REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Nº 04
ASUNTO: 3657-08
ACUSADO: MONTILLA JOSÉ ALFREDO.
VICTIMA: RIVERO BRICEÑO OSCAR ORLANDO.
MOTIVO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILAGRO GALLARDO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. XIOMARA OCANTO
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA. DE FECHA 18-03-2008.
De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MILAGRO GALLARDO, en su carácter de Defensora Pública Sexta, contra la sentencia publicada en fecha 18 de Marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Guanare, mediante la cual condenó al acusado MONTILLA JOSÉ ALFREDO, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de presidio, por la participación y culpabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, con fundamento en el artículo 460 en relación con el artículo 457, ambos del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar Orlando Rivero, estableciendo lo siguiente:
“…SEGUNDO: Consecuencialmente, CONDENA al acusado JOSÉ ALFREDO MONTILLA a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, en el lugar y modalidad que decida el ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa.
II
La presente causa fue recibida por esta Corte de Apelaciones; dándosele entrada con fecha 03 de Diciembre de 2008, correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. Clemencia Palencia García.
Mediante auto de fecha 15-12-2008, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las diez (10:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.
En fecha 18-03-2009, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de Defensora Pública Abg. Anarexy Camejo, así como la inasistencia de las demás partes a pesar de estar debidamente notificados. Por su parte la Recurrente Abogada Anarexy Camejo una vez cedida la palabra, expuso los alegatos en que fundamenta su Recurso de Apelación, fundado en falta de motivación y violación de la ley por inobservancia de una norma legal; el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) día hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
LOS HECHOS
La Fiscal Auxiliar Primera, Comisionada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. GLADYS BALLESTEROS PERDOMO, por escrito presentado en fecha 09 de Enero de 2007, interpuso acusación contra el ciudadano MONTILLA JOSÉ ALFREDO, por ser el autor del siguiente hecho:
El fecha 22 de septiembre de 2001, siendo las 12:10 horas de la mañana, los funcionarios policiales: C/ERO (PEP) QUERALES JOE ANTONIO y AGTE: (PEP) Conductor Reinaldo Boza, adscritos a la Comandancia de Policía, destacados en el servicio de patrullaje, se encontraban ejerciendo sus funciones por el Barrio San Antonio, cuando observan a dos ciudadanos que portaban armas de fuego los cuales para ese momento intentaban robar a un grupo de personas que se encontraban en una residencia, los mismos al observar la comisión policial, trataron de darse a la fuga, procediendo la comisión policial a la aprehensión de los mismos, en ese mismo lugar se entrevistaron con una persona que dijo ser y llamase Oscar Orlando Rivero Briceño, de 28 años de edad. CI V-12.010.015, el cual informó que los dos ciudadanos los tenían sometidos con las armas de fuego para robarles diciéndoles que entregaran todo lo que tenían, al realizarle el respectivo cacheo les encontraron a cada uno un arma de fuego, lográndolo identificar como MONTILLA JOSÉ ALFREDO, de 20 años de edad (FN-16-08-81) C:I: 16.645.322, venezolano, soltero, natural, natural de Guanare y residenciado en el Barrio Las Américas,… el cual portaba un arma de fuego tipo Escopeta de fabricación casera, sin marcas ni seriales aparentes, desconociéndose el calibre, y una bicicleta, tipo Cross serial 002-03, colores negro y dorado, asimismo se encontraba en compañía de un adolescente de nombre LINARES MAIQUEL JOSÉ, de 15 años de edad (FN-17-09-86), el cual portaba un arma de fuego tipo chopo, de fabricación casera, calibre 38, sin marcas ni seriales aparentes y una bicicleta tipo sifrina, color roja, sin seriales ni marcas aparentes, los mismos fueron impuestos de sus derechos Constitucionales y a la Orden de cada fiscal competente. El procedimiento fue realizado en presencia de las ciudadanas MARÍA GUDIÑO RIVERO, de 24 años de edad, CI: 14.205.910 y LIACEMIA DEL CARMEN RIVERO BRICEÑO, de 26 años de edad C.I: 14.203.006, quienes fueron testigos del hecho.
IV
RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 14 de Abril de 2008, la ciudadana Abg. Milagro Gallardo, en su carácter de Defensora Público, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia publicada en fecha 18-03-2008, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:
“…Por demás constituye un incuestionable gravamen irreparable, producto de la falta de motivación del fallo y la violación a la Ley por su inobservancia de Norma Legal expresa que inciden en la inadecuada valoración de las pruebas admitidas y recepcionadas en el desarrollo del debate. Esto es, que la decisión recurrida contiene vicios con lo cual la hace impugnable, a saber:
Cunado se fundamenta debemos entender que significa esta expresión, fundamentar es: exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la resolución. Los hechos aparecen bajo la forma del material probatorio y de su eficacia probatoria; en derecho en cambio, aparece bajo la forma de las reglas jurídicas que regulan la forma y el contenido de la motivación.
