REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
Nº_03
ASUNTO N ° 3669-09
ACUSADO: PINEDA ALFONSO JOSÉ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: OOCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JORGE RAMÓN CAMACHO MEDINA
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA DEL ESTADO PORTUGUESA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DE FECHA 24-11-2008.
De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE RAMÓN CAMACHO MEDINA, en su carácter de Defensor Privado, contra la sentencia publicada en fecha 24-11-2008 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ a Seis (06) años de Prisión, al acusado PINEDA ALFONSO JOSÉ, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, estableciendo lo siguiente:
…Omissis… “…CONDENA al ciudadano ALFONSO JOSÉ PINEDA,…, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado el en artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del orden público del Estado Venezolano; y en consecuencia se ordena el cumplimiento de la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación de la pena en su límite mínimo dado que es procedente la atenuante genérica contenida en el Artículo 74.4 del Código Penal, por ser el acusado primera vez que incurre en delito, MANTENIÉNDOSE la medida de sujeción a la libertad que dictada en su contra (sic), ordenándose concomitantemente, su reclusión a la orden del juzgado de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en costas.
II
La presente causa fue recibida en fecha 12-01-09, dándole entrada en fecha 13-01-2009, signándola con el N° 3669-09, correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. Clemencia Palencia García.
Mediante auto de fecha 22 de Enero de 2009, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las diez (10:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.
En fecha 09-03-2009, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del acusado Pineda José Alfonso, así como la inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Droga del Estado Portuguesa Abg. Zoila Rosa Fonseca y del Defensor Público Asdrúbal León, a pesar de haber sido debidamente notificados. Se le cedió el derecho de palabra al acusado quien expuso: “solicito a esta Corte de Apelaciones que se dicte la decisión correspondiente”. Seguidamente el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) día hábiles siguientes a la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
LOS HECHOS
En fecha 28-12-2007, siendo las 12:10 horas de la madrugada, los funcionarios: CABO/1RO. (PEP) OCTAVIO JOSÉ ALVARADO, AGENTES (PEP) HADID ARAQUE FERNÁNDEZ Y DENNYS VIÑA, adscritos a la Comisaría Cnel Miguel A. Vásquez, Turén Estado Portuguesa, cuando se encontraban en labores de trabajo en calidad de comisión en la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Autónomo Turén. Estado Portuguesa, efectuando operativos en la ciudad, trasladándose en la Unidad Radio Patrullera P-507,, por instrucciones superiores realizan inspecciones en los sitios nocturnos y demás sectores adyacentes al perímetro asignado, llegando a un local Comercial denominado “Tasca Apolo” ubicado en la calle 11 entre Avenidas 05 y 006, Sector Centro de la Ciudad Villa Bruzual del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, al entrar al referido negocio dan las buenas noches y le indican a los ciudadanos presentes en el lugar, que le iban a realizar una revisión de persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y de inmediato proceden a la revisión corporal en la parte superior, un ciudadano que estaba tomándose una cerveza en la barra, a quien le pidieron el favor que se quitara sus calzados (botas) de manera de descartar si tenía algo oculto en ellos, pudieron visualizar que en la media de color marrón y gris que cargaba en el pie derecho sobresalía algo, seguidamente le ordenaron quitársela logrando encontrársele dentro de la misma, una bolsa plástica de color verde contentiva en su interior varios envoltorios de presunta droga, además una cajetilla contentiva en su interior con varios fósforos, en vista de esto, proceden a solicitar a dos personas que laboran en el referido negocio entre ellas una mesera y el propietario del establecimiento para que aportaran su testimonio en calidad de testigo, dando veracidad a las actuaciones realizadas. En vista de las evidencias y el cúmulo de pruebas recabadas en dicho lugar, imponiendo de los derechos al ciudadano aprehendido, identificado como: ALFONSO JOSÉ PINEDA, al informarle el motivo de la detención, trasladan al referido ciudadano hasta la Comisaría, conjuntamente con lo decomisado, específicamente la media de color marrón y gris que cargaba en el pie derecho para ese instante, una (01) bolsa elaborada en material sintético de color verde, contentiva en su interior de veintitrés (23) envoltorios elaborada cada uno en material sintético, de color negro y amarillo, contentiva en su interior de una sustancia de color blanco, sin olor aparente de presunta droga de la denominada hielo y amarrados con el mismo material, además de una cajetilla elaborada en papel cartón de color amarillo, rojo y blanco en emblema de presentación de la Empresa Fósforos Venezolanos, contentiva en su interior de veintiún (21) cerillos elaborados en material sintético de color blanco y rojo, un (01) Celular, marca Huawei, Modelo C2205, Serial: 00909090257 (esn098ab4d1. S/N: CEWCC10751109044, con su respectiva batería y la cantidad de veinticinco (25.000.00) bolívares en efectivo. Asimismo quedan identificados los testigos del hecho, como: MANUEL DE LECA PITA Y FLOR DEL VALLE VERGARA.
