecha 21 de Julio de 2008.
Consta así mismo en esta causa a que se ha venido haciendo referencia, que en ese intervalo de tiempo el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público SE INHIBIÓ de seguir conociendo de la causa y de que fue asignado al caso en su lugar el Dr Daniel D’Andrea Golindano, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Se evidencia de las actas procesales (Exp. Nº 1C-3869-08) que mediante escrito de 26 de Julio de 2008 el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó formal ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual formuló ACUSACIÓN en contra de GUSTAVO LINARES JARAMILLO por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (cometido por motivos fútiles e innobles) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en grado de autoría, en perjuicio de BISMARET JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ (occiso); así como los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ambos en grado de cooperador inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ARQUÍMEDES JOSÉ BETANCOURT INFANTE y YOLY ALIRIO PARRA ÁNGEL; y FRANCISCO RENATO PÉREZ RANGEL, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en grado de cooperador inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BISMARET JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ (occiso); PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en grado de autoría; así como los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en grado de autoría, en perjuicio de los ciudadanos ARQUÍMEDES JOSÉ BETANCOURT INFANTE y YOLY ALIRIO PARRA ÁNGEL.
Con motivo de la presentación de este ACTO CONCLUSIVO, que por distribución fue recibido por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, dicho Jurisdiscente fijó la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar para el día 18 de Agosto de 2008 a las 9:00 am.
Consta en la causa que mediante escrito de fecha 08 de Agosto de 2008 los Defensores Técnicos ejercieron las facultades y cargas a que hace referencia el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta así mismo, que mediante escrito de fecha 10 de Agosto de 2008 la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN AZUAJE TORO, como viuda del ciudadano que en vida fue BISMARET JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ (occiso víctima en la presente causa) debidamente asistida por el Abg. Carlos Alberto Bonilla Álvarez, interpuso FORMAL QUERELLA ACUSATORIA en contra de los ciudadanos GUSTAVO LINARES JARAMILLO y FRANCISCO RENATO PÉREZ RANGEL; en relación con el primero por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO cometido por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano BISMARET JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ (occiso), así como también los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 en relación con el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; ambos delitos cometidos en grado de autoría. En cuanto al ciudadano FRANCISCO RENATO PÉREZ RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem en el grado de cooperador inmediato (en grado de coautoría), en perjuicio del ciudadano BISMARET JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ (occiso), así como también los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 en relación con el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; delitos últimos estos (en relación con las armas de fuego) cometidos en grado de autoría. “Sin perjuicio de los delitos cometidos por estos dos ciudadanos y acusados como han sido por parte del Ministerio Público, en perjuicio de los ciudadanos ARQUÍMEDES JOSÉ BETANCOURT y YOLY ALIRIO PARRA ÁNGEL”.
Entre tanto, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el mismo 08 de Agosto de 2008 admitió el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa Técnica contra el auto razonado correspondiente a la Audiencia de Presentación (Exp. Nº 1CS-5906-08); y mediante decisión de 12 de Agosto de 2008 resolvió la apelación interpuesta DECLARANDO CON LUGAR DICHO RECURSO, DECLARANDO LA NULIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA Y ORDENANDO LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA A OTRO JUEZ DE CONTROL A LOS FINES DE QUE CON RAZONAMIENTO PROPIO DICTE DECISIÓN MOTIVADA.
La causa fue recibida para este propósito, en este Tribunal en Función de Control Nº 1 en fecha 18 de Septiembre de 2008, avocándose el Juez Temporal al conocimiento de la misma, a cuyo efecto fijó Audiencia Oral para el día 02 de Octubre de 2008, a las 4:00 de la tarde, celebrándose finalmente el día 09 de Octubre de 2008, por diferimiento solicitado por la Defensa Técnica. En esta Audiencia, luego de escuchar los planteamientos de las partes, el Juez declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos GUSTAVO LINARES JARAMILLO y FRANCISCO PÉREZ RANGEL, calificó provisionalmente los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 y 413, todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos BETANCOURT INFANTE ARQUÍMEDES JOSÉ y PARRA ÁNGEL YOLY ALIRIO, para el Imputado Pérez Rancel Francisco Renato; así mismo, desestimó las calificaciones jurídicas de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y LESIONES LEVES en perjuicio de VICMARET(sic) JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ. Finalmente, impuso a los Imputados FRANCISCO PÉREZ RANGEL y GUSTAVO LINARES JARAMILLO la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Consta en el Expediente que en la misma fecha de la Audiencia el Tribunal dictó el AUTO FUNDADO correspondiente a la misma.
Se evidencia así mismo, que mediante auto de 30 de Octubre de 2008, el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 dictó un auto de mero trámite en el cual resuelve lo siguiente: “Revisada como ha sido la presente causa, se constató que en fecha 12-08-2008; la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, decretó la nulidad de la decisión de fecha 10/07/2008; ordenando que otro Tribunal de Control conociera de la misma, en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones principales que se encuentran en los archivos de este Tribunal, a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de su distribución ante el Juzgado de control que le corresponda el conocimiento de la misma. Cúmplase. Remítase con oficio”. Ello explica que la causa Nº 3869/2008 se encuentre en este Despacho, pues fue recibida por distribución del Alguacilazgo.
