REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


N° 06

Por escrito de fecha 29 de enero de 2009, la abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público con sede en Guanare, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, con sede en Guanare del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual decretó el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano HÉCTOR DANIEL VELÁSQUEZ TORRES, por la comisión del delito de Robo Agravado, imponiéndole en su lugar, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 05/03/2009, y en esa misma fecha se designó ponente al Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, que con tal carácter suscribe la misma.

En fecha 09/03/2009, se dictó auto solicitándole al Juzgado Primero de Juicio, la totalidad de las actuaciones principales de la causa signada con el N° 1M-276-08.

En fecha 12 de marzo de 2009, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I

ANTECEDENTES DEL CASO


Por escrito de fecha 09 de diciembre de 2008, que correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su carácter de defensor privado del ciudadano HÉCTOR DANIEL VELÁSQUEZ TORRES, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad del acusado en los siguientes términos:

“… En fecha17 (sic) de noviembre del año 2006, quedó privado de la libertad según aparece en la primera pieza del Expediente y hasta los actuales momentos permanece la medida privativa de libertad en el centro Penitenciario de los Llanos del Estado Portuguesa. Haciendo un recorrido cronológico en fecha17 (sic) de noviembre del año 2006 queda privado de libertad y luego el 25 de Enero del año 2006 (sic), se fija la audiencia preliminar como aparece reflejada en el folio 125 de la primera pieza. Con posterioridad el día 09 de marzo del mismo año según aparece en el folio 151 no se realiza la audiencia preliminar por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Así mismo en fecha 19 de Marzo del mismo año según aparece en el folio 160 de la primera pieza no se realiza la audiencia preliminar por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. El 30 de Marzo del mismo año según aparece en el folio 168 de la primera pieza se realizó la audiencia preliminar, luego el 30 de Mayo del mismo año según aparece en el folio 73 de la segunda pieza no se realizó la constitución del Tribunal por inasistencia Fiscal. Igualmente el 07 de Junio del mismo año según aparece al folio 99 de la segunda pieza no se efectúo el traslado de mi defendido. Con posterioridad el 13 de Junio del año 2007 según aparece al folio 103 de la segunda pieza no se realiza la constitución del Tribunal por inasistencia Fiscal. El 07 de Agosto del año 2007 se inicia el juicio según aparece en el folio 189 del segundo cuerpo y se dicta la sentencia el 05 de Octubre del año 2007. El 06 de Diciembre del mismo año según aparece en el folio 58 se admite el Recurso contra la sentencia y luego se anula la misma sentencia, lo cual deja constancia de que la sentencia no quedó definitivamente firme. En fecha 06 de Marzo del año 2008 según aparece en el folio 112 se realizo un sorteo y no concurrió el Fiscal del Ministerio Público. El 11 de Abril del año 2008 no fue trasladado mi defendido hasta el Tribunal. El 29 de Septiembre del mismo (sic) en el folio 142 hay inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. El 21 de Octubre según aparece en el folio 177 no se realiza el juicio oral y público por incomparecencia de los Escabinos y el 18 de Noviembre del presente año según el folio 17 de la pieza 5 del presente expediente, no se realiza el juicio oral y público por incomparecencia nuevamente de los escabinos. Si nos damos cuenta ciudadana Jueza mi defendido se encuentra detenido o privado de su libertad por un lapso mayor a los dos (2) años y no habiendo solicitado el Ministerio Público una prorroga debidamente motivada de la medida de coerción personal se le hace necesario a esta defensa solicitarle con la venia de estilo que Usted se merece que decrete la LIBERTAD DE MI DEFENDIDO o en su defecto le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las que aparecen en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo podamos obtener una decisión justa y clara y que se mantengan los lineamientos del Artículo 26, 51 y 55 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
(...)
Solicito que el presente escrito sea declarado con lugar en la definitiva...”