IV
RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 01-12-2008, el abogado JORGE RAMÓN CAMACHO MEDINA, en su carácter de Defensor Privado, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia publicada en fecha 24-11-2008 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante la cual condenó al ciudadano ALFONSO JOSÉ PINEDA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:
“…Ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer: Estando dentro de la oportunidad procesal para Apelar a sentencia definitiva publicada en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2.008, producida en la causa que riela por este despacho bajo el Nº PP11-P-2.007-006240, apelo de conformidad al Artículo 451 y 452 numerales 2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea decidido ante la Corte de apelaciones, en los siguientes términos:
Mi representado fue condenado a seis (6) años de prisión por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero es el caso que en el transcurso del debate del juicio oral y público, Los ciudadanos Flor del Valle Vergara y Manuel de Leca Pita, testigos promovidos por la fiscalía del Ministerio Público, plenamente identificados en autos, declararon que ellos no observaron ni vieron ni estaban presentes al momento en que los funcionarios de policía efectuaban el procedimiento en donde resultó detenido mi representado. A pesar de que la versión de los testigos Flor del Valle Vergara y Manuel de Leca Pita concordaba y era definitiva, la fiscalía solicitó la prueba del careo para supuestamente saber la verdad, los testigos Flor del Valle Vergara y Manuel de Leca Pita mantuvieron su declaración, así como también lo hicieron dos de los policías que supuestamente hicieron el procedimiento y que en sus incoherentes declaraciones se contradecían, tal como consta en el expediente de la causa, la fiscalía cito unas supuestas máximas de experiencias que en la sentencia fueron injustamente convalidadas, no se tomo en cuenta la buena fe y voluntad de justicia de los ciudadanos Manuel de Leca Pita y Flor del Valle Vergara, esta aptitud de quien juzga pone en estado de indefensión a mi representado, ya que no se le efectúo un juicio justo ni se observó la igualdad ante la ley garantizada por la Constitución Nacional, en este caso el juez no apreció y despreció la declaración de los testigos Flor del Valle Vergara y Manuel de Leca Pita, a su juicio los funcionarios policiales son mas honestos que los ciudadanos comunes, por las máximas de experiencias que aplicó a petición del fiscal, establecieron desde un principio que debían condenar a toda costa a mi representado sin la mas minima oportunidad de ser inocente como lo presume la ley, consta en actas del expediente que los ciudadanos Flor del Valle Vergara y Manuel de Leca Pita ya habían incorporado mediante escrito ante la fiscalía que ellos no estaban presentes en el acto y por lo tanto no observaron nada cosa que ratificaron en el juicio oral y público. Por esta razón es que apelo con todo el debido respeto a la Corte de Apelaciones para que en vez de tan infundada decisión, haga un estudio de todas las actas del expediente de la causa y desestime las pruebas infundadas que están condenando a mi representado y decrete la libertad plena del mismo, ya que todo acto o procedimiento dictado en contra de los principios de la Constitución Nacional (Igualdad ante la Ley, debido proceso) es nulo, como nula son las actuaciones hechas con inobservancia de la ley. También es aceptable la reposición de la causa a un nuevo juicio justo e imparcial en donde mi representado no este en estado de indefensión…”.