Finalmente, como se expresó al principio, los Defensores Técnicos de los Imputados GUSTAVO LINARES JARAMILLO y FRANCISCO PÉREZ RANGEL se dirigieron a este Tribunal mediante escrito de fecha 09 de Noviembre de 2008 con la finalidad de solicitar un pronunciamiento judicial que declarase el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a dichos ciudadanos en su oportunidad. Para resolver esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia Especial que se inició en fecha 04 de Diciembre de 2008 y culminó en fecha 16 de Diciembre de 2008, y que arrojó como resultado que se declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA y, por el contrario, previa revisión de la medida cautelar de coerción personal, ratificó la misma con todos sus efectos.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
En la Audiencia Especial celebrada por este Tribunal para resolver la solicitud de los Defensores Técnicos (previo su debate), la Defensa Técnica profundizó en las razones de su solicitud, alegando en síntesis, lo siguiente:
ü Que habiendo anulado la Corte de Apelaciones el auto razonado dictado por el Juez de Control Nº 3 con ocasión de la Audiencia de Presentación y de Oír Declaración, la lógica indica que el auto conclusivo de acusación formulada por el Ciudadano Fiscal 3º del Ministerio Público debía seguir la misma suerte de ese auto, vale decir, estaba afectado de nulidad y por tanto es inexistente, como lo debía ser todo lo actuado con posterioridad al auto viciado.
ü Que al resultar inexistente el acto conclusivo de acusación EL FISCAL ESTABA EN LA OBLIGACIÓN DE FORMULAR UN NUEVO ACTO CONCLUSIVO.
ü Que al no haber cumplido con esta obligación el Ministerio Público dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente se produjo el efecto del decaimiento de la medida de coerción personal que fue impuesta por el Juez Temporal de Control Nº 1 a sus defendidos;
ü Que el Ministerio Público erró al conformarse con el Acto Conclusivo que formuló inicialmente debido a que mal podía subsistir el mismo, mal podía conservar su eficacia sin la calificación de flagrancia, que para ese momento había anulado la Corte de Apelaciones;
ü Que ante este evidente decaimiento de la más grave de las medidas de coerción personal lo que procede es una medida menos gravosa, como en efecto pide al Tribunal que imponga en sustitución de la primera.
El Ministerio Público, en ejercicio de su derecho a contradecir dicha solicitud, en síntesis manifestó lo siguiente:
ü Que la Corte de Apelaciones no ordenó que se retrotayera el proceso al estado de celebrarse una nueva Audiencia de Presentación y sin embargo el Juez Primero de Control así lo hizo;
ü Que sin embargo, la Audiencia celebrada por segunda vez dictó las mismas resoluciones que la primera, por lo que no resultaba afectada la acusación formulada inicialmente, y debido a ello no vio la necesidad de formular una nueva acusación, ya que la decisión de la Corte no hizo extensiva la nulidad a las actuaciones del Ministerio Público ni a los actos de investigación recabados; sólo se limitó a anular el auto razonado por falta de motivación;
ü Que al no tener nada que ver la nulidad decretada por la Corte con los actos inherentes al ejercicio de la acción penal incoada por el Ministerio Público en el presente caso, resultaría absurdo e irresponsable que el titular de la acción penal desarrollara una nueva fase de investigación en treinta días mas quince días de prórroga y que formulara una nueva acusación al finalizar los mismos, pues la decisión de la Corte nada tenía que ver con su actuación.
La Defensa Técnica hizo réplica de los argumentos del Ministerio Público expresando lo siguiente:
ü Que la celebración por segunda vez del acto de la Audiencia de Presentación y la publicación del auto razonado por el Tribunal de Control Nº 1 por fuerza de la lógica, del sentido común, necesariamente obliga a la reapertura del lapso de investigación y su intervalo de treinta días en el curso de los cuales debía proferirse un nuevo acto conclusivo, ya que el anterior había dejado de existir como consecuencia de la nulidad decretada por la Corte de Apelaciones que necesariamente acarreaba la nulidad de los actos procesales cumplidos con posterioridad al acto viciado;
ü Que por estas razones considera que los alegatos del Ministerio Público son absurdos y sin fundamentación, y por ello pide al Tribunal que los desestime y que declare el decaimiento de la medida de coerción personal privativa de libertad impuesta a sus defendidos.
El Fiscal Tercero del Ministerio Público alegó finalmente que sostiene en su totalidad sus planteamientos iniciales y que no agrega nada más porque la réplica de la Defensa Técnica es una repetición de los planteamientos que inicialmente formuló.
Además de estos alegatos de las partes y con el propósito de formar su criterio en torno al thema decidendum esta Primera Instancia debe considerar lo decidido por la Corte de Apelaciones cuando resolvió el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Técnicos, resolución que es del siguiente tenor:
(...)
Como puede apreciarse, una vez que la Corte de Apelaciones ubicó y estableció el vicio que afectaba a la recurrida, vale decir, arribó a la conclusión de que el Juzgador A quo no realizo un análisis de los elementos de convicción y de las circunstancias fácticas del caso concreto que den razón suficiente del por que del criterio judicial dado por la recurrida, no cumplió con el requisito esencial de fundamentar con la motivación suficiente una decisión judicial, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió acto seguido a aplicar el remedio jurídico procesal que estimó pertinente, es decir, ordenó remitir la presente causa a otro Juez de Control, a los fines de que, con razonamiento propio, dicte decisión motivada.
Queda claro, entonces, que el nuevo Juez de Control en acato de la orden de la Corte de Apelaciones debía circunscribirse a dictar una nueva decisión que cumpliera las directrices legales y jurisprudenciales de motivación suficiente. Sin embargo, esta Primera Instancia fue más allá del ámbito de este lineamiento y celebró una nueva Audiencia de Presentación, al final de la cual dictó el acto razonado; es decir, volvió a pronunciarse respecto a la calificación de la flagrancia, la calificación jurídica provisional del hecho, el procedimiento aplicable y la medida de coerción personal solicitada.