II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En decisión de fecha 15 de enero de 2009, el Juzgado de Juicio N° 1, con sede en Guanare del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declaró el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano HECTOR DANIEL VELÁSQUEZ TORRES, en los siguientes términos:

“...Visto el escrito presentado por el Defensor Privado, Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, en su condición de defensor del ciudadano HECTOR DANIEL TORRES VELÁSQUEZ.., a quien desde el día 15-11-2.006 se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Adelaida Ramona Montoya, procedimiento realizado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Primer Circuito del Estado Portuguesa, en dicho escrito solicita el decaimiento de la medida cautelar DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del acusado por haber trascurrido más de dos años desde que la misma fuera decretada, para decidir este tribunal observa:

Revisada la presente causa se evidencia que efectivamente al acusado HECTOR DANIEL TORRES VELASQUEZ, le fue decretada medida judicial preventiva privativa de libertad, en fecha 17-11-2006 mediante procedimiento de flagrancia presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 16-11-2006, colocando a la orden del tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal al acusado antes nombrado, de conformidad con los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del examen de las actas procesales (sic)se evidencian los siguientes hechos:

- Que en fecha 15 de noviembre de 2006 fue detenido preventivamente el ciudadano HECTOR DANIEL TORRES VELASQUEZ, según consta del contenido de Acta de Investigaciones inserta al folio 27, Pieza Nº 1 del expediente.

- Que habiendo sido presentado por ante el Juez de Control Nº 3, mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2006 (folios 70 al 80, Pieza Nº 1) le fue decretada Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha.

- Que habiéndose cumplido los trámites procesales (sic) de la Fase Preparatoria y de la Fase Intermedia, la causa fue remitida al Tribunal en Función de Juicio Nº 3 en fecha 13 de abril de 2007 (folio 190, Pieza Nº 1).

- Que iniciado como fue el trámite de Constitución de Tribunal Mixto, se celebró SORTEO ORDINARIO en fecha 24 de abril de 2007 (folios 199 al 200, Pieza Nº 1).

- Que la Primera Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto fue convocada para el día 11 de mayo de 2006 (folio 44 al 46, Pieza 2), siendo seleccionada como escabino primer titular la ciudadana Ceballos Delgado Petra Dormara, celebrándose un sorteo extraordinario y se acordó fijar la audiencia de constitución del tribunal para el día 30 de mayo de 2007.

- Que la Segunda Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto fue convocada para el día 30 de mayo de 2007 (folios 73 y 74, Pieza 2), y en esta oportunidad se acordó diferir la presente audiencia en virtud que no se realizo el traslado del acusado y vista la incomparecencia de los escabinos, fijándose nueva oportunidad para el 07 de junio de 2007.

- Que el día fijado para la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, 07 de junio de 2007, (folios 91 y 92, Pieza 2), oportunidad en la que se acordó diferir la presente audiencia en virtud que no se realizo el traslado del acusado, la incomparecencia del la defensa, victima y de los escabinos, fijándose nueva oportunidad para el 13 de junio de 2007.

- Que el día fijado para la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, 13 de junio de 2007, (folios 103 y 104, Pieza 2), se acordó celebrar un sorteo extraordinario en virtud de la incomparecencia de los escabinos sorteados fijándose la audiencia de constitución del tribunal para el día 03 de julio de 2007.

- En la fecha precedentemente señalada se constituyo el Tribunal Mixto en la presente causa, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público para el día 07 de agosto de 2.007, (folios 134 al 136, Pieza 2).

- Fijada como fue la celebración del Juicio Oral y Público para el día 07 de agosto de 2007, se3 dio inicio al mismo, finalizando el día 16 de agosto de 2007, en el cual se declaro por unanimidad culpable al acusado HECTOR DANIEL VELASQUEZ TORRES, condenándosele a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, mas las accesorias de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Penal.

- El 30-10-2007, interpuso recurso de apelación la defensa, (folios 31 la 34 Pieza 3).

- El día 13 de noviembre de 2007, es remitida la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, (folio 55, Pieza 3).

- El 06 de diciembre de 2007, la Corte de Apelaciones de este Estado declaro admisible el recurso de apelación, se fijo audiencia oral y publica para el día décimo hábil, a que conste en autos la ultima notificación de las partes. (Folios 58 y 59, Pieza 3).

- El 30 de enero de 2008, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 05 de octubre de 2007, y ordeno la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 77 al 990, pieza 3).

- En fecha 07 de febrero de 2008, este Tribunal en función de Juicio Nº 1 recibe la presente causa, acordándose fijar la audiencia de sorteo ordinario de selección de escabinos para el día 07 de marzo de 2008, (folio 96, pieza 3).

- Que iniciado como fue el trámite de Constitución de Tribunal Mixto, se celebró Sorteo ordinario en fecha 07 de marzo de 2008 (folios 112 al 113, Pieza Nº 1), fijándose la audiencia de constitución del tribunal mixto para el día viernes 14 de marzo de 2008..