V
DECISIÓN DE LA RECURRIDA
El Tribunal a-quo en su decisión condenó al ciudadano ALFONSO JOSÉ PINEDA, en los siguientes términos:
Recibidas las actuaciones de las actas procesales correspondientes a la causa PP11-P-2007-006240, procedente del Juzgado de Control respectivo, previa la admisión y decreto con lugar de la apertura a juicio formulada contra el acusado; habiéndose cumplido con las formalidades esenciales a los efectos de la constitución del Tribunal Mixto, no lográndose la misma, vista la inasistencia de escabinos convocados en las oportunidades procesales; procediendo quien aquí decide, en el cumplimiento de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a constituir este Tribunal como unipersonal a los efectos del conocimiento y decisión del juicio que comporta el íter litis establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Consta por auto interlocutorio de este a quo, la constitución de este Juzgado en unipersonal a los fines referidos ut supra, dando cuenta este a quo, que para la fecha del 15 /10/2008, se procedió al inicio del debate público y oral correspondiente, tal como había establecido ab inito, desde la fecha de su constitución.
DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS
En resolución judicial, el juez de Control, admitió la acusación y los medios de pruebas consignados por la representación del Ministerio Público, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el acusado Alfonso José Pineda,…” Se admitieron para el debate oral, los siguientes medios probatorios:
TESTIMONIALES
1.- Cabo/1ro (PEP) Octavio José Alvarado, Agentes (PEP) Hadid Araque Fernández y Dennys Viña, adscritos a la Comisaría Cnel Miguel A. Vásquez, Turen Estado Portuguesa, siendo útiles y necesarias y pertinentes para demostrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó el procedimiento en que se incautó la droga y la aprehensión del imputado.
2.- Manuel del Leca Pita, titular de la cédula de identidad Nº 6.303.109, por cuanto es testigo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que realizó el procedimiento de la incautación de la droga y aprehensión del imputado.
3.- Flor del Valle Vergara, titular de la cédula de identidad Nº 15.339.488; esta prueba es útil y pertinente, por cuanto es testigo de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en el que se realizó el procedimiento de la incautación de la droga y aprehensión del imputado.
EXPERTOS
1.- Juan José Ledezma Carmona y Evitar Karlyn Ortiz Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que rindan declaración en relación a la experticia química Nº 9700-057-269, practicada a la droga incautada, la cual es útil, necesaria y pertinente a los fines de establecer el cuerpo del delito y el nexo causal con el imputado.
2.- Julio Linarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua a fin de que rinda declaración a la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1288-232, practicada a una (1) caja elaborada en restos vegetales conocido comúnmente “cartón” naturales, denominado “Caja de Fósforos”, conformados de dos piezas… la misma de color amarillo, con inscripciones donde se lee FÓSFOROS PARAFINADO FÓSFOROS PARAFINADOS DE SEGURIDAD EL SOL, DILE NO AL CONTRABANDO”, este (sic) otros dicha caja presenta las siguientes medidas, 4,2 centímetros de longitud, por 3.6 centímetros de ancho por 1,2 centímetros de alto, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación de DIEZ MIL BOLÍVARES, teñido en colores beige, rojo, gris, verde, marrón, en su anverso presenta la figura alusiva del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y el ESCUDO NACIONAL, en ambos lados se lee en letras y número DIEZ MIL BOLÍVARES, así mismo en letras BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, presentando el siguiente serial en la parte superior derecha y bordes izquierdos: E76294741 y F78701789. Las mencionadas piezas se encuentran en buen estado de conservación. 3.- Un billete confeccionado en papel moneda de curso legal en el país, de la denominación de CINCO MIL (5.000) BOLÍVARES, teñido de colores, azul, morado, marrón, negro, presentando en su anverso la figura alusiva de la REPRESA DEL CURI, presentando las siguientes seriales en la parte superior derecha y bordes izquierdos: D70494233. Las piezas se encuentran en buen estado de conservación. 4.- Un (01) Teléfono Celular, marca HUAWEI, modelo C2205, serial número 00909090257 (ESN) confeccionado en material sintético de colores gris y negro, en su parte superior se encuentra una pantalla líquida de color, en la parte inferior se observa un teclado alfanumérico y para operaciones básicas, en la parte superior de la pantalla, antes mencionada se visualiza un (01) orificio que tiene la función de auricular, en la parte inferior se visualiza dos (02) orificios que tienen la función de auricular, asimismo en su parte posterior se encuentra una batería elaborada en materia (sic) sintético de color gris; la cual es útil, pertinente y necesaria, para determinar el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado.
