REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Nº _03__
El ciudadano Omar Efrén Mogollón, actuando en su carácter de defensor privado del Ciudadano JHON MARIO GONZALEZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° 8.566.852, por escrito presentado en fecha 17 de Febrero 2009, interpone acción de Amparo en los siguientes términos:

“…acudo ante Uds., con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27 y 44 numeral 5º y 49 numeral 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de presentar un AMPARO CONSTITUCIONAL en razón de los siguientes hechos, a saber:

Es el caso, ciudadanos Jueces, que en fecha 26 de Noviembre del año 2008 a solicitud del Ministerio Público, se presenta ante el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al ciudadano supra nombrado, por la presunta participación en la comisión del delito SECUESTRO EN GRADO DE FACXILITADOR (SIC) Y USRUPASIÓN (SIC) DE IDENTIDAD y una ves (sic) escuchados los alegatos de las partes, el Tribunal de Control decreta 1º- Aprehensión en Flagrancia, 2º- Continuación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario, 3º- Medida Privativa de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del C.O.P.P., 4º-Acumulación de las causas signadas con los números KPO1-P-2008-11333 Y KP01-P-2008-11391 Y 5º- Declinatoria de Competencia por competencia en relación al artículo 57 del C.O.P.P, por considerar que el delito principal se consumó en el Estado Portuguesa. (sic) para lo cual se le concedió al Representante de la Vindicta Pública un lapso prudencial de treinta (30) días para que presentase ante dicho Juez, las conclusiones de sus investigaciones o en su defecto solicitase el sobreseimiento de la causa o el archivo de las actuaciones realizadas, siendo la fecha de vencimiento de dicho lapso el día veintiséis (26) de Diciembre de este mismo año; no habiendo hecho uso el Ministerio Público de esa facultad que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal de acusar, dentro de ese lapso antes señalado, ni hacer uso del lapso de prórroga legal contemplado en la misma norma, por lo que en fecha 29 de Diciembre del año 2008 el Tribunal en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, decretó el decaimiento de la medida Privativa de Libertad y en su defecto impuso la medida Detención Domiciliaria con apostamiento policial a todos los imputados en la presente causa la cual no se ha materializado manteniéndose la medida privativa de Libertad sin razón o causa Justificada.

Así mismo, en fechas 03, 07 de Enero y 03 de Febrero se presentó formal solicitud de pronunciamiento con respecto a la materialización inmediata de la medida acordada y hasta la presente fecha, este pronunciamiento ha sido omitido manteniendo privado de Libertad a mi representado.
(…)

En efecto se precisa que si transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”
(…)
En razón del contenido de la norma en comento, y el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, ésta defensa solicitó ante el Juez de Control Nº 1 de este Circuito Judicial, en fecha 07 y 12 de Enero del año 2009, Materializarse a todos sus efectos la medida decretada por el Tribunal de Funciones de Control Nº 3 haciendo caso omiso a tal solicitud.
(…)

Recibido el escrito contentivo de la acción de amparo, por omisión de pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1, se le dio entrada el 19 de febrero de 2009, se designo ponente a la Jueza de Apelaciones Abg. CLEMENCIA PALENCIA, se declaro esta alzada competente para conocer, y asimismo de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acordó notificar el accionante a los fines de que corrijan los defectos u omisiones advertidas en el escrito, en los siguientes términos:

1.- La solicitud se presenta oscura o ambigua
2.-Igualmente, no presenta o acompaña copias de actuaciones con el objeto de ilustrar a esta Corte de Apelaciones sobre la situación jurídica infringida.

Consta al folio 14 de las presentes actuaciones boleta de notificada del auto de fecha 25 de febrero 2009, mediante el cual se acordó la corrección de las omisiones antes señaladas.