- Que la Primera Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto fue convocada para el día 14 de marzo de 2008 (folio 129 al 131, Pieza 3), siendo seleccionada como escabino primer titular la ciudadana Reina Esperanza Gómez, celebrándose un sorteo extraordinario y se acordó fijar la audiencia de constitución del tribunal para el día 11 de abril de 2008, (folios 132 y 133, pieza 3).

- Que la Segunda Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto fue convocada para el día 11 de abril de 2008 (folio 184, Pieza 3), y en esta oportunidad se acordó diferir la presente audiencia en virtud que no se realizo el traslado del acusado y vista la incomparecencia de los escabinos y la victima, fijándose nueva oportunidad para el 25 de abril de 2008.

- En la fecha precedentemente señalada se constituyo el Tribunal Mixto en la presente causa, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público para el día 02 de junio de 2.008, (folio 20, Pieza 4).

- El día 02 de junio de 2008, por auto se difirió la celebración del juicio oral y público en la presente causa, por encontrarse el tribunal realizando estadísticas e inventario, acordándose fijar nueva oportunidad para el día martes 01 de julio de 2008.

- El día 01 de julio de 2008, no se llevo a cabo el juicio oral y público, siendo diferido por auto en fecha 07 de julio de 2008, por encontrase la juez que suscribe de reposo medico, fijándose nueva oportunidad para el día 11 de agosto de 2008, (folio 634, pieza 4).

- Que fijada como fue la celebración del juicio oral y público para el día 11 de agosto de 2008, se difirió debido a la inasistencia de los escabinos, victima, expertos y testigos, por lo que fijó nueva oportunidad para el 29 de septiembre de 2008, (folios 108 y 109, pieza Nº 4).

- Que fijada como fue la celebración del juicio oral y público para el día 29 de septiembre de 2008, se difiere dicho acto en virtud de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, los escabinos, la defensa, la victima, expertos y testigos fijándose nueva oportunidad para el 21 de octubre de 2008, (folios 142 y 143 Pieza, Nº 4).

- Que fijada como fue la celebración del Juicio Oral y Público para el día 21 de octubre de 2008, se difiere su celebración por inasistencia de los escabinos, la victima, los expertos y testigos, fijándose nueva oportunidad para el día 18 de noviembre de 2008, (folios 178 y 179 Pieza Nº 4).

- Que fijada como fue la celebración del Juicio Oral y Público para el día 18 de noviembre de 2008, se difiere su celebración del juicio oral y público por inasistencia de los escabinos, los expertos y los testigos, por lo que se fijó nueva oportunidad para el día 12 de enero de 2008, (folios 17 y 18 Pieza Nº 5).

- Que fijada como fue la celebración del Juicio Oral y Público para el día 12 de enero de 2008, se difiere su celebración por inasistencia del acusado quien no fue trasladado, de los escabinos, la victima, y los testigos, se fijó nueva oportunidad para el 11 de febrero de 2008, (folios 48 y 49 Pieza Nº 5).

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero “ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente). Ahora bien, esta Sala consideró conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse- como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25-01-2004, y su sustitución solo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante -, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional. Por lo tanto, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara”.

Por lo antes expuesto y en virtud que en caso de autos el representante fiscal no solicitó por vía de excepción la prorroga de la medida judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 17-11-2006, por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal y ha transcurrido más de dos años desde que fue impuesta la medida cautelar de privación judicial de libertad, es por lo que debe ser decretado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA dictada en contra del acusado HECTOR DANIEL VELASQUEZ TORRES.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta en fecha 17-11-2006, en contra del acusado HECTOR DANIEL VELASQUEZ TORRES, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de la ciudadana Adelaida Ramona Montoya, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3º, 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- La presentación periódica ante este tribunal cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- La prohibición de salida del estado Portuguesa; acordándose el traslado del acusado hasta este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión. Diarícese, publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Líbrese boleta de excarcelación con el correspondiente oficio a la Comandancia General de la Policía...”


