REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Nº __05__
Juez Ponente: Abg. Carlos Javier Mendoza
Partes:
Recurrente: Defensora Privada: Abg. Josefina Morón de Zapata
Fiscal Sexto del Ministerio Público para el régimen de cumplimiento de pena.
Imputado: Willians Materano
Víctima: El Estado Venezolano

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2008 por la Abogada Josefina Morón de Zapata, en su carácter de Defensora Privada del penado Willians Materano, plenamente identificado en autos, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual decretó su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a los fines del cumplimiento de la pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y UN (1) DÍA DE PRISIÓN, que le falta por cumplir, por cuanto la pena impuesta por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, excede a lo establecido en el único aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Recibida las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 05/03/2009 y se designó como ponente al Abg. Carlos Javier Mendoza.

Por auto de fecha 09/03/2009 se admitió el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:
I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El contenido de la decisión de fecha 10 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y la cual es objeto de la presente revisión por esta Alzada, indica entre otras cosas, lo siguiente:

“Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha ocho (8) de julio de 2008, mediante el cual declaró culpable al ciudadano William Materano, venezolano, titular de la cédula de identidad 16.072.026, soltero, obrero, nacido en fecha 25 de 1976, y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 2, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y lo condenó a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión; sentencia esta dictada conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.- La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta.

Vistas las anteriores consideraciones y condenatoria, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 2, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

El penado de autos, fue detenido en fecha 9-02-2008 y puesto en libertad bajo medidas cautelares sustitutivas en fecha 8-07-08 en la oportunidad de la audiencia preliminar; para un tiempo de detención de cuatro (4) meses y veintinueve (29) días, faltándole por cumplir de la pena principal de tres (3) y cuatro (4) meses: dos (2) años, once (11) meses y un (1) día de prisión.

Igualmente deberá cumplir el penado la pena accesoria de prisión consistente en la inhabilitación política mientras dure la pena.

Por cuanto el ciudadano referido ut supra fue condenado por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión; pena ésta que excede a los tres años que prevé el único aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando la pena fuere impuesta por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, como es el caso de autos de la presente decisión y su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos a los fines del cumplimiento de la pena de dos (2) años, once (11) meses y un (1) día de prisión, que le faltan por cumplir…”

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN


La Abogada JOSEFINA MORON DE ZAPATA, actuando con el carácter de Defensora Privada del penado WILLIANS MATERANO, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Omissis…”

El artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala los requisitos para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y específicamente el numeral 4° establece “Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo”.

Ciudadanos Magistrados, el Tribunal de ejecución acuerda la no procedencia de suspensión condicional de la ejecución de la pena y el ingreso de mi defendido al centro Penitenciario de los Llanos, fundamentándose en el único aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el delito por el cual se condeno a mi defendido esta previsto y sancionado por la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que es una Ley especial, por lo que considera quien apela, se debe aplicar lo señalado en el artículo 60 de la Ley especial y acordarse la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, tal como lo ordeno el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Por las razones anteriormente expuestas solicito:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente recurso.

SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión condicional de la ejecución de la pena.

TERCERO: Sea revocada la decisión del ingreso de mi defendido al Centro Penitenciario de los Llanos.”

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entra a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, actuando en su carácter de Defensora Privada del penado WILLIANS MATERANO, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual decretó su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a los fines del cumplimiento de la pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y UN (1) DÍA DE PRISIÓN, que le falta por cumplir, por cuanto la pena impuesta por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, excede a lo establecido en el único aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En este sentido, la recurrente solicita la aplicación del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuya norma se indica los requisitos para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en consecuencia, sea revocada la decisión del ingreso de su defendido al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

Así planteadas las cosas, los integrantes de esta Corte hacen las siguientes consideraciones:

El Juzgado de Ejecución N° 02, acordó el ingreso del penado Willians Materano al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales con el objeto de que éste cumpliese el resto de la pena faltante por cumplir, es decir, DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y UN (1) DÍA DE PRISIÓN, por cuanto la pena impuesta por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, excede a lo que prevé el único aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Ahora bien, se hace necesario conocer los alcances de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual está prevista en el Libro Quinto, de la Ejecución de la Sentencia, específicamente en el Capítulo III denominado “De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, en la que no se encuentra excluido los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al respecto, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al ministerio del poder popular con competencia en materia de interior y justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el ministerio del poder popular con competencia en materia de interior y justicia.
2. Que la Pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena (subrayado propio)”

La citada norma consagra la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado en múltiples decisiones, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi.