Entiende quien decide, que el marco creado por el nuevo Juez de Control al celebrar una nueva Audiencia generó la sensación de que la Audiencia celebrada por el Juez que dictó la decisión anulada, HABÍA SIDO AFECTADA TAMBIÉN POR LA NULIDAD DECRETADA POR LA CORTE DE APELACIONES. Sin embargo, no es así; la Corte de Apelaciones en ningún momento descalificó la calificación de la flagrancia, la calificación jurídica provisional del hecho, el procedimiento aplicable y la medida de coerción aplicada, que son los pronunciamientos dictados por el Juez Tercero de Control. La Corte se limitó a detectar que el auto razonado correspondiente a dicha Audiencia NO HABÍA SIDO DEBIDAMENTE MOTIVADO; de allí que ordenó que otro Juez lo volviera a redactar con apego a los lineamientos legales y jurisprudenciales de motivación.
Al celebrar este Despacho en Función de Control Nº 1 nuevamente la Audiencia -más allá de lo ordenado la Corte de Apelaciones-, indujo al error a la Defensa Técnica, quien debido a ello sostiene el criterio de que la nueva celebración de la Audiencia retrotrae todo lo actuado al acto de presentación de los imputados (con la consecuente nulidad o inexistencia de las demás actuaciones posteriores), lo que desde su punto de vista genera el transcurso del lapso de treinta días previsto en el aparte tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por supuesto, la presentación de un nuevo acto conclusivo. De allí que según este criterio, al no presentar el Ministerio Público la acusación dentro de los treinta días ni solicitar la prórroga, se generó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad aplicada a los imputados, que constituye la esencia de la solicitud que se resuelve en este acto.
Sin embargo, considera esta Primera Instancia que no es ésta la interpretación correcta de la situación. En efecto, la Corte en ningún momento anuló el dispositivo dictado en la Audiencia de Presentación celebrada por el Juez Tercero de Control. Al no haberlo hecho, e incluso, independientemente de ello, EL CRITERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPRESADO EN LA ACUSACIÓN ESTÁ SUBORDINADO EXCLUSIVAMENTE AL RESULTADO DE LA INVESTIGACIÓN QUE DESARROLLÓ y no a los pronunciamientos del Juez de Control; de allí que en el presente caso no le es aplicable a este acto conclusivo formulado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público LA TEORÍA DE LOS FRUTOS DEL ÁRBOL ENVENENADO, es decir, la nulidad del auto razonado dictado por el Juez Tercero de Control no acarrea la nulidad de la acusación oportunamente formulada. Si bien es cierto, la decisión de la Corte de Apelaciones no contiene expresamente algunos de los pronunciamientos a que hace referencia el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal –El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado…-, sin embargo, no deja lugar a dudas respecto a que la nulidad que decretó se circunscribe al auto razonado proferido por el Juez Tercero de Control Y NO A LOS PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN LA AUDIENCIA, los que por consiguiente, adquirieron la cualidad de firmes. Al quedar firmes estos pronunciamientos, mal podía resultar afectada la acusación formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, aún si se considerara que hay una conexidad entre estos pronunciamientos y el criterio plasmado en la acusación (lo que en tal evento daría lugar a la aplicación de la teoría de los frutos del árbol envenenado).
Vistas las cosas desde esta perspectiva, al haber conservado todo su valor la acusación formulada oportunamente por el Fiscal Tercero, NO TENÍA PORQUÉ DESARROLLARSE NUEVAMENTE EL LAPSO DE TREINTA DÍAS PARA PRESENTAR UNA NUEVA; de allí que no tiene cabida alguna de hablar de decaimiento de la medida cautelar de coerción personal privativa de libertad, lo que conduce necesariamente a declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por los Defensores Técnicos, como en efecto se declara.
A todo evento, como quiera que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Juez la obligación de revisar de Oficio la necesidad de mantenimiento de las medidas de coerción personal, procede quien decide a cumplir esta obligación. Con este propósito observa que tal como lo requiere el artículo 250 ejusdem, en el presente caso está plenamente acreditada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (cometido por motivos fútiles e innobles) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en grado de autoría, en perjuicio de BISMARET JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ (occiso); así como los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ambos en grado de cooperador inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ARQUÍMEDES JOSÉ BETANCOURT INFANTE y YOLY ALIRIO PARRA ÁNGEL en relación al imputado GUSTAVO LINARES JARAMILLO; y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en grado de cooperador inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BISMARET JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ (occiso); PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en grado de autoría; así como los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en grado de autoría, en perjuicio de los ciudadanos ARQUÍMEDES JOSÉ BETANCOURT INFANTE y YOLY ALIRIO PARRA ÁNGEL en relación con el imputado FRANCISCO RENATO PÉREZ RANGEL. Así mismo, tanto las decisiones dictadas por el Juez en Función de Control Nº 3 como por este Despacho en Función de Control Nº 1 quedó establecido que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GUSTAVO LINARES JARAMILLO y FRANCISCO RENATO PÉREZ RANGEL fueron presuntos autores o partícipes en la comisión de dichos delitos. Finalmente, dada la alta penalidad que pudiera llegar a aplicarse por los delitos que les fueron atribuidos en la acusación se materializa la presunción legal de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conduce a concluir que están reunidos los requisitos del artículo 250 ejusdem como para justificar la existencia de la medida de coerción personal privativa de libertad que les fue impuesta, la cual debe ser ratificada habida cuenta de que no ha surgido ningún hecho que modifique las circunstancias analizadas y que guardan referencia con los numerales 1º, 2º y 3º del mencionado artículo 250. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por los Defensores Técnicos de los imputados GUSTAVO LINARES JARAMILLO y FRANCISCO RENATO PÉREZ RANGEL en el sentido de que se decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad que les fue impuesta;
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se ratifica dicha medida cautelar.