III

DEL RECURSO DE APELACIÓN


La abogada LUIS ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público con sede en Guanare, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“...Realizado el análisis de la decisión recurrida se evidencia que la misma es inmotivada por cuanto la Juez para decidir acerca del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad toma en consideración el retraso procesal y los diferimientos del juicio oral, , por otra parte la Juez de Juicio Nro 01 decide que en virtud de que el representante fiscal no solicito por vía de excepción la prorroga de la medida judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 17-11-2006, por el tribunal de Control Nro 3 decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA dictada contra el acusado HECTOR DANIEL VELÁSQUEZ TORRES.
(...)
Por lo que considera esta Representante Fiscal que según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o causado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído prorroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada, sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputadas al procesado (subrayado nuestro). (Sala Constitucional Expediente N° 04-0073).
En el presente caso la Juez no considero que los diferimientos no son imputables al Ministerio Público, sino por el contrario se deja constancia en el expediente los diferimientos son imputables al Tribunal, ya que es el responsable de hacer comparecer a los Escabinos, así mismo debe el Tribunal de Juicio ordenar y garantizar el traslado de Acusado y hacer bajo la autoridad que ostenta asegurar la citación de la víctima, de los testigos y expertos.
Por otra parte Ciudadanos Magistrados en el presente caso solamente hubo un diferimiento del Juicio Oral donde no estuvo presente el Ministerio Público el cual tampoco se hubiese podido realizar en fecha 29-09-2008 ya al referido acto comparecieron la defensa, los escabinos, la víctima, testigos y expertos.
(...)
En el caso que nos ocupa tal valoración no se realizó, aunado al hecho de que el delito por el cual se encuentra imputado el ciudadano HECTOR DANIEL VELÁSQUEZ TORRES, fue calificado por esta Representación Fiscal, por ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo (sic) 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de ADELAIDA RAMONA MONTOYA, no tomo en cuenta la Juez de Juicio Nro 01 al decidir la magnitud del daño causado y la pena a imponer, el peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad ya que estamos en presencia de un delito pluriofencivo donde no solo se despojo a la víctima de sus bienes sino también se puso el riesgo de su vida.
PETITORIO
Por las consideraciones expuestas, es que solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, sea Revocada la Decisión dictada por la Juez de Juicio Nro 01 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sede en Guanare, Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli, en fecha 15-01-2009 donde decreta Medida Cautelar de Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar, dicte MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del Imputado HECTOR DANIEL VELÁSQUEZ TORRES como autor del delito de ROBO AGRAVADO... cometido en perjuicio de ADELAIDA RAMONA MONTOYA.”


IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entra a resolver los miembros de esta Corte el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público con sede en Guanare, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 15 de enero de 2009, mediante el cual acordó imponerle al ciudadano HÉCTOR DANIEL VELÁSQUEZ TORRES, medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Igualmente manifiesta la apelante, que la decisión recurrida atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva, por vulnerar de manera flagrante lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se rebasó el término legal que se establece en el citado dispositivo, para lo cual solicita sea admitido el presente recurso y declarado con lugar en la definitiva.

Así planteadas las cosas por la representante fiscal, los integrantes de esta Corte consideran oportuno y necesario hacer las siguientes consideraciones:

Para el análisis del principio de proporcionalidad, es necesario tener presente el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

En este mismo sentido, a los fines de resolver lo solicitado, resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones:

1.-) En fecha 16 de noviembre de 2006, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó escrito poniendo a disposición del Juzgado de Control, al ciudadano Héctor Daniel Velásquez Torres, por la comisión de los hechos acontecidos en fecha 15 de noviembre de 2006, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Control.

2.-) En fecha 17 de noviembre de 2006, se llevó a cabo Audiencia Oral de Oír Declaración, calificándose la detención como flagrante, acogiéndose la precalificación jurídica consistente en el delito de Robo Agravado e imponiéndole la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.-) En fecha 18 de diciembre de 2006, fue recibido escrito de acusación en contra del imputado Héctor Daniel Velásquez Torres, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Control, fijando Audiencia Preliminar para el día 25 de enero de 2007, librándose las respectivas boletas de citación a las partes.

4.-) En fecha 25 de enero de 2007, fue diferida la audiencia preliminar a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso del imputado y la víctima, fijándose para el día 14 de febrero de 2007.

5.-) En fecha 15 de febrero de 2007, se dictó auto acordando diferir la audiencia preliminar por cuanto el día 14/02/2008 el Tribunal no dio despacho, fijándose nuevamente para el día 02/03/2007.