(…)
El texto de la sentencia se limita a exponer una relación pormenorizada sobre la deposición de algunos de las testimoniales obviando o silenciando otras testimoniales como la de los funcionarios aprehensores recepcionados en la oportunidad del juicio oral y público, trayendo como consecuencia tal inobsernavcia (sic) el vicio denunciado….”.
En el sistema de la sana critica, no basta que el Juez se convenza así mismo y lo manifieste en su sentencia, es necesario que mediante el razonamiento y la motivación, y valoración de todo el cúmulo probatorio el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial…”.
Tal como se observa la Juzgadora solo se limita a dar por reproducida el acta del debate para todos y cada una de los folios que se dice ser sentencia, por lo que con tal omisión se viola en numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose así solo en apreciaciones en subjetivas para atribuirle la comisión de los delitos por los cuales fue sometido al proceso.
Específicamente cuando tomamos en cuenta el silencio de pruebas que es la que favorecen de haberse realizado una justa valoración de los órganos de prueba ninguno con claridad involucra la participación de mi defendido en el hecho; toda vez que ni el cuerpo del delito que demostrado (sic), es por ello que partiendo del contenido del INDUBIO PRO REO hubo vulneración de este principio ya que la duda favorece al reo, principio este que está en estrecha relación con el Debido Proceso.
(…)
V
DECISIÓN DE LA RECURRIDA
El Tribunal a quo en su decisión condeno al ciudadano MONTILLA JOSÉ ALFREDO, en los siguientes términos:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:
I. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSÉ ALFREDO MONTILLA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.645.322, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 16 de Agosto de 1981, de estado civil soltero, hijo de Eloína Montilla y José López, de ocupación obrero, residenciado en Callejón 02, casa s/n Barrio Las Américas, Guanare, Estado Portuguesa.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 22 de Septiembre de 2001 aproximadamente a las doce y diez (12:10) horas de la madrugada, cuando funcionarios los funcionarios JOSÉ ANTONIO QUERALES y REINALDO BOZA adscritos a la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en los alrededores del Barrio San Antonio de esta ciudad de Guanare, cuando dijeron haber observado a dos ciudadanos que portaban un arma de fuego con la cual amenazaban a un grupo de personas frente a una residencia, pero que al avistar a los agentes de policía intentaron escapar del lugar, siendo detenidos por éstos, identificando a uno de ellos como JOSÉ ALFREDO MONTILLA y al otro como un adolescente (se omite su nombre). Los funcionarios procedieron a realizar inspección personal al ciudadano mencionado, y dijeron haberle encontrado en su poder un arma de fuego, y lo identificaron como queda escrito, cumpliendo las demás formalidades de ley hasta ponerlo a la orden del Ministerio Público.
(…)
Seguidamente el Tribunal declaró abierto el Debate Probatorio, y visto que no comparecieron todas las personas citadas en calidad de expertos y testigos, de acuerdo a las previsiones del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió alterar el orden de recepción de las pruebas, llamando a declarar a los funcionarios aprehensores JOSÉ ANTONIO QUERALES y REINALDO JOSÉ BOZA, ambos adscritos a la Policía del Estado Portuguesa.
El Funcionario JOSÉ ANTONIO QUERALES bajo juramento, expuso lo siguiente: que no recuerda nada de lo sucedido. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que pertenece a la Policía del Estado Portuguesa desde hace dieciocho años; que no recuerda nada del hecho.
La Defensa Técnica no formuló preguntas.
El Funcionario REINALDO JOSÉ BOZA GIL, bajo juramento, expuso lo siguiente: que no recuerda nada del hecho, que eso fue cuando trabajaba aquí en Guanare y no recuerda nada.
Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que todavía trabaja para la Policía; que el hecho ocurrió hace tiempo y no recuerda nada; que fue notificado sobre este Juicio desde el 15 de Abril, y desde hace dos meses fue notificado.
La Defensa Técnica no formuló preguntas.
Visto que no comparecieron las demás personas que debían hacerlo, el Tribunal acordó el aplazamiento del Juicio Oral y Público.
El Debate fue reanudado en fecha 19 de Julio de 2007, y en esta oportunidad se procedió a escuchar el testimonio del funcionario JUAN CARLOS GIL CIBRIÁN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien hizo referencia a la Experticia Mecánica y de Reconocimiento Legal N° 1192 de 22 de Septiembre de 2001, y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.
El experto bajo juramento, expuso lo siguiente: que reconoce tanto en su contenido como en su firma la experticia que se le puso de manifiesto, identificada como N° 1192 de 22 de Septiembre de 2001; que le fueron suministrados un arma de fuego y un artefacto similar, con características similares a un arma de fuego para que fuera analizado en un reconocimiento para dejar claro en una experticia la existencia de los mismos y el funcionamiento de tales objetos; que se determinó y se concluyó que el artefacto y el arma de fuego pueden ocasionar lesiones rasantes y perforantes porque están en buen estado de funcionamiento.