(...)”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y JOSÉ JESÚS TORRES, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos FRANCISCO PÉREZ RANGEL y GUSTAVO LINARES JARAMILLO, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de apelación en contra del auto dictado por el Juzgado de Control N° 1, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento, en los siguientes términos:
“(...)
Ciudadanos Magistrados, efectuado como ha sido la cita del auto recurrido, se evidencia, de la misma que la juzgadora interpreta erróneamente los efectos que ha de producir la declaratoria de nulidad del acto procesal; en este sentido es oportuno, hacer un breve análisis de lo que la doctrina y jurisprudencia han sido conteste en relación a la ordenación de los actos procésales, efectos, valides y eficacia.
En innegable la función que satisfacen las formas de los actos en el proceso. En primer lugar, satisfacen un rol en la ordenación del proceso, impidiendo que este quede al arbitrio del Juez y de las partes. En segundo lugar, cumple un papel en orden a las garantías procesales (sic) de las partes...
(...)
A los efectos, de la resolución del presente recurso, es necesario precisar si del auto constitutivo recurrido, surgían actos procesales (sic) dependientes de él. En este sentido, quienes aquí recurren, consideran que la recurrida yerra en su motivación al considerar independientemente de la preexistencia del auto en donde se precalifique la aprehensión, precalifique provisionalmente los delitos, se acuerde la continuación del procedimiento por vía ordinaria y la procedencia o no de alguna medida de coerción personal; el Ministerio Público podía presentar un acto conclusivo (acusatoria), por cuanto a decir la juzgadora, este subsiste de manera independiente a los pronunciamiento (sic) judicial.
Se podrá observar que el auto del cual se recurre que la juzgadora deja establecido el “ERROR IN PROCEDENDO”; al verificar según el análisis de la recurrida la irregularidad en el desarrollo de la actividad procesal, en el procedimiento, por cuanto se realizó una nueva audiencia de presentación, la cual según lo expresado no debió realizarse y que el Juez de Control, fue más allá del ámbito del lineamiento emanado de la decisión de la Corte de Apelaciones; este error in procedendo, tiene su origen en la estructura misma del proceso, ya que él está conformado por un conjunto de actos, conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas. En este orden de ideas, el hecho de que haya existido un error según la fijación y celebración de una nueva audiencia preliminar convocada por el Juzgado de Control N° 1, mal podía ser arrastrado y soportado por nuestros patrocinados. Habida cuenta, que fue el propio Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, el que convoco a las partes para la celebración de una audiencia de presentación, con motivo a la decisión de esta Corte de Apelaciones quien habría decretado la Nulidad del auto del cual se recurría.
Es importante señalar, que mal podría la Corte de Apelaciones individualizar cada uno de los actos contemporáneos que quedaban afectados por la declaratoria de nulidad, y más aún, cuando se deduce que al quedar nulo el auto recurrido este pierde su validez y eficacia jurídica.
Por otro lado, no esta demás recalcar que al existir un pronunciamiento judicial, en el cual se decreta la nulidad del (sic) algún acto jurídico, este rompe la estructura básica del proceso, hasta el punto de retrotraerse a la etapa en que se verifico en acto defectuoso...
Por ello, la doctrina está conteste en señalar que la invalidez solo puede originarse en un defecto interno del acto, afirmando en consecuencia que todo acto nulo es ineficaz, con referencia a lo antes expuesto, mal podía hablarse de la nulidad del auto recurrido y por otro lado, pensar en la subsistencia e inalterabilidad del pronunciamiento judicial; es entonces cuando se afirma que lo accesorio corre con la suerte de lo principal. Se preguntan los recurrentes ¿cómo pensar en la eficacia y validez de los pronunciamientos judiciales sin que exista el auto razonado que los sustentan?, a caso los pronunciamientos judiciales no son consecuencia necesaria del auto motivado?:
(...)
En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, debido al mandato expreso contenido parágrafo 5to del artículo 250 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
(...)De la cita doctrinal ante referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes resaltados, se evidencia que el auto del cual se recurre se encuentra afectado por cuanto carece de uno de los requisitos formales, lo que debe entenderse por Falta de Motivación en el Fallo, por cuanto su verificación en determinado proceso, sea cual sea su naturaleza, involucra directamente, violación efectiva del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, toda vez que la parte afectada por una Sentencia inmotivada, desconoce totalmente los fundamentos y razonamientos que derivados de un proceso lógico cognoscitivo, por medio del cual el sentenciador condena, absuelve, sobresee, niega o acuerda, recurrir fundadamente del mismo, lo cual trae necesaria consecuencia que el órgano jurisdiccional revisor, una vez verifique su existencia (vicio de in motivación).
CAPITULO IV
PETITUM
Por todas las razones y fundamentos antes esbozados es por lo que solicitamos sea revocado el auto decretado por este Tribunal de la Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, [del día 17 de Diciembre del año 2008]; en la solicitud N° 1C-3869-08 y en consecuencia declarado con lugar dicho recurso ordinario de apelación contra auto, por las razones judiciales jurídicas y validas que lo sustentan y se acuerde la procedencia una vez analizada la situación procesal del decaimiento de la medida con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, como medida menos gravosa y de posible cumplimiento...”