6.-) En fecha 02 de marzo de 2007, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia del defensor privado Abg. Ernesto Pacheco, fijándose para el día 09/03/2007.
7.-) En fecha 09 de marzo de 2007, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia del representante fiscal, fijándose para el día 19/03/2007.

8.-) En fecha 19 de marzo de 2007, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la representación fiscal y se fijó para el día 30/03/2007.

9.-) En fecha 30 de marzo de 2007, se llevó a cabo Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Control con sede en Guanare, mediante la cual se decidió admitir la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y por la defensa, ordenándose la apertura al Juicio Oral y Público, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad. En esa misma fecha fue publicado el texto de la decisión correspondiente.

10.-) En fecha 12 de abril de 2007 fue remitida la causa, y previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Juicio.

11.-) En fecha 03 de julio de 2007 se constituyó el Tribunal Mixto, fijándose el Juicio Oral y Público para el día 07 de agosto de 2007.

12.-) En fecha 07 de agosto de 2007, se dio inicio al Juicio Oral y Público, declarándose abierto el debate probatorio, continuándose su celebración el día 16 de agosto de 2007, declarándose clausurado el debate probatorio y dictándose la dispositiva del fallo, mediante el cual por unanimidad se declaró culpable al acusado Héctor Daniel Velásquez Torres por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, condenándolo a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las accesorias de Ley.

13.-) En fecha 05 de octubre de 2007 se publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva de carácter condenatoria, ordenándose la notificación de las partes.

14.-) En fecha 30 de octubre de 2007, el Abogado Ernesto José Pacheco, en su condición de defensor privado del acusado, ejerció formal recurso de apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 05/10/2007, alegando la contradicción en la motivación del fallo impugnado.

15.-) En fecha 23 de noviembre de 2007, fueron recibidas las actuaciones por ante la Corte de Apelaciones, designándose la ponencia al Abogado Joel Antonio Rivero.

16.-) En fecha 06 de diciembre de 2007, fue admitido el recurso de apelación por esta Corte de Apelaciones, fijándose para el décimo (10°) días hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, la celebración de la audiencia oral y pública que prevé el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

17.-) En fecha 22 de enero de 2008, esta Corte de Apelaciones llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública a que se contrae el artículo 455 del texto adjetivo.

18.-) En fecha 30 de enero de 2008, esta Alzada publicó el texto íntegro de la sentencia, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, decretando la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio en fecha 05/10/2007, ordenando en consecuencia, la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto.

19.-) En fecha 07 de febrero de 2008, previa distribución de la causa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Juicio, fijando Sorteo Ordinario para el día 07 de marzo de 2008.

20.-) En fecha 07 de marzo de 2008, se llevó a cabo Sorteo Ordinario, fijándose Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto para el día 14/03/2008.
21.-) En fecha 14 de marzo de 2008, se seleccionó al Escabino Titular N° 01, ciudadana Reina Esperanza Gómez, celebrándose de manera inmediata un Sorteo Extraordinario, fijándose para el día 11/04/2008 la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto.

22.-) En fecha 11 de abril de 2008, se difirió la celebración de la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, fijándose para el día 25/04/2008.

23.-) En fecha 25 de abril de 2008, se seleccionó al Escabino Titular N° 02, ciudadano Edgar Ricardo Jiménez y como Escabino Suplente la ciudadana Lidice Morales Gómez, quedando constituido el Tribunal Mixto, fijándose para el día 02/06/2008 la celebración del Juicio Oral y Público.

24.-) En fecha 02 de junio de 2008, se difirió el Juicio Oral y Público, por encontrarse el Tribunal realizando estadísticas e inventarios, motivado a la rotación de los Jueces de Primera Instancia, fijándose para el día 01 de julio de 2008.

25.-) En fecha 04 de junio de 2008, fue recibido por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Juicio, escrito suscrito por la ciudadana Reina Esperanza Gómez, en el cual se lee: “La presente es para notificarle, yo REINA ESPERANZA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.256.852, no puedo participar en la Causa N° 1M276-08 motivado a que estoy egresando el 04-07-08 como Abogada de la República Bolivariana de Venezuela, ya que esta condición es contraria a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 149 y 152 Ord. N° 8…”. (Riela al folio 43 de la cuarta pieza).

26.-) En fecha 07 de julio de 2008, por medio de auto se acordó diferir el Juicio Oral y Público fijado para el día 01/07/2008, por encontrarse la Juez de reposo médico por estar mal de salud, fijándose su celebración para el día 11/08/2008.