Dada esta interpretación jurisprudencial, debe entenderse que la suspensión condicional de la pena, no sólo puede ser considerada un beneficio, sino más aún, una alternativa al cumplimiento de la pena, en la cual se plasma uno de los postulados del Derecho Penal Moderno, como es la mínima intervención del Estado.

La suspensión condicional de la ejecución de la pena se caracteriza por el hecho de que una vez concedida, la sanción no se cumple, siendo sustituida por un régimen probatorio, es decir, el penado a quien se le suspende la ejecución de la pena no cumplirá un solo día en prisión, mientras que su libertad se ve restringida y su vida sometida por el conjunto de condiciones que le impone el Juez competente.

Sin embargo, cabe destacar que la suspensión condicional de la pena, no opera de pleno derecho, sino que para su otorgamiento o negativa debe verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atendiendo al caso concreto.

Siendo así, se observa que el artículo 60 de la Ley Especial que regula la materia, establece en cuanto a los requisitos para la suspensión condicional de la pena, lo siguiente:
“Artículo 60. El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.”

Por lo que se observa, que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal constituye una norma supletoria a lo contenido en el artículo 60 de la Ley Especial, aplicándose el código con preferencia a todas las cuestiones que no estén previstas en la ley especial, desprendiéndose de su propio contenido que se aplicarán otros requisitos además de los establecidos en el texto penal adjetivo para otorgar la suspensión condicional de la pena.

Pero, además el legislador fue preciso al establecer en el único aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” Lo que vale decir, que los requisitos establecidos en dicho artículo, complementados con los exigidos en el artículo 60 de la Ley Especial, no proceden en el presente caso, ello en virtud de que el penado Willians Materano, fue condenado conforme al procedimiento por admisión de los hechos, tal y como consta del auto motivado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 08 de julio de 2008.

Al respecto, resulta oportuno citar parte de la sentencia N° 1193 de fecha 22/06/2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se indica:
“…omissis…

Pero, además debe tomarse en cuenta que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el aparte único del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial –tal como se señaló supra- es la probación.

(…)

Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.

Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.” (Subrayado propio)

De tal manera, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales deben encaminarse no sólo a proteger a todos los imputados (acusados o penados) reconociendo sus derechos y brindándoles las garantías necesarias para su ejercicio, también deben dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social, no desaplicando normas que fueron dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo.

Evidenciándose del contenido del único aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que procederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no sólo en los procedimiento ordinarios y cuando cumpla los requisitos exigidos en la Ley, sino también en los procedimientos especiales, específicamente en el de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, pero sólo cuando la pena impuesta no exceda de tres (03) años, criterio que ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3067 de fecha 14-10-2005, expediente N° 05-0883, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, o en sentencia N° 266 de fecha 17-02-2006, expediente N° 05-1337, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señalando esta última lo siguiente:

“…si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial –tal como se señaló supra- es la probación…”.


Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, en cuanto a la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, confirmándose en todo su contenido, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, actuando en su carácter de Defensora Privada del penado WILLIANS MATERANO; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual decretó el ingreso del penado antes mencionado al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a los fines del cumplimiento de la pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y UN (1) DÍA DE PRISIÓN, que le falta por cumplir; y TERCERO: Se ordena el envió de las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a objeto de dar continuidad al proceso.

Regístrese, déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García
(PONENTE)

El Secretario,


Juan Alberto Valera


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.
EXP. 3711-09
CJM/myc.-