(…)
La defensa no promovió medios probatorios, ni ningún otro mecanismo a posteriori a los efectos de que fueran considerados como tales.
II
DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES Y DE LA COMPETENCIA DEL A QUO
En fecha, 15 de octubre de 2008, próximo pasado, previa la convocatoria de Ley, en cuanto a las notificaciones de las partes, se constituyó en la sala de Juicio Nº 01, de este Circuito Penal de Acarigua, estado Portuguesa, este Juzgado en función de Juicio Unipersonal, presidido por quien expone, ciudadano Juez Profesional Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, a los efectos de llevar a cabo el inicio del juicio oral y público en la causa PP11-P-2007-006240, que se sigue mediante acusación admitida contra el ciudadano ALFONSO JOSÉ PINEDA,…; por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del orden Público del Estado Venezolano.
Seguidamente, este Juzgador analiza los parámetros de su competencia, a los efectos del conocimiento de la presente causa, y en tal sentido procede a la revisión de las actas procesales, con mayor precisión las contenidas en Auto de Apertura a Juicio, la cual obra en la Primera Pieza de este expediente; a fin de precisar la misma en cuanto al ciudadano Juez de Control que lo haya decretado, siendo que le correspondió al honorable Juez de Control Nº 01, presidir la misma, acordándose ope legis la orden de remisión a juicio al Juez de esta función que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, in continente se acordó su distribución a través del sistema Juris 2000, habiéndose correspondido en conocimiento a este a quo, en función de juicio; realizándose el juicio por ante el anterior Juez de este tribunal, declarada con lugar la apelación que ordenó nueva juicio, de lo cual se da cuenta mediante auto de recepción de la causa; con lo que queda evidenciado el tractus debido en cuanto a la determinación de la función y de la distribución de la causa, en las condiciones supra comentadas, lo que a criterio de este Juzgador, huelga cualquier comentario respecto de su indiscutible competencia ratione materia como juez natural para la fase intermedia correspondiente a esta causa. Así se decide.
Ordenándose el inicio del debate por quien aquí decide, previa la exhortación del conocimiento de la trascendencia de este acto; así como, del riguroso cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, en cuanto al resguardo de las garantías Constitucionales del derecho a la Defensa, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, en orden a los elementales principios de la inmediación, oralidad y contradicción que comporta el el quid de esta fase intermedia del juicio; procedió este ciudadano juez, a dejar en el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, Abg. RODOLFO SEEKATS; quien, de manera sucinta, lacónica e inteligible, procedió a fundamentar su acusación, considerando el compromiso del Ministerio Público en la búsqueda de la verdad, a lo cual evidenció los medios probatorios que evacuará en el decurso de este debate, resaltando sobre todo, el interés en mantener los requerimientos de su actuación. Finalizando su derecho de palabra, el juez concede el mismo al Defensor Público (sic) Abg. JORGE RAMÓN CAMACHO, quien actuando con facultades add procesusm manifestó a esta audiencia, que “no tendrá sino que resguardar el principio de Inocencia de su defendido, lo cual obtendrá mediante una sentencia absolutoria a su favor. Invoca la nulidad de la orden de allanamiento que da inicio a esta investigación”.