27.-) En fecha 11 de agosto de 2008, se difirió el Juicio Oral y Público por incomparecencia de los escabinos y órganos de pruebas, fijándose nuevamente para el día 29/09/2008.

28.-) En fecha 29 de septiembre de 2008, se difirió el Juicio Oral y Público por incomparecencia del representante fiscal, los escabinos, y los órganos de prueba, fijándose para el día 21/10/2008.

29.-) En fecha 21 de octubre de 2008, se difirió el Juicio Oral y Público por incomparecencia de los escabinos y los órganos de prueba, fijándose para el día 18/11/2008.

30.-) En fecha 18 de noviembre de 2008, se difirió el Juicio Oral y Público por incomparecencia de los escabinos y los órganos de prueba, fijándose para el día 12/01/2009.

31.-) En fecha 09 de diciembre de 2008, el Abogado Ernesto José Pacheco en su condición de defensor privado del acusado, solicitó la revisión de la medida de conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la libertad de su defendido, en base al principio de proporcionalidad.

32.-) En fecha 12 de enero de 2009, se difirió el Juicio Oral y Público por incomparecencia de los escabinos y órganos de prueba, fijándose para el día 11/02/2009.

33.-) En fecha 15 de enero de 2009, fue dictado auto motivado por el Juzgado Primero de Juicio, mediante el cual se decreta el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad impuesta al acusado, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, librándose boleta de notificación a las partes.

34.-) En fecha 29 de enero de 2009, Abogada Luis Ismelda Figueroa de Rivero, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio en fecha 15/01/2009, mediante el cual decretó el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad impuesta al ciudadano Héctor Daniel Velásquez Torres en fecha 17/11/2006, imponiéndole en su lugar las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez realizadas las consideraciones que preceden, es importante señalar el contenido de la sentencia N° 1626 del 17 de julio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, determinando lo siguiente:

“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.


Ahora bien, de conformidad con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva. Así, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción persona, y no sólo de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244.

En este mismo sentido, se observa que en fecha 14/03/2008 el Juzgado Primero de Juicio llevó a cabo Sorteo Ordinario de conformidad al artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de seleccionar a los ciudadanos que en conjunto con el juez profesional, constituirán el Tribunal Mixto, quedando seleccionado el Escabino Titular N° 01, ciudadana Reina Esperanza Gómez, celebrándose inmediatamente un sorteo extraordinario conforme al artículo 158 eiusdem, fijándose la Audiencia de Constitución del Tribunal para el día 11/04/2008 la cual se difirió por falta de traslado del acusado, tal y como consta del acta de diferimiento, fijándose nuevamente para el día 25/04/08. En dicha fecha, se llevó a cabo la Audiencia de Constitución del Tribunal, seleccionándose a los escabinos faltantes, es decir, al escabino Titular N° 02 ciudadano Edgar Ricardo Jiménez y al Escabino Suplente ciudadana Lidice Morales Gómez.

De allí, que el tribunal mixto se constituyó en la dos (02) convocatorias realizadas con ocasión al sorteo ordinario y al sorteo extraordinario celebrado para el acto de depuración de los escabinos, en perfecta aplicación a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la constitución del Tribunal Mixto (sentencia del 22/12/2003, caso: Raúl Mathison B., ratificada en las sentencias N° 2598 del 16/11/2004, caso: Luis Arias, y N° 1798 del 20/10/2006).

Ahora bien, cierto es que en fecha 25/04/2008 quedó constituido el Tribunal de forma Mixta, mas sin embargo, riela al folio 43 de la cuarta pieza, escrito suscrito por la ciudadana Reina Esperanza Gómez, escabino Titular N° 01 seleccionada en fecha 14/03/08, el cual fue recibido por la Secretaría del Juzgado Primero de Juicio en fecha 04/06/2008, mediante el cual hace del conocimiento al Tribunal, que no puede participar como escabino en la presente causa, por cuanto está próxima a egresar como Abogado, siendo ésta una prohibición establecida en el artículo 152 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo el Tribunal A quo pronunciarse al respecto, y solicitar a la Oficina de Participación Ciudadana la consignación de copia fotostática del respectivo título universitario.