Por su parte, el representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entra a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ TORRES LEAL y JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados de los imputados FRANCISCO PÉREZ RANGEL y GUSTAVO LINARES JARAMILLO, contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud formulada por dichos abogados, en el sentido de que se decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad que les fue impuesta, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Autoría por Motivos Fútiles e Innobles y Uso Indebido de Arma de Fuego, por parte del imputado Gustavo Linares Jaramillo en perjuicio del ciudadano Bismaret Torres (occiso), y Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato por Motivos Fútiles e Innobles y Lesiones Intencionales Menos Graves, cometido por el imputado Francisco Renato Pérez Rangel en perjuicio de los ciudadanos Arquímedes José Betancourt Infante y Yoly Alirio Parra Ángel.
En este sentido, los recurrentes solicitan el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, por falta de motivación del fallo, en la modalidad de contradicción e ilogicidad, por cuanto de la decisión se desprende la interpretación errónea de los efectos que han de producir la declaratoria de nulidad del acto procesal.
Así planteadas las cosas, los integrantes de esta Corte de Apelaciones hacen las siguientes consideraciones:
En primer orden, se observa en el presente caso, la existencia de dos expedientes seguidos en contra de los imputados Francisco Pérez Rangel y Gustavo Linares Jaramillo por los mismos hechos, signado el primero con la nomenclatura de solicitud (1CS-5906-08) y el segundo con la nomenclatura de causa (1C-3869-08); razón por la cual, en aras de garantizar la unidad del proceso, deberá el tribunal a quo proceder a la acumulación a la que haya lugar, a los fines de mantener la unificación del expediente, y así se decide.-
En segundo orden, se observa de la conclusión arribada por la Juez Primera de Control, que con base a la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de agosto de 2008, esa primera instancia fue más allá del ámbito ordenado por la Alzada, celebrando una nueva Audiencia de Presentación, debiendo circunscribirse a dictar una nueva decisión en apego a los lineamientos legales y jurisprudenciales de motivación.
Al respecto, cabe señalar el contenido del único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al plazo que tiene el Juez para decidir: “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia...”. De ello se desprende, que en el presente caso, el auto motivado publicado por el Juez Tercero de Control en fecha 10/07/2008 es producto de los pronunciamientos dictados en el desarrollo de la audiencia oral de oír declaración celebrada en fecha 26/06/2008, por lo que mal podría anularse la decisión por falta de motivación, sin afectar la audiencia oral de la cual emanaron los razonamientos lógicos-jurídicos utilizados por el juez para la motivación del auto. De ser así, se estarían violando los principios de contradicción e inmediación en la etapa de investigación, entendiéndose éstos, como principios rectores del sistema acusatorio, concretándose con la aplicación de los principios de la publicidad, la oralidad, la defensa y la celeridad procesal. En este sentido, el contradictorio tiene como base la plena igualdad de las partes en orden a sus atribuciones procesales; y la inmediación está orientada a que el Juez llamado a sentenciar debe ser el mismo que haya presidido la audiencia y podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes.
Así las cosas, la Corte de Apelaciones al ordenar la remisión de la causa a otro Juez de Control, para que con razonamiento propio dictara una decisión motivada, abarcaba con su pronunciamiento, la audiencia oral de presentación celebrada por el Juez Tercero de Control; de allí que, la audiencia oral celebrada por el Juez Primero de Control está ajustado a derecho, y así se decide.-
En tercer orden, resulta oportuno referirse a las formalidades del recurso, atendiendo a las normas de procedimiento establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se transcriben a continuación:
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 448. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión…”
La norma genérica del artículo 435 eiusdem, instruye a las partes en las condiciones de lapso útil para apelar y en la obligación de acatar los requisitos de forma del recurso pautados en la Ley, resaltando que los puntos impugnados deben ser señalados expresamente, y la norma del artículo 448 eiusdem, indica que el escrito deberá estar fundado, vale decir razonado.
Confrontadas las normas de procedimiento in commento, con el escrito recursivo, se evidencia la omisión de exigencias de apelación ya que los recurrentes se limitan a la trascripción del texto del auto impugnado, a la cita de doctrina y jurisprudencia, haciendo mención al error in procedendo, que en su decir, incurrió la Juez de Control N° 01, al interpretar erróneamente los efectos que ha de producir la declaratoria de nulidad del acto procesal, resultando como único fundamento del escrito de apelación lo siguiente:
“De la cita doctrinal antes referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes resaltados, se evidencia que el auto del cual se recurre se encuentra afectado por cuanto carece de uno de los requisitos formales, lo que debe entenderse por Falta de Motivación en el Fallo, por cuanto su verificación en determinado proceso, sea cual sea su naturaleza, involucra directamente, violación efectiva del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, toda vez que la parte afectada por una Sentencia inmotivada, desconoce totalmente los fundamentos y razonamientos que derivados de un proceso lógico cognoscitivo, por medio del cual el sentenciador condena, absuelve, sobresee, niega o acuerda, recurrir fundadamente del mismo, lo cual trae necesaria consecuencia que el órgano jurisdiccional revisor, una vez verifique su existencia (vicio de inmotivación)”
En razón de lo anterior, esta Alzada pasa a analizar los razonamientos que sustentan la impugnación planteada, mediante el examen de fondo que debe efectuarse en cumplimiento de la tutela judicial efectiva, tal como lo consagran los artículos 26 y 257 del texto constitucional, y en base al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que las Cortes de Apelaciones deben dar respuesta a la totalidad de los argumentos planteados en el escrito de apelación, y así se decide.-
Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente causa, y previo al pronunciamiento de lo solicitado por los recurrentes, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
1.-) En fecha 23 de junio de 2008, el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito mediante el cual presentó formalmente a los ciudadanos GUSTAVO LINARES JARAMILLO y FRANCISCO RENATO PÉREZ RANGEL, correspondiéndole su conocimiento al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitándole de conformidad a lo contenido en los artículo 273 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la celebración de la audiencia oral de oír declaración, a los fines de explicar las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los imputados, solicitando la calificación de flagrancia en la detención, la precalificación jurídica del hecho, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) En fecha 26 de junio de 2008, con motivo de la solicitud formulada por la representación fiscal, el Tribunal convocó una audiencia oral para oír a declaración, mediante la cual declaró legítima la detención en flagrancia de los imputados, declaró con lugar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público consistente en Homicidio Calificado en Grado de Autoría por Motivos Fútiles o Innobles y Uso Indebido de Arma de Fuego con respecto al imputado Gustavo Linares Jaramillo, y los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato y Lesiones Personales Menos Graves con respecto al imputado Francisco Pérez Rangel; así mismo, se les impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) En fecha 10 de julio de 2008, el Juez Tercero de Control publicó el texto íntegro del auto fundado con motivo a la celebración de la audiencia oral de oír declaración, librando las respectivas boletas de notificación a las partes.