Seguidamente, este Juzgador verificó a través de los Alguaciles de Sala, que se encontraban algunas de las personas llamadas como testigos o expertos en este asunto; en virtud de lo cual rindieron declaración los ciudadanos Cabo Primero PEP, OCTAVIO JOSÉ ALVARADO, Agente PEP, HADIB AJAQUE FERNÁNDEZ y Agente, DENNYS VIÑA, EXPERTO JUAN JOSÉ LEDEZMA, MANUEL DE LECA PITA Y FLOR DEL VALLE VERGARA; por lo que en este interin, la representación del Ministerio Público, solicitó nuevamente el derecho de palabra, concedidole como fue, solicitó el careo de los testigos, respecto de la disconformidad de sus declaraciones en cuanto al lugar y forma en que se realizó la detención y el procedimiento y la suspensión del juicio de conformidad con el artículo 335.2 eiusdem; sí mismo, pidió se acordara el mandato de conducción a testigos y expertos a fin de su comparecencia efectiva, todo de conformidad con el artículo 357 ibídem. Visto tal pedimento, y en ausencia de los referidos, este juzgador acordó la suspensión del juicio oral y público, fijando la fecha del 11/11/2008, habiendo sido aplazado primeramente para la fecha del 27/10/2007, a solicitud fiscal; para la continuación del mismo, dando por culminada esta audiencia, dejando a los presentes a derecho y ordenando lo solicitado por el procedente. Reiniciado este juicio en la fecha indicada del 11/11/2008, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior; se requirió la presencia de los testigos y expertos, verificándose la correspondiente orden de mandato de conducción; siendo que comparecieron los notificados; rindió declaración el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA y se procedió a realizar la prueba de careo entre los dichos de los testigos sobre los puntos discordantes; encontrando este juzgador que de los dichos de los funcionarios policiales se desprende precisión que NO genera duda sobre la realidad en cuanto al dicho de los testigos DE LECA PITA y FLOR DEL VALLE VERGARA, quienes al ser confrontados manifestaron nerviosismo e inseguridad en sus dichos, dicen que ellos mantenían en cuanto a su versión de la cual fueron obligados a firmar, donde se manifiesta que ellos estaban en la cocina y no observaron cuando le incautaban las sustancias ilegales al acusado; siendo que tales circunstancias no son verdad, ya que el propietario De Leca admite que recibió a los funcionarios quienes le explicaron los pormenores de su presencia en la Tasca donde fue incautada la droga en poder del acusado. Pudo inferirse igualmente, que el acusado en conocido del lugar y que los testigos son amigos de éste; así mismo, al momento de hacer sus declaraciones en la fase de investigación, no generaron dudas en cuanto a señalar al acusado como la persona que le fue incautada las sustancias ilícitas. Posteriormente, el Ministerio Público toma la palabra y expone que: …” que el delito ha quedado demostrado por cuanto los expertos y testigos son contestes en sus declaraciones; aún y cuando se observa que hay una discrepancia clara entre el testigo DE LECA con el resto de los otros que son los funcionarios públicos de policía, solicita una sentencia condenatoria…”. Toma la palabra la Defensa, en su derecho y expone a este Juzgador que: “…no se demostró ni el cuerpo del delito ni la culpabilidad del acusado, por lo que es procedente una sentencia absolutoria…”
Hubo réplica y contrarréplica; se pasó a la fase de decisión, y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se establece en los siguientes términos:
(…)
CULPABILIDAD. (FUNDAMENTOS DE LA PARTICIPACIÓN DEL ACTOR)
Estando establecido el cuerpo del delito, tal como ha sido evidenciado supra resulta totalmente oficioso, entrar a convidar sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en el hecho punible; habida cuenta de que a través de las declaraciones de los funcionarios policiales quienes en forma lógica y concatenada, dan por reproducido el hecho, en tanto que el careo pudo evidenciar el sesgamiento con el que los testigos presenciales trataron de forzar la verdad del razonamiento y la sana crítica con la que han sido evaluados; siendo que este mecanismo del careo como prueba o técnica libre de evidencia de hechos, ha sido tratada en resguardo de la verdad, por lo que éste juzgador ha podido inferir de tal confrontación, que los funcionarios policiales mantienen de manera certera sus dichos, sin ningún titubeo ni contradicción; mientras que los testigos DE LECA