Al ser interrogado por el Ministerio Público, respondió: que el primer instrumento analizado era de fabricación rudimentaria, era un arma pequeña, manipulable por la mano, no tiene marca aparente, comúnmente se denomina en el argot popular como chopo, y es un arma que puede proyectar un objeto; que esta arma puede producir lesiones perforantes y la muerte; que la otra era una escopeta de doble cañón, no es propiamente rudimentaria aunque no se pudo determinar la marca, pero la manera de carga por la antigüedad del arma es por la parte del cañón; que ésta última se encontraba en regular estado de uso; que sabiéndola manipular se podía utilizar como arma de fuego para causar la muerte de alguien.
A continuación fue llamado a declarar el ciudadano OSCAR ORLANDO RIVERO BRICEÑO, quien fue la víctima en el presente caso; y bajo juramento expuso lo siguiente: que estaban en la parte del frente de su casa, con unos compañeros, una prima y una hermana; que a eso de once o diez y media llegó él (señala al acusado) acompañado con un menor de edad; que llegaron pidiendo doscientos bolívares; que el exponente les dijo que no los tenía y el menor de edad se puso agresivo y sacó un chopo y le apuntó con él; que en ese rato iba pasando la policía y llegó en el momento y los agarraron ahí; que en el momento en que rindieron las declaraciones, el policía cargaba una escopeta y se la “infiltraron” a él (señala al acusado), y le dijeron que diera esa declaración en la ptj y se dieron, pero en sí el acusado no cargaba esa escopeta y el que andaba armado era el menor de edad; que el menor de edad fue el que pidió la plata y se puso alzado; que cuando vinieron aquí llegaron a un acuerdo y es hasta ahorita que los volvieron a llamar.
Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que no recuerda precisamente la fecha exacta en que ocurrió el hecho que narra; que se encontraba en el frente de su casa en el Barrio San Antonio bajando por el Hotel Mirador a cincuenta metros; que se encontraba en compañía de una prima María Gudiño y de su hermana Liacenia Rivero, y de un hermano que no está nombrado en ninguna de las declaraciones; que las dos personas iban
(…)
A continuación fue llamada a declarar la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUDIÑO RIVERO, quien una vez juramentada, expuso lo siguiente: que el día y la fecha no se acuerda, eso fue hace unos años atrás; que lo que sí recuerda es que ese día llegó de viaje y estaban afuera; que andaban un menor de edad y un mayor de edad; que el menor de edad cargaba un chopo, un arma con el que apuntó a su primo Oscar Rivero; que ellos pidieron doscientos bolívares y la exponente les dijo que esperaran un momento que los iba a buscar, porque en realidad no tenían nada en ese momento; que como apuntaron a su primo la exponente se asustó y entró a la casa; que cuando entró a la casa pasó un carro y la exponente vió cuando el muchacho bajó la pistola; que a los muchachos los agarraron ahí; que cuando llegó la patrulla agarraron al menor y al otro joven y les quitaron el arma y eso, es lo que más recuerda de esa noche.
(…)
Concluida esta declaración, a continuación se llamó a la testigo LIACENIA RIVERO BRICEÑO, quien una vez juramentada, expuso lo siguiente: que estaban sentados afuera en la acera cuando él (señala al acusado) y el otro llegaron, el menor cargaba un chopo y apuntó a su hermano; que entonces se puso agresivo; que después cuando llegó la policía él escondió el chopo pero enseguida los agarraron; que el que se puso agresivo fue el menor, quien cargaba el chopo.
(…)
El Juicio Oral y Público continuó el día 23 de Julio de 2007, oportunidad en la cual previo el cumplimiento de las formalidades continuó el Debate Probatorio, concurriendo a declarar el funcionario JORGE LUIS MORÓN GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien hizo referencia a la Inspección Técnica N° 983 de 22 de Septiembre de 2001 practicada en una vía pública ubicada en la Calle 04, entre Avenida Simón Bolívar y Avenida principal del Barrio San Antonio, Guanare, Estado Portuguesa, lugar donde ocurrió el hecho, quien expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.
(…)
A continuación fue llamado a declarar el experto JULIO CÉSAR PÉREZ MENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien igualmente hizo referencia a la Inspección Técnica N° 983 de 22 de Septiembre de 2001 practicada en una vía pública ubicada en la Calle 04, entre Avenida Simón Bolívar y Avenida principal del Barrio San Antonio, Guanare, Estado Portuguesa, lugar donde ocurrió el hecho, y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.
(…)
La Ciudadana Juez Presidente acordó un receso para retirarse a efectuar la deliberación mediante el estudio de las pruebas presenciadas en el Debate así como los alegatos de las partes para pronunciar el fallo, y reanudada como fue la Audiencia hizo del conocimiento de las partes que el Tribunal Mixto arribó a la CONCLUSIÓN UNÁNIME de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público son suficientes como para considerar que en el presente caso fue cometido el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y para establecer más allá de toda duda razonable que el acusado JOSÉ ALFREDO MONTILLA es autor del mismo, y por tanto, el juicio a proferir es el de CULPABILIDAD, por lo cual la decisión debe ser condenatoria, siendo la pena aplicable la de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, debiendo cumplir además las penas accesorias de ley, y las costas procesales.