4.-) En fecha 21 de julio de 2008, fue consignado escrito de apelación suscrito por los abogados José Ángel Añez y José Jesús Torres Leal, defensores privados de los imputados, por falta de motivación en el fallo.
5.-) En fecha 28 de julio de 2008 el Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó formal Acto Conclusivo, mediante el cual formuló acusación en contra de los imputados Gustavo Linares Jaramillo, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Autoría por Motivos Fútiles e Innobles y Uso Indebido de Arma de Fuego en perjuicio del ciudadano Bismaret Torres (occiso) y Francisco Renato Pérez Rangel, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato por Motivos Fútiles e Innobles y Lesiones Intencionales Menos Graves, en perjuicio de los ciudadanos Arquímedes José Betancourt Infante y Yoly Alirio Parra Ángel.
6.-) En fecha 08 de agosto de 2008 esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica. Mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2008 se resolvió la apelación interpuesta declarando con lugar dicho recurso, en consecuencia, se anuló la decisión impugnada y se ordenó la remisión de la causa a otro Juez de Control, a los fines de que con razonamiento propio dicte decisión motivada.
7.-) En fecha 09 de octubre de 2008, y previa distribución de la causa y abocamiento de la misma, el Juez Primero de Control celebró audiencia oral de oír declaración, publicando en esa misma fecha el auto fundado correspondiente, pronunciándose sobre la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Gustavo Linares Jaramillo y Francisco Pérez Rangel, calificando provisionalmente los hechos como Homicidio Calificado en Grado de Autoría por Motivos Fútiles e Innobles y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bismaret Torres (occiso), para el imputado Linares Jaramillo Gustavo y los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato por Motivos Fútiles e Innobles y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 83 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Betancourt Infante Arquímedes José y Parra Angel Yoly Alirio, para el imputado Pérez Rangel Francisco Renato; así mismo, desestimó las calificaciones jurídicas de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Porte Ilícito de Arma de Guerra y Lesiones Leves en perjuicio de Bismaret José Torres Hernández. Igualmente, impuso a los imputados de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
8.-) En fecha 09 de noviembre de 2008, los defensores privados de los imputados Gustavo Linares Jaramillo y Francisco Pérez Rangel, mediante escrito solicitaron ante el Juzgado Primero de Control, el decaimiento de la medida privativa de libertad, alegando que el Ministerio Público estaba en la obligación de formular un nuevo acto conclusivo, en virtud de la nulidad decretada por la Corte de Apelaciones al auto razonado dictado por el Juez Tercero de Control con ocasión a la audiencia oral de oír declaración.
9.-) En fecha 16 de diciembre de 2008 concluyó la Audiencia Especial convocada por la Juez Primera de Control a los fines de debatir sobre la solicitud planteada por la defensa, publicándose el texto del auto motivado en fecha 17 de diciembre de 2008, mediante el cual se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad en todos sus efectos. En fecha 14 de enero de 2009, se libran boletas de notificación a las partes, imponiéndolas de la decisión dictada.
10.-) En fecha 26 de enero de 2009, se recibe escrito de apelación interpuesto por los defensores privados de los imputados Gustavo Linares Jaramillo y Francisco Pérez Rangel, contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Control N° 01, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa, en el sentido de que se decretara el decaimiento de la medida privativa de libertad que les fuera impuesta a sus defendidos.
Así las cosas, luego de haber revisado las actas procesales del expediente, esta Corte observa que si bien la acusación fiscal fue presentada en fecha 28/07/08, es decir, con posterioridad al escrito de apelación de fecha 21/07/08, y dentro del lapso de ley que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, el representante del Ministerio Público no cumplió con el acto de imputación formal de los imputados Linares Jaramillo Gustavo y Pérez Rangel Francisco.