Significa entonces, que a partir de la situación antes planteada, la juez de instancia tenía tres formas de proceder, a saber: anular la fijación del Juicio Oral y Público, y retrotraer la causa al estado de un nuevo sorteo extraordinario, en virtud de que la sentencia vinculante antes indicada, señala que se considera una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes, indicando el artículo 158 del texto adjetivo, que “cuando no sea posible integrar el tribunal con la lista original, se efectuará un sorteo extraordinario y se repetirá el procedimiento de selección abreviando los lapso para evitar demoras…”, y por cuanto en la presente causa, sólo se llevó a cabo un sorteo ordinario (07/03/08) y un sorteo extraordinario (14/03/08), perfectamente se pudo realizar una nueva convocatoria abreviando los lapsos, para seleccionar el escabino restante; o bien iniciar el juicio con los dos escabinos previamente seleccionados (Edgar Ricardo Jiménez y Lidice Morales Gómez) constituyéndose como Escabino Titular N° 01 y N° 02, respectivamente, conforme lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de evitar demoras o dilaciones innecesarias, máxime cuando el escabino Edgar Ricardo Jiménez compareció a los llamados del Tribunal en fecha 11/08/08, 29/09/08 y 21/10/08; o en tercer lugar, la juez de instancia debió convocar a una audiencia oral a los fines de escuchar a las partes, a los fines de constituirse como tribunal unipersonal, dando cumplimiento a la sentencia vinculante up supra mencionada, lográndose de esta forma, la eficacia y efectividad en el proceso obteniéndose una pronta respuesta sin ningún tipo de dilación.

Cabe agregar igualmente, que la escabino Titular N° 02, ciudadana Lidice Morales Gómez, no compareció al llamado hecho por el tribunal en fecha 11/08/08, librándose boleta de citación la cual fue devuelta por la Oficina de Alguacilazgo por cuanto no fue posible su ubicación al no residir en la dirección indicada (folio 136 vto de la pieza 04), siendo recepcionada dicha resulta por el Tribunal en fecha 26/08/08 sin proveer lo conducente a los fines de garantizar la comparecencia de la referida escabino. Así mismo, no compareció en fecha 29/09/08 librándose la respectiva boleta de citación la cual fue practicada conforme a lo estipulado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, no compareció en fecha 21/10/08, librándosele nuevamente boleta de citación la cual fue efectivamente practicada y recibida por la ciudadana Lidice Morales en fecha 29/10/08, tal y como consta en autos.

Tal como se observa, los múltiples diferimientos por incomparecencia de los escabinos son atribuidos al Tribunal, haciéndosele un llamado de atención a la juez de instancia quien es la encargada de presidir el tribunal y asumir el poder jurisdiccional sobre la causa, garantizando a través de la correcta tramitación de la misma, el debido proceso y la eficacia judicial. Aunado a ello, se desprende de las actas de diferimiento que rielan cursas a la causa, que en fecha 02/06/08 y 01/07/08, el juicio oral y público fue diferido por causa de la Juez.

En este entendido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido la responsabilidad de los jueces en orden a la debida tramitación de las causas, asentando lo siguiente:

“Los Jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aún, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad.

A tales efectos, el orden jurídico le otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario” (Sentencia N° 35 del 19/01/2007).


Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, quien cita jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual indica que no procederá el decaimiento de la medida impuesta, aunque hayan transcurrido los dos años que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado. Tal y como quedó señalado del análisis de las causas de dilación procesal existentes en la presente causa, los múltiples diferimientos que constan, son atribuidos a la actividad propia del tribunal de instancia, por lo que mal podría imputársele al acusado Héctor Daniel Velásquez Torres, quien se encontraba privado de su libertad. En razón de ello, se confirma la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 15/01/2009 y se ratifican las medidas cautelares impuestas, correspondientes a su presentación periódica por ante el Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Portuguesa sin previa autorización del Tribunal, ello de conformidad al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

Así mismo, se exhorta al representante del Ministerio Público, quien en estricto apego a lo contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debió solicitar la prórroga de Ley de la medida impuesta, en virtud de la magnitud del delito por el cual se está acusando al ciudadano Héctor Daniel Velásquez Torres.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 15 de enero de 2009, mediante el cual decretó el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, a favor del ciudadano HECTOR DANIEL VELÁSQUEZ, por la comisión del delito de Robo Agravado y en consecuencia le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero
(Ponente)


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García


El Secretario,


Juan Alberto Valera


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario

Exp.-3710-09
JAR/LERR/jm.-