III. HECHOS ACREDITADOS
Mediante la prueba practicada en el juicio oral y público, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:
1) Que el día 22 de Septiembre de 2001, aproximadamente a las doce y diez horas de la tarde (12:10 am) un ciudadano de nombre OSCAR ORLANDO RIVERO BRICEÑO se encontraba departiendo con familiares y amigos frente a su casa, ubicada en la Calle 04, entre Avenida Simón Bolívar y Avenida Principal del Barrio San Antonio, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa cuando llegaron al lugar a bordo de bicicletas dos ciudadanos, uno adulto y otro menor de edad; que le solicitaron una cantidad de dinero, que al serle negada, optó el menor de edad por sacar un arma de fuego de las comúnmente conocidas como “chopo”, con la que apuntó al ciudadano antes mencionado, momento en el cual pasó por el lugar una unidad policial conducida por dos agentes adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, quienes se percataron del hecho e intervinieron, incautando al menor de edad el chopo y deteniendo a ambos ciudadanos, resultando el adulto ser JOSÉ ALFREDO MONTILLA, quien fue detenido.
Tal hecho resulta acreditado con la declaración de la víctima, ciudadano ORLANDO RIVERO BRICEÑO, quien bajo juramento, en el Juicio Oral y Público expuso lo siguiente: que estaban en la parte del frente de su casa, con unos compañeros, una prima y una hermana; que a eso de once o diez y media llegó él (señala al acusado) acompañado con un menor de edad; que llegaron pidiendo doscientos bolívares; que el exponente les dijo que no los tenía y el menor de edad se puso agresivo y sacó un chopo y le apuntó con él; que en ese rato iba pasando la policía y llegó en el momento y los agarraron ahí.
A esta declaración debe adminicularse la de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUDIÑO RIVERO, quien después de ser juramentada, expuso lo siguiente al responder el interrogatorio del Ministerio Público: que estaban sentados en una reunión, en familia, tomando, porque había llegado otra prima de viaje y estaba la exponente y estaban sentados en ese momento; que ellos llegaron en una bicicleta; que una de esas personas es la que se encuentra en la Sala; que ellos llegaron y se bajaron ahí, y la exponente pensó que era que conocían a sus compañeros, ella preguntó y su primo le dijo que esos eran unos muchachos que vivían por allá abajo, que debía ser que querían algo; que su primo conocía al muchachito menor de edad y dijo: sí es de allá, pero puso una cara como que se asustó; que el muchacho primero pidió doscientos bolívares, pero ellos le dijeron que no tenían “rial” porque estaban ahí afuera y en realidad no cargaban cartera ni nada; que en vista de eso el joven sacó un arma y le apuntó a su primo por la espalda; que la exponente se asustó y se movió del sitio a buscar plata, y le dijo al muchacho: ya va, porque voy a buscar “rial” porque aquí no tenemos nada; que las dos personas llegaron juntas; que el acusado exigió que le buscaran el dinero; que llegaron los dos y pidieron dinero, pero el que cargaba el arma era el menor; que como exigieron el dinero y les dijeron que no tenían, sacaron el arma y por eso la exponente entró a buscar dinero; que en el momento en que la exponente entró fue que pasó un carro y el muchacho bajó el arma, y en ese momento llegó la patrulla; que llegaron dos funcionarios en la patrulla; que los funcionarios eran de la Policía; que cuando los Policías llegaron se los llevaron, eso fue rápido.
Finalmente, se acredita también con la declaración de la ciudadana LIACENIA RIVERO BRICEÑO, quien expuso en el Juicio Oral y Público lo siguiente: que estaban sentados afuera en la acera cuando él (señala al acusado) y el otro llegaron, el menor cargaba un chopo y apuntó a su hermano; que entonces se puso agresivo; que después cuando llegó la policía él escondió el chopo pero enseguida los agarraron; que el que se puso agresivo fue el menor, quien cargaba el chopo.
Al ser interrogada por el Ministerio Público, la testigo respondió: que ellos llegaron en bicicleta; que cree que los dos en diferentes bicicletas, no se acuerda mucho porque eso pasó hace mucho tiempo, hace seis años; que no recuerda la fecha; que llegaron los dos juntos; que el menor apuntó a su hermano y le pidieron doscientos bolívares; que el menor se puso como agresivo y entonces su hermano le dijo: ya va, yo te voy a dar los doscientos bolívares; que entonces ahí mismo, con el chopo y la broma llegó la policía y los detuvieron; que el chopo se lo incautaron al menor; que como él se puso agresivo y nervioso ahí mismo llegó la policía, escondió chopo; que el mayor también se puso nervioso, pero él no; que el chopo lo cargaba el menor; que ellos pidieron doscientos bolívares; que cuando dice “pidieron doscientos bolívares” se refiere a los dos; que ahí llegaron y pidieron plata; que el menor apuntó a su hermano y le pidió los doscientos bolívares; que el acusado presente en la Sala también pidió los doscientos bolívares; que cuando llegan los funcionarios los dos estaban nerviosos; que los funcionarios llegan en una camioneta, pero no sabe cuántos ni nada, pero eran varios; que los funcionarios eran de la Policía del Estado; que los policías llegan y agarran al menor y al acusado y le quitan el chopo.