y FLOR DEL VALLE VERGARA, han sido reticentes, contradictorios y de manifiesto nerviosismo a la hora de ser examinados; elementos éstos que en razón de la técnica probatoria, dan por sentado por este juzgador, que no han estado diciendo la verdad, por lo que ha aflorado la circunstancia de que conocen al acusado desde hace tiempo ya que frecuenta el lugar y al mismo tiempo éste se desempeñó como empleado de otro negocio visitado por el sr. De Lecca, de donde incluso éste le vendía pollo; razones ésta para que a través de la sana crítica, considere que efectivamente han cambiado su versión en esta etapa del proceso quizás para favorecer al acusado; habida cuenta de que el Ministerio Público ha establecido a través de sus preguntas, que este testigo DE LECCA, hasta ha trasladado hasta este circuito penal a los familiares presente en esta sala del acusado; motivos por los cuales, esta valoración del careo ha sido determinante para este Juzgador en cuanto a la existencia de los testigos y de la incautación de las sustancias ilícitas en poder del acusado, tal como lo ha establecido el dicho de los funcionarios policiales actuantes. Así se declara.
En base de estas argumentaciones, vinculadas al cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado, hacen constituir un juicio conclusivo, en que se logró dictaminar la participación del acusado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Orden Público del estado Venezolano por lo que la presente decisión debe ser CONDENATORIA. Así se decide
(…).
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con base en el numeral 2° 3º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado Jorge Ramón Camacho Medina, en su carácter de Defensor Privado, alega que la recurrida, en principio incurre en el vicio de falta de motivación para lo cual, esta Alzada analiza, si la recurrida incurrió en falta de motivación o si por el contrario, la recurrida dio cumplimiento a los requisitos legales.
A tal efecto, el a-quo en la sentencia recurrida, estimó en el acápite los hechos y elementos vinculados al objeto del juicio así:
“….La representación del Ministerio Público, expuso ante esta Sala de Juicio, los argumentos de los hechos y circunstancias relevantes de su acusación, en los siguientes términos: “Con este misma jueves 28-12-2007 y siendo aproximadamente la 12:10 hrs. De la madrugada, cuando me encontraba en labores de trabajo en calidad de comisión en la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén Del Estado Portuguesa. Efectuando para ese momento labores de operativo en la ciudad, bajo la coordinación y supervisión del INSP/JEFE (PEP) CARLOS ROSALES, jefe de la unidad Selvática de la Policía del Estado Portuguesa, trasladándonos en mi condición de jefe de la unidad radio patrullera P-607, conducida por el AGENTE (PEP) ARAQUE FERNÁNDEZ ADID, siendo el funcionario auxiliar de la unidad el AGENTE (PEP) VIÑA DENNYS, donde por instrucciones superiores debíamos realizar inspecciones en los sitios nocturnos y demás sectores adyacentes al perímetro asignado, llegando en esta oportunidad al local comercial denominado “Tasca Apolo” ubicada en la calle 11, entre Avenidas 05 y 06, sector Centro de la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, al entrar al referido negocio se da las buenas noches y se le indica a los Ciudadanos presentes en el lugar, los cuales eran muy pocos, que se le realizaría una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con la finalidad de descartar en los ciudadanos presentes la presencia de algún tipo de arma de fuego o cualquier objeto de procedencia ilegal, al realizarle la revisión corporal en la parte superior a un ciudadano que estaba tomándose una cerveza en la barra, al cual se le pidió que por favor se quitara sus calzados (botas), de manera de descartar si tenía algo oculto en ellos, pudimos visualizar que en la media de color marrón y gris que usaba en el pie derecho, sobresalía algo. Por lo que de inmediato se le ordenó que se las quitara logrando encontrar dentro de la misma una bolsa plástica de color verde contentiva en su interior de varios envoltorios de presunta droga, además de una cajetilla contentiva en su interior con varios fósforos, en vista de los pormenores de la situación, procedimos a solicitarle la colaboración a dos personas que laboran en el referido negocio entre ellas una mesera y el propietario del establecimiento para que aportaran su testimonio en