A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de Amparo Interpuesta, esta Corte de Apelaciones, Observa:

“…Omisis…” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2471 de fecha 01/0805, expediente N° 03-2478, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expresó:

“Mediante auto del 10 de diciembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenó la corrección del escrito de amparo, al estimar que la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido dicha Corte ordenó notificar al actor para que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la notificación, subsanara las omisiones en las que incurrió respecto a la falta de consignación de copias o soporte de la fundamentación de su solicitud, toda vez que señala como elementos probatorios de sus afirmaciones una serie de folios pertenecientes a la causa principal que en definitiva constituyen el fundamento de hecho y de derecho de la acción de amparo constitucional.
En virtud de haber transcurrido íntegramente el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, sin que el accionante subsanara las omisiones señaladas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante sentencia del 1 de septiembre de 2003, declaró inadmisible la acción de amparo.
En efecto, resulta oportuno advertir que la parte actora interpuso la acción de amparo constitucional sin acompañar con la solicitud algún documento que demostrara la veracidad de lo denunciado, ni indicar el motivo por el cual no consignó esos documentos.
En ese sentido, se hace notar que el abogado accionante indicó que algunas actuaciones que impugnó cursaban en el expediente del proceso penal que motivó el amparo, pero no señaló ni siquiera, que no acompañó los documentos que soportan su denuncia por el hecho de que materialmente no podía hacerlo.
En otras palabras, el legitimado activo no cumplió con su deber de acompañar con el amparo, los documentos fundamentales de su pretensión, para que el Tribunal a quo pudiera analizar si procedía o no admitir, de acuerdos a los hechos alegados y sus soportes, el amparo.
Lo anterior, a juicio de esta Sala, permitía la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, en la oportunidad en que fue interpuesta, toda vez que la omisión de consignación de los documentos fundamentales habilitaba la aplicación de la doctrina asentada por esta Sala en la sentencia N° 1720, del 20 de septiembre de 2001 (caso: Trinalca), sin que fuese necesario acudir al contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, máxime cuando esa disposición normativa se corresponde sólo cuando se incumpla con los requisitos de forma que debe contener toda solicitud de amparo. (Subrayado de la Corte)
En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, según el contenido de la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), que “[l]os amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”. Esta obligación se extiende igualmente cuando se interpone un amparo contra actuaciones judiciales, dado que ello permite verificar que los hechos alegados se corresponden con la realidad procesal.
Así pues, al no constar en el expediente que la parte actora consignó la documentación fundamental de su pretensión, la acción de amparo era inadmisible desde el momento en que la intentó, tal como lo señaló esta Sala recientemente en la sentencia N° N° 1348, del 27 de junio de 2005 (caso: José Rodríguez), en los siguientes términos:

“Ahora bien, esta Sala considera oportuno advertir que según la doctrina asentada en la sentencia Nº 3.270 del 24 de noviembre de 2003 (caso: ‘Silvia Alida Camejo de Bartolini’), en la cual se reiteró el criterio con respecto a la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. En la mencionada decisión, la Sala recalcó lo siguiente:
‘(…) Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: Trinalta, C.A., que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible (…)’.
Ello así, visto que en el caso bajo estudio la apoderada judicial del accionante no consignó copia, ni simple ni certificada, de la decisión judicial que impugna por vía del presente amparo constitucional, de conformidad con la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que permite a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal integrar el régimen procesal del amparo, a través de interpretaciones vinculantes realizadas sobre la base de los artículos 335 y 266.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, en aplicación de la doctrina asentada en las sentencias Nros. 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: ‘José A. Mejía Betancourt y otro’), y 1.720 del 20 de septiembre de 2001 (caso: ‘Trinalta, C.A.’), antes referidas; esta Sala juzga inadmisible la tutela constitucional solicitada.”

Ahora bien, en la boleta de notificación librada contra el accionante de auto que riela al folio catorce (14) se observa que la notificación fue hecha el día cinco (05) de Marzo de 2009; por lo que el día 09 de Marzo del 2009 fenecía el lapso de 48 horas para la subsanación ordenada mediante auto de fecha 25 de febrero de 2009. Así las cosas de conformidad con el articulo 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha operado la causal de inadmisibilidad por no haber cumplido el accionante con el despacho saneador. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Con fundamento en las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado OMAR EFREN MOGOLLON, defensor privado del ciudadano JHON MARIO GONZALEZ LEAL, en contra del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 1, por omisión de pronunciamiento.
Regístrese, y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2009. AÑOS 198 de la Independencia y 149° de la Federación.


El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García.
(Ponente)
El Secretario,

Abg. Juan Alberto Valera.


Exp Corte Nº 3701-09
JAR/ Pdg. Soc. Pablo García