Como puede apreciarse, estos tres ciudadanos, es decir, la víctima OSCAR ORLANDO RIVERO BRICEÑO, su prima MARÍA DEL CARMEN GUDIÑO RIVERO y su hermana LIACENIA RIVERO BRICEÑO, son contestes en relatar que esa noche se encontraban frente a su casa junto con unos amigos; que llegó el acusado JOSÉ ALFREDO MONTILLA junto con un “menor de edad”; que le exigieron al primero de los nombrados la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES; que al manifestar éste que en ese momento no los tenía el menor sacó un arma y le apuntó; que a continuación llegó una patrulla de la Policía y le incautaron al menor un arma que describieron como “chopo” y que después de esto se los llevaron.
Debe adminicularse a estas pruebas, la que se deduce de la Inspección Técnica N° 983 de 22 de Septiembre de 2001 practicada por los expertos JORGE LUIS MORÓN GUDIÑO y JULIO CÉSAR PÉREZ MENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en una vía pública ubicada en la Calle 04 entre Avenida Simón Bolívar y Avenida Principal del Barrio San Antonio, Guanare, Estado Portuguesa, lugar donde ocurrió el hecho, en la cual dejaron constancia de que “… El lugar objeto de la presente Inspección, resulta ser una vía pública expuesta a la intemperie, de temperatura ambiente fresca e iluminación natural clara, ubicada en la dirección antes citada, constituida por una capa asfáltica utilizada para el paso de vehículos automotor en ambos sentidos, en sus laterales se observan aceras utilizadas para el paso de peatones, de igual forma se visualizan postes metálicos utilizados para el alumbrado público y tendido eléctrico, tomando como punto de referencia el poste signado con el número 049041 ubicado en sentido NORTE, posteriormente a lo antes descrito se visualizan diferentes tipos de viviendas y para el momento de realizar la referida inspección nos percatamos de regular fluido de personas, posteriormente a esto se observa en sentido SUR, un local comercial denominado Licorería EL GAVILÁN, seguidamente se procedió a llevar a cabo una minuciosa búsqueda de evidencias a fin de recabar evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma…”.
Si bien es cierto, los funcionarios no dejan constancia de haber hallado evidencias de interés criminalístico, la descripción del lugar donde ocurrió el hecho permite ratificar que en efecto, se trata de una vía pública, la dirección señalada por la víctima, la existencia de viviendas y de una Licorería, elementos todos que permiten corroborar los dichos de éste ciudadano y de los demás testigos.
Estas declaraciones en su conjunto son apreciadas como plena prueba por el Tribunal Mixto en relación con el hecho acreditado debido a su concordancia entre sí en relación con los aspectos indicados, así su coherencia, y que al igual que la inspección técnica, no resultaron desvirtuados en el contradictorio, por lo cual permiten inferir al Tribunal que los hechos ocurrieron tal como quedó expresado. Así se decide.
2) Que en el hecho acreditado en los términos antes expuestos quien se puso agresivo fue el menor de edad cuando al manifestarle el ciudadano OSCAR ORLANDO RIVERO BRICEÑO que no tenía los doscientos bolívares sacó el arma de fuego y apuntó a éste, aunque el acusado JOSÉ ALFREDO MONTILLA también exigió la cantidad de dinero y su presencia sirvió como medio de intimación para la víctima y sus acompañantes.