calidad de testigo, dando veracidad a las actuaciones realizadas. En vista de las evidencias y el cúmulo de pruebas recabadas en el lugar del hecho, se le impuso de sus derechos al ciudadano Aprehendido identificado por los testigos como: ALFONSO JOSÉ PINEDA,, de sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, amparándonos para ello en lo contemplado en el Artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, y basándonos en lo establecido en el Artículo 16 Ordinal 01 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en concordancia con el Artículo 33 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde después de informarle el motivo de su retención al ciudadano aprehendido, se procedió al traslado de los ciudadanos, incluyendo los testigos hasta esta sede policial, donde a la llegado a nuestro comando quedaran identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como el ciudadano aprehendido: ALFONSO JOSÉ PINEDA, venezolano, Natural de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Nacionalidad (sic) en fecha 30-06-1.970, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio el Cauchal, Avenida 06 entre calles 11 y 12 casa sin numero, de la ciudad de Villa Bruzual del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-10.640.269, quien dijo ser hijo de la ciudadana (Madre) Dulce Alida Pineda y del ciudadano (Padre) Feliciano López,…” A quien se le encontró en la media de color marrón y gris que usaba en el pie derecho para ese instante: una bolsa elaborada en material sintético, de color verde, contentiva en su interior de veintitrés (23) envoltorios, elaborados cada uno en material sintético, de color negro y amarillo contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, sin olor aparente, de presunta droga de la denominada hielo y amarrados con su mismo material, además de una cajetilla elaborada en papel cartón, de color amarillo, rojo y blanco, la cual presenta como emblema de presentación de la empresa Fósforos Venezolanos, contentiva en su interior de veintiún cerillos, elaborados en material sintético de color blanco y rojo. Cabe mencionar que para el momento de la detención este ciudadano portaba entre sus pertenencias personales: Un (1) Teléfono Celular Marca; Huawei, Modelo C2205, Serial de Equipo; 00909090257 (ESN: 098AB4D1, S/N: CEWCC10751109044) con sus respectiva Batería, veinticinco (25.000,00) Bolívares en efectivo descrito de la siguiente manera; Tres (3) billetes de moneda de curso legal en el país, Dos (2) de ellos de Diez Mil (10.000,00) Bolívares correspondientes a los seriales Nros. E76294741 y F78701789, Un (1) Billete de Cinco Mil (5.000,00) Bolívares correspondientes a los seriales Nro. D70494233, asimismo, quedaron identificados los ciudadanos Testigos del hecho como: DE LECA PITA MUNUEL (SIC),…” y VERGARA FLOR DEL VALLE,…”. Quedando a la orden de los uncionarios (sic) policiales actuantes el ciudadano retenido y lo encontrado para el procedimiento de rigor y notificándole de igual manera al ciudadano Fiscal de Guardia y al funcionario de ronda de esta sede policial sobre los pormenores del procedimiento realizado, es todo. Folio 04.
De la cita anterior, se desprende que el Juzgador A-quo, señala los argumentos de los hechos y circunstancias relevantes del Juicio, para luego concluir en las siguientes afirmaciones:
“…1.- Que la presente investigación se inicia en fecha 28/12/2007, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del orden Público del Estado Venezolano.
2.- Que al acusado se le incautó las sustancias prohibidas
Sostuvo la representación fiscal, que las anteriores afirmaciones serán demostradas con los medios probatorios que promovió y que fueron admitidos.
Solicitó la aplicación de la pena correspondiente para el acusado.
La defensa técnica del acusado de marras, ejercida por el Abg. JORGE CAMACHO, expresó que el Ministerio Público no podrá demostrar ni la existencia del hecho ni la culpabilidad de su defendido, por cuanto carece de veracidad el contenido de esa acusación, todo lo cual evidenciará en el tractus del juicio…”
Se evidencia de lo transcrito, que el Juzgador A-quo, solo hace una descripción de los hechos, dejando constancia de fecha de la iniciación de la investigación, de la presunta comisión del delito de ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se incautó las sustancias, sin realizar ningún análisis y determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados.