En efecto, en el caso de autos, una vez decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad por el Juez Primero de Control en fecha 09 de octubre de 2008, en contra de los ciudadanos Linares Jaramillo Gustavo y Pérez Rangel Francisco, debido a la nulidad decretada por esta Corte de Apelaciones, era obligación del Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada con todas las prácticas investigativas pendientes, previo a la consignación de la acusación, instruir a los imputados de los hechos, de los elementos de convicción arrojados en la investigación, del derecho aplicable y de los delitos por los cuales estaban siendo acusados, lo que no ocurrió en la presente causa. Así mismo, se observa que aún cuando consta en la causa un escrito de acusación presentado en fecha 28/07/08, no se cumplió con el acto formal de imputación, vulnerándose en consecuencia, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado que el acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual a los Fiscales del Ministerio Público, comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. Advirtiendo que cuando el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometen la responsabilidad de determinada persona en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor (si es privado) por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de la seguridad jurídica.
A tal efecto, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, se indicó: “Es criterio de la Sala que la falta de imputación de los cargos por los cuales se sigue la investigación, compromete evidentemente el principio de seguridad jurídica, en razón de que la falta de imputación por parte del Ministerio Público, equivaldría a admitir procesos penales seguidos sin el conocimiento previo de los investigados”.
En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de las garantías procesales del debido proceso, es su numeral primero, que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- …Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…”
Como puede observarse del propio texto constitucional, como garantía del debido proceso se desprende, el derecho del imputado a conocer la existencia de la investigación seguida en su contra, por lo que es obligatorio ponerlo en conocimiento de la investigación, a los fines de su defensa.
En casos como éste, en el que se sigue un proceso penal a un individuo detenido en flagrancia, calificado así por el Juez de Control en la audiencia oral de oír declaración, donde se ordena la continuación del juicio por el procedimiento ordinario, la Sala de Casación Penal ha manifestado la obligatoriedad de practicar la imputación formal. En efecto, en sentencia N° 358 de fecha 28 de junio de 2007, ha señalado lo siguiente:
“… De la aprehensión flagrante surge la necesidad de la inmediata conducción del aprehendido ante el Juez de Control, pues de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde en esta oportunidad la convalidación de aquellas medidas coercitivas que permitan garantizar las resultas del proceso penal. Ante la anterior situación y debido a la inmediatez del caso, el aprehendido obtendrá el carácter de imputado de acuerdo al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en el caso que se disponga la continuación del proceso conforme al procedimiento ordinario, se debe cumplir con el acto formal de imputación una vez establecidos los hechos concretos y las pruebas que permitan fundar la acusación fiscal, pues tal requisito permite ejercer el efectivo derecho a la defensa y de los derechos determinados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1901 de fecha 01 de diciembre de 2008, ha establecido lo siguiente:
“… Ahora bien, el (…) artículo 373 establece que, en la presentación del aprehendido en flagrancia ante el juez de control, el fiscal del Ministerio Público puede solicitar dependiendo del caso, la aplicación del procedimiento ordinario o el procedimiento abreviado. Esto es así, porque no en toda detención en flagrancia existe certeza de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del delito ni del grado de intervención del aprehendido, por lo que, en algunos casos se hace necesario para el fiscal del Ministerio Público que se lleve a cabo la fase de investigación establecida en el procedimiento ordinario, a fin de presentar el correspondiente acto conclusivo.
Es de acotar que en aras de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, el acto de imputación fiscal debe cumplir con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo ha establecido esta Sala tanto en la sentencia número 1661, del 3 de octubre de 2006 (…), como en la sentencia número 652 del 24 de abril de 2008 (…); es decir, que el fiscal debe imponer al imputado ‘… del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias’.
La oportunidad para llevar a cabo la imputación fiscal, dependerá de si se trata de un procedimiento por flagrancia o de un procedimiento ordinario, toda vez que ambos casos son distintos…
En el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio o bien porque nació en virtud de la no calificación de flagrancia…, la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala…”
De acuerdo con este fallo, en los casos de detención en flagrancia que comporten el procedimiento abreviado, no se requiere la imputación fiscal porque ella queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pero, en los casos en lo que se siga el procedimiento ordinario, inclusive teniendo lugar la calificación de flagrancia, sí se requiere el acto formal de imputación; es decir, que para la Sala Constitucional, en todos los casos tramitados por el procedimiento ordinario, debe realizarse el acto formal de imputación.
Igualmente resulta oportuno indicar, que el acto de imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, que no puede delegarse a los órganos de seguridad, por lo que no debe equipararse el Acta de Imposición de Derechos que corre inserta a los folios 119 y 120 de la primera pieza (1C-3869-08) levantada por ante la Comandancia General de Policía en presencia de uno de los funcionarios, al Acta de Imputación Formal o Instructiva de Cargos el cual se encuentra en manos del Ministerio Público. De esta manera, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, Exp. 2008-0292, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, indicó:
“La Sala Penal advierte, que el acto formal de imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, que no se limita a informarle a la persona, sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que cumple, una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos”.
Asimismo, en sentencia N° 568 de fecha 18/12/2006, Exp. 06-0370, la Sala de Casación Penal, indicó que el acto de imputación formal es:
“… una actividad del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Al respecto, la doctrina establece que la instructiva de cargos es: “…el acto por el cual se le participa a una persona que se le tiene por imputado y se le comunica el hecho imputado y sus pormenores.” (Eric Pérez Sarmiento. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. 2002. p. 201).