Este hecho se evidencia de las declaraciones de los mismos ciudadanos OSCAR ORLANDO RIVERO BRICEÑO, su prima MARÍA DEL CARMEN GUDIÑO RIVERO y su hermana LIACENIA RIVERO BRICEÑO, quienes en su conjunto fueron contestes en aseverarlo así en sus declaraciones. En efecto, la víctima OSCAR ORLANDO RIVERO BRICEÑO al respecto expuso lo siguiente cuando respondía al interrogatorio del Ministerio Público: que al llegar, el menor de edad le pidió doscientos bolívares al exponente; que el exponente le dijo que no tenía; que él andaba ebrio y se puso agresivo; que en ese momento el exponente se paró y el menor le sacó un chopo y le apuntó, fue lo que pasó ahí; que el acusado a quien ha señalado en esta Sala andaba junto con el menor; que el acusado presente no se puso tan agresivo como el menor, que de repente era porque el menor andaba armado; que lo de él no fue tan fuerte como lo del menor, que él lo único que dijo fue que le diera doscientos bolívares. Por su parte, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUDIÑO RIVERO, aseveró lo siguiente: que las dos personas llegaron juntas; que el acusado exigió que le buscaran el dinero; que llegaron los dos y pidieron dinero, pero el que cargaba el arma era el menor; que como exigieron el dinero y les dijeron que no tenían, sacaron el arma y por eso la exponente entró a buscar dinero. Al ser interrogada por la Defensa manifestó: que el acusado en sí no profirió una amenaza, porque andaban dos, que ellos se sintieron amenazados porque andaban dos, y quien cargaba el chopo era el menor; que el acusado no llegó a amenazarlos. En cuanto a la ciudadana LIACENIA RIVERO BRICEÑO, manifestó lo siguiente: que llegaron los dos juntos; que el menor apuntó a su hermano y le pidieron doscientos bolívares; que el menor se puso como agresivo y entonces su hermano le dijo: ya va, yo te voy a dar los doscientos bolívares; que entonces ahí mismo, con el chopo y la broma llegó la policía y los detuvieron; que el chopo se lo incautaron al menor; que como él se puso agresivo y nervioso ahí mismo llegó la policía, escondió chopo; que el mayor también se puso nervioso, pero él no; que el chopo lo cargaba el menor; que ellos pidieron doscientos bolívares; que cuando dice “pidieron doscientos bolívares” se refiere a los dos; que ahí llegaron y pidieron plata; que el menor apuntó a su hermano y le pidió los doscientos bolívares; que el acusado presente en la Sala también pidió los doscientos bolívares.
Como puede apreciarse, del testimonio de estas tres personas emerge con toda claridad que el acusado JOSÉ ALFREDO MONTILLA llegó al sitio junto con el menor; que junto con éste solicitó dinero a la víctima; y que aún cuando no iba armado, su presencia junto con la del menor y su exigencia del dinero surtieron el efecto de intimidar a la víctima y a sus acompañantes como presupuesto para obtener su propósito, aunque al final se vio frustrado por la intervención de la policía, por lo cual estos testimonios debido a su concordancia y coherencia se valoran como plena prueba del hecho acreditado. Así se decide.
Sin embargo, es de observar que al responder las preguntas de la Defensa, la víctima OSCAR ORLANDO RIVERO BRICEÑO respondió: que el acusado en sí no tuvo la oportunidad de tener una actitud agresiva ni nada porque todo fue tan rápido porque el que se puso en sí agresivo fue el menor; que el acusado en ningún momento lo amenazó; que el exponente estaba sentado en una silla en la calle de frente a la casa y de espalda a la calle; que las personas llegaron de la parte de abajo del barrio; que el exponente vive casi en la entrada del barrio y que ellos viven en la parte de abajo; que ellos venían y como el exponente los conoce a ellos, conoce al menor, y como no tenía problemas con ninguno de los dos los “percató”, pero no se asombró ni nada, como viven en el mismo barrio; que el exponente estaba de espalda a la calle pero que ellos venían de abajo; que al mirar hacia un lado los vió cuando venían. De estas afirmaciones, y su comparación con las rendidas por las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN GUDIÑO RIVERO y LIACENIA RIVERO BRICEÑO infiere el Tribunal que la víctima procura minimizar la actuación del acusado destacando que no iba armado, que no usó arma alguna para amedrentarlo y que la agresividad devino de parte del menor, más no del acusado. Sin embargo, coincidió con su prima y con su hermana en que el acusado llegó junto con el menor y también le exigió la cantidad de dinero que pretendían; además, su prima MARÍA DEL CARMEN GUDIÑO RIVERO al responder las preguntas del Ministerio Público, entre otras respondió: que ellos llegaron y se bajaron ahí, y la exponente pensó que era que conocían a sus compañeros, ella preguntó y su primo le dijo que esos eran unos muchachos que vivían por allá abajo, que debía ser que querían algo; que su primo conocía al muchachito menor de edad y dijo: sí es de allá, pero puso una cara como que se asustó; de lo cual deduce el Tribunal que aún cuando el ciudadano OSCAR ORLANDO RIVERO BRICEÑO procura desviar la atención sobre la actuación del acusado, ciertamente fue amedrentado por la presencia de las dos personas estando manifiestamente armada una de ellas, para exigirle una cantidad de dinero, por lo cual quien decide resolvió hacer la valoración de las tres declaraciones en su conjunto en los términos antes expresados.
3) Que el acusado no portaba armas, mientras que el menor sí sacó un arma de fabricación casera (chopo) con la que apuntó al ciudadano OSCAR ORLANDO RIVERO BRICEÑO.