Asimismo, se observa que la sentencia recurrida, en su acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.”
Que el Juez A-quo, señala:
“…El cuerpo del delito de OCULTAMIENTO se materializa en el caso de marras, con la INCAUTACIÓN DE LAS SUSTANCIAS PROHIBIDAS, y posterior Experticia de Reconocimiento Química de la misma, lo que en el caso sub iudice fue posible establecer, dada la asistencia del experto, quien con sus dichos fundamenta prácticamente la participación de los mismos en los hechos al poderse demostrar la incautación con testigos sobre del (sic) hecho, y adicionalmente porque de la experticia química se logró evidenciar que su resultado relaciona sustancias ilegales, decepcionándose esta prueba en el debate, y en consecuencia valorándose con el rigor de la sana crítica por este Juzgador; en virtud de que conforme al principio de inmediación, solo se valora y crea convicción la prueba recepcionada en juicio por el juez. A tal efecto la doctrina colombiana expuesta por los autores Jairo Parra Quijano y Jorge Arenas Salazar han definido a la experticia, como “experticias especialmente esclarecedoras”, y en la obre de Arenas Salazar, “Pruebas Penales” expone: “…Lo primero que hay que tener en cuenta es el peritaje no es una prueba de valor absoluto, ni superior al de las otras probanzas, ni excluyentes del valor que puedan tener las otras pruebas. No puede tener valor absoluto por que la ley no tiene tarifa de valor de ninguna prueba judicial, incluyendo al peritaje…omisis… Es posible que en determinados casos, por circunstancias relativas, en el conjunto probatorio esta prueba resulte especialmente esclarecedora”.
En el caso sub exámine, este Juzgador ha podido abrevar de las fuentes probatorias aportadas por el Ministerio Público, por lo que resulta evidente, poder establecer elementos o circunstancias relacionadas con el cuerpo del delito, toda vez, que la existencia absoluta de medios probatorios, produce por necesario, cualquier aporte de análisis para su existencia, por lo que forzosamente la conclusión aquí establecida en cuanto al cuerpo del delito, es la de declarar que puede demostrarse el mismo a objeto de establecer su culpabilidad. Así se declara…”.
En atención a lo parcialmente transcrito, se aprecia que el Juzgador A-quo, en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, no indica el por qué, de su decisión, no expone los fundamentos del convencimiento del Juzgador a-quo, para llegar a la conclusión de condena del ciudadano Alfonso José Pineda, precisando que no hay una decantación de los órganos probatorios, ni adminiculaciòn de las pruebas. Y así se decide.
A tal efecto, se hace oportuno citar Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal. Sentencia N° 662 del 17/05/2000. Sobre el examen y confrontación de todas las pruebas:
“ El sentenciador, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, esa decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y solo así las partes en el proceso y casación en su oportunidad, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida…”
Se determina, por las razones que anteceden que el fallo impugnado incurre en vicio denunciado de falta de motivación, quedando evidenciado que el A-quo en la recurrida, no efectuó el correcto análisis y comparación de los hechos acreditados y exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho considerando esta Alzada que le asiste la razón al recurrente y así se declara.
En virtud de lo precedente estima esta Alzada, que le resulta inoficioso el entrar a conocer sobre el otro punto denunciado, restante del libelo recursivo. Y así se decide.
En consecuencia, estima la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es anular la sentencia apelada por Falta de motivación, ordenando en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal distinto del que pronuncio la sentencia que aquí se anula, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Ramón Camacho Medina, en su carácter de Defensor Privado, contra la sentencia publicada en fecha 24-11-2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual condenó al ciudadano Alfonso José Pineda, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal distinto del que pronuncio la sentencia que aquí se anula, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese. Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia García
(PONENTE)
El Secretario.
Abg. Juan Alberto Valera.
EXP Nº 3669-09
CP/Pdg. Soc. Pablo García
|