Así mismo, Schonbohm, Horst y Losing, Norbert. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania (1995), indicó: “… la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (p. 29)
Por consiguiente, se infiere del aporte doctrinal que la instructiva de cargo implica la comunicación directa del imputado, la calificación jurídica provisional del hecho punible para que el imputado pueda llevar a cabo su defensa. Es por ello, que la ausencia del acto formal de imputación fiscal, coloca al imputado en un estado de indefensión, que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y al debido proceso, convirtiéndose en requisito de improcedibilidad de la acción penal, lo que produce la nulidad absoluta del proceso, por violación del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, y a fin de preservar el respeto de los derechos constitucionales de los ciudadanos Francisco Pérez Rangel y Gustavo Linares Jaramillo, se debe aplicar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1002 del 27 de junio de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en relación al tiempo que dispone el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo correspondiente, donde se estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala estima necesario recordar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
…omissis..
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
…omissis…
Como se evidencia de la norma transcrita, el legislador estableció la carga del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo de la investigación penal dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual el Juez acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad, previendo la posibilidad de una prórroga de quince (15) días adicionales.
Ahora bien, esta Sala considera estrictamente necesario resaltar que cuando es declarada la reposición de la causa penal al estado preciso de que el Ministerio Público impute formalmente al detenido, para proceder con posterioridad a dicho acto a la acusación formal, el Ministerio Público dispone de un tiempo limitado para hacerlo, concretamente, la reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días más la prórroga de quince (15) días si se solicitare, previsto en el artículo 250 supra, para presentar el acto conclusivo de la investigación previa realización del acto de imputación formal, desde el día siguiente de la fecha en la cual la sentencia que repuso la causa penal sea dictada –o en su defecto en la cual sea notificada-.
Ello, con la finalidad de preservar el respeto de los derechos constitucionales del detenido, ya que el vicio que da lugar a la nulidad de las actuaciones, incluyendo la acusación, por falta de imputación formal, es responsabilidad del Ministerio Público, quien debe ajustar los procedimientos y actuaciones investigativas a los límites que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, sobre todo, cuando se trata del sacrificio del derecho a la libertad de una persona en beneficio del ius puniendi del Estado.” (Subrayado propio)
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones insta al representante del Ministerio Público para que en los casos como este, en los cuales se haya decretado la nulidad por falta de imputación formal, extreme su diligencia para presentar el acto conclusivo dentro del lapso establecido, previa la realización del acto de imputación formal, y se le conmina a cumplir con celeridad sus funciones públicas, en estricto apego al Texto Fundamental, a la Ley y a lo ordenado tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual permitirá el ejercicio real del derecho a la defensa de los imputados.
Con base en las consideraciones que preceden, esta Corte habiendo constatado la falta de imputación formal de los ciudadanos Francisco Pérez Rangel y Gustavo Linares Jaramillo, por parte del Ministerio Público, en donde se infringieron flagrantemente principios constitucionales y legales, que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados, resulta oportuno citar el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse de oficio, decretando de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en fecha 28 de julio de 2008 (folios 1 al 25 de la primera pieza de la causa 1C-3869-08), así como del auto publicado en fecha 17 de diciembre de 2008 con ocasión a la audiencia especial celebrada por la Juez Primera de Control (folios 119 al 135 de la segunda pieza de la causa 1C-3869-08), y en consecuencia anula todos los actos procesales posteriores a éste.
Se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal, y presente el acto conclusivo con base a la audiencia oral de oír declaración celebrada en fecha 09 de octubre de 2008 (permitiendo el ejercicio efectivo del derecho a la defensa) dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes, contados a partir de que el tribunal de la causa reciba las actuaciones y notifique inmediatamente de la decisión al representante Fiscal, quien, una vez notificado, deberá proceder conforme al tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1002 de fecha 27 de junio de 2008, up supra mencionada; todo esto a los fines de preservar los principios de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, dándole continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los ciudadanos Francisco Pérez Rangel y Gustavo Linares Jaramillo, resulta oportuno indicar el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 820 del 15/05/2008, Exp. 08-0054, el cual señala:
“Asimismo, considera la Sala que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad obedece al aseguramiento del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, en virtud de que en el caso de autos el fallo cuya revisión se solicita ordenó la reposición de la causa al estado de que se realice el acto de imputación formal, considera la Sala que en supuestos como estos, debe tenerse en cuenta el lapso mencionado en el artículo indicado supra, el cual deberá computarse a partir del momento en que el Fiscal del Ministerio Público sea notificado de la decisión que ordenó la reposición, para que proceda a imputar con celeridad al detenido.”
En consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en todos sus efectos, dictada en contra de los ciudadanos Francisco Pérez Rangel y Gustavo Linares Jaramillo, en audiencia oral para oír declaración celebrada en fecha 09 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se anula de oficio la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en fecha 28 de julio de 2008, en contra de los ciudadanos FRANCISCO PÉREZ RANGEL y GUSTAVO LINARES JARAMILLO, así como las actuaciones surgidas con posterioridad a la audiencia oral celebrada en fecha 09 de octubre de 2008, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: REPONE la causa al estado en que el Ministerio Público, proceda dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el acto de imputación formal de los ciudadanos FRANCISCO PÉREZ RANGEL y GUSTAVO LINARES JARAMILLO y presente el acto conclusivo a que haya lugar, el cual deberá comenzar a computarse a partir que el Tribunal de la causa reciba las actuaciones y notifique inmediatamente de esta decisión al Fiscal del Ministerio Público, quien una vez notificado deberá proceder conforme a lo aquí ordenado; y TERCERO: ORDENA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 09 de octubre de 2008, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos FRANCISCO PÉREZ RANGEL y GUSTAVO LINARES JARAMILLO.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal, oficiándose lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente
Joel Antonio Rivero
(Ponente)
El Juez de Apelación La Jueza de Apelación
Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García
El Secretario
Juan Alberto Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
JAR/LERR/jm.-
Exp.- 3699-09.