Este hecho resultó acreditado con la declaración del propio ciudadano OSCAR ORLANDO RIVERO BRICEÑO, quien afirmó bajo juramento que el menor de edad se puso agresivo y sacó un chopo y le apuntó con él; que en ese rato iba pasando la policía y llegó en el momento y los agarraron ahí; que en el momento en que rindieron las declaraciones, el policía cargaba una escopeta y se la “infiltraron” a él (señala al acusado), y le dijeron que diera esa declaración en la ptj y se dieron, pero en sí el acusado no cargaba esa escopeta y el que andaba armado era el menor de edad. Resulta acreditado igualmente con la declaración de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUDIÑO RIVERO, quien afirmó que las dos personas llegaron juntas; que el acusado exigió que le buscaran el dinero; que llegaron los dos y pidieron dinero, pero el que cargaba el arma era el menor; que como exigieron el dinero y les dijeron que no tenían, sacaron el arma y por eso la exponente entró a buscar dinero. Finalmente, resulta acreditado con la declaración de la ciudadana LIACENIA RIVERO BRICEÑO, quien expuso que el menor apuntó a su hermano y le pidieron doscientos bolívares; que el menor se puso como agresivo y entonces su hermano le dijo: ya va, yo te voy a dar los doscientos bolívares; que entonces ahí mismo, con el chopo y la broma llegó la policía y los detuvieron; que el chopo se lo incautaron al menor; que como él se puso agresivo y nervioso ahí mismo llegó la policía, escondió chopo; que el mayor también se puso nervioso, pero él no; que el chopo lo cargaba el menor; que ellos pidieron doscientos bolívares; que cuando dice “pidieron doscientos bolívares” se refiere a los dos.
Al resultar estos tres testigos concordantes en sus afirmaciones en el sentido de que el acusado JOSÉ ALFREDO MONTILLA no portaba ningún arma, y que quien la llevaba era el menor con quien andaba -utilizándola para amenazar a la víctima OSCAR ORLANDO RIVERO BRICEÑO para obtener de éste una cantidad de dinero-, estas declaraciones en su conjunto son apreciadas como plena del hecho acreditado por no haber resultado desvirtuadas en el Debate. Es de observar, que debe adminicularse a estos tres testimonios el resultado de la experticia Mecánica y de Reconocimiento Legal N° 1192 de 22 de Septiembre de 2001 por el experto CARLOS LUIS GIL CIBRIÁN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien dejó constancia de que el arma incautada al menor se trataba de un artefacto con características similares a un revólver, de fabricación rudimentaria, cañón de ánima lisa con una longitud de 74 mm por 8.5 mm en la boca, calibre .38 spl y 357 Magnum, empuñadura de aro metálico con dos tapas de madera de color marrón, caja de mecanismos con aguja percutora, disparador y martillo, concluyendo que con esta arma de fuego en su uso y estado original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma rasantes o perforantes originados por los proyectiles disparados con las mismas, pudiendo ocasionar también lesiones contusas y como instrumentos de amedrentamiento a personas incautas. Así se declara.
4) Que el requerimiento del acusado y del menor que le acompañaba, en el sentido de que la víctima les diera la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES se vio frustrado porque en ese momento pasó un automóvil y de inmediato llegó una patrulla de la Policía, cuyos funcionarios se llevaron al acusado JOSÉ ALFREDO MONTILLA y al menor.
Este hecho resulta acreditado con la declaración del ciudadano OSCAR ORLANDO RIVERO BRICEÑO, quien bajo juramento afirmó que llegaron pidiendo doscientos bolívares; que el exponente les dijo que no los tenía y el menor de edad se puso agresivo y sacó un chopo y le apuntó con él; que en ese rato iba pasando la policía y llegó en el momento y los agarraron ahí. Así mismo, resulta acreditado con la declaración de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUDIÑO RIVERO, quien expuso: que las dos personas llegaron juntas; que el acusado exigió que le buscaran el dinero; que llegaron los dos y pidieron dinero, pero el que cargaba el arma era el menor; que como exigieron el dinero y les dijeron que no tenían, sacaron el arma y por eso la exponente entró a buscar dinero; que en el momento en que la exponente entró fue que pasó un carro y el muchacho bajó el arma, y en ese momento llegó la patrulla; que llegaron dos funcionarios en la patrulla; que los funcionarios eran de la Policía; que cuando los Policías llegaron se los llevaron, eso fue rápido. Finalmente, la ciudadana LIACENIA RIVERO BRICEÑO declaró lo siguiente: que llegaron los dos juntos; que el menor apuntó a su hermano y le pidieron doscientos bolívares; que el menor se puso como agresivo y entonces su hermano le dijo: ya va, yo te voy a dar los doscientos bolívares; que entonces ahí mismo, con el chopo y la broma llegó la policía y los detuvieron.
Como quiera que estas declaraciones resultan contestes en describir cómo la acción del acusado JOSÉ ALFREDO MONTILLA y del adolescente en cuya compañía requirió el dinero a la víctima bajo la amenaza de arma de fuego por parte de éste último, se vio frustrada por la intervención de la Policía, es por lo que el Tribunal concede a dichos testimonios en su conjunto, respecto a este hecho en particular, el valor de plena prueba, por su concordancia y coherencia, y al no haber resultado desvirtuados en el Debate Probatorio. Así se declara.
(…)
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de decidir el recurso de apelación esta Corte observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia, la recurrente Anarexy Camejo, en su carácter de Defensora Pública Sexta, en su denuncia plantea una presunta falta de motivación de la sentencia recurrida, así como también violación de ley.
Pues bien, planteado como ha sido el presente recurso de apelación en donde la apelante manifiesta un presunto vicio de Inmotivación, específicamente, la FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia, pues considera que la recurrida silencio pruebas en su fallo.
Esta Corte de Apelaciones señala, que la infracción por inmotivación del fallo debido al silencio de pruebas, obedece básicamente, a la falta u omisión de análisis y comparación de los elementos probatorios por parte del sentenciador. Expresando que el vicio de silencio de pruebas constituye una de las variantes de la falta de motivación, dada la falta de pronunciamiento de alguna prueba.
Basta que se observe el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produzca la aniquilación del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, sin considerar la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo.
Así las cosas, denotamos que la recurrente de autos, manifiesta en su escrito de fundamentación de la presente apelación, en su denuncia que: “El texto de la sentencia se limita a exponer una relación pormenorizada sobre la deposición de algunos de las testimoniales obviando o silenciando otras testimoniales como la de los funcionarios aprehensores recepcionados en la oportunidad del juicio oral y público, trayendo como consecuencia tal inobsernavcia (sic) el vicio denunciado….”. …Omissis…Tal como se observa la Juzgadora solo se limita a dar por reproducida el acta del debate para todos y cada una de los folios que se dice ser sentencia, por lo que con tal omisión se viola en numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose así solo en apreciaciones en subjetivas para atribuirle la comisión de los delitos por los cuales fue sometido al proceso…”
Del análisis de la recurrida, se desprende ciertamente que consta la deposición de los funcionarios aprehensores, pero sin consideración alguna por el A-quo como quedo: “…funcionarios aprehensores JOSÉ ANTONIO QUERALES y REINALDO JOSÉ BOZA, ambos adscritos a la Policía del Estado Portuguesa. El Funcionario JOSÉ ANTONIO QUERALES bajo juramento, expuso lo siguiente: que no recuerda nada de lo sucedido. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que pertenece a la Policía del Estado Portuguesa desde hace dieciocho años; que no recuerda nada del hecho. La Defensa Técnica no formuló preguntas. El Funcionario REINALDO JOSÉ BOZA GIL, bajo juramento, expuso lo siguiente: que no recuerda nada del hecho, que eso fue cuando trabajaba aquí en Guanare y no recuerda nada. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que todavía trabaja para la Policía; que el hecho ocurrió hace tiempo y no recuerda nada; que fue notificado sobre este Juicio desde el 15 de Abril, y desde hace dos meses fue notificado…”
Frente a tales argumentos de impugnación, esta Corte de Apelaciones, debe enfatizar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación, en razón del silencio de pruebas con base en el recurso por defecto de la actividad probatoria.
Por lo tanto, siendo deber del juez indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para evaluar las pruebas de testigos, indicando por lo menos de forma resumida, las respuestas que cada testigo dio al interrogatorio al que fuere sometido, tanto de las preguntas como de las repreguntas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados, obligan a que esta Alzada, considere materializado el vicio denunciado por la Apelante de autos, en virtud de la infracción del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la esencial exigencia de que el fallo contenga los motivos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la decisión.
En el entendido, de que la motivación que debe contener toda sentencia, los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. No menos es cierto, que dicha soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso sometido a estudio.
En este contexto, el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. El Juez, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.
En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.
En tal sentido, la jurisprudencia establece que el Juzgador al dictar sentencia: “…se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, imprescindibles para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley..”. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso…”
Así las cosas, observa esta Alzada, que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, declarar con luagr el Recurso de Apelación interpuesto por la impugnante de autos Milagro Gallardo, en su carácter de Defensora Pública Sexta , en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en el Juicio Oral y Público mediante la cual CONDENO al acusado JOSE ALFREDO MONTILLA, de la acusación interpuesta por el Ministerio Público por la comisión del delito de Robo Agrado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 457 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho. En consecuencia, ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez constituido con un Tribunal Mixto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILAGRO GALLARDO, en su carácter de Defensora Público Sexta, contra la sentencia publicada en fecha 18 de Marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual condenó al acusado JOSE ALFREDO MONTILLA, a cumplir la pena de CUATRO (04) años de Presidio, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. En consecuencia, ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese. Dada firmada y sellada en la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación El Juez de Apelación
Abg. Clemencia Palencia García. Abg. Carlos Javier Mendoza.
(PONENTE)
El Secretario.
Abg. Juan Valera.
Exp. Corte Nº 3657-08
CP/Pdg. Soc. Pablo García
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