REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA


N° 08

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2009, por la abogada MARIA GABRIELA CARMONA NIEVES, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano LUIS ALBERTO GRANDA RUIZ, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó: 1.-) La nulidad de la convocatoria de la fijación de la audiencia preliminar; 2.-) La remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer; y 3.-) Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano LUIS ALBERTO GRANDA RUIZ. A los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte observa:

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones en fecha 19-03-09, se les dio entrada y se designó ponente al Abg. JOEL ANTONIO RIVERO.

Así las cosas, la Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por la abogada MARIA GABRIELA CARMONA NIEVES, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano LUIS ALBERTO GRANDA RUIZ, quien es una de las partes que la Ley reconoce expresamente el derecho de recurrir. Que la Decisión es impugnada en el lapso legal. En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación y temporalidad.

Ahora bien, con relación al principio de la impugnación objetiva, se observa que la recurrente denuncia lo siguiente:

“…omissis…

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA (artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal)

En fecha 13-12-2008, se le realizo (sic) a mi defendido audiencia oral de presentación de imputado.

En dicha oportunidad el Ministerio Público le imputó a mi defendido la comisión del delito señalado anteriormente, solicitó, además de que le fuera dictada medida privativa de libertad, se calificara la situación de flagrancia y como consecuencia de ello se aplicara el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la petición fiscal, el tribunal la acordó en todas sus partes, es decir, dictó medida privativa de libertad, calificó la situación como flagrante y acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el ya mencionado artículo 373ejusdem, lo cual significa la remisión de las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes, lo cual fue obviado por el tribunal, al haberse convocado a la celebración de una audiencia preliminar, cuando lo correcto era, como ya se dijo, remitir las actuaciones a un juez de juicio.

En fecha 26-02-2009, el tribunal, visto el error cometido, decreto (sic) la nulidad de la convocatoria a la celebración de la audiencia preliminar y acordó remitir las actuaciones al tribunal de juicio, al considerar que se había violentado el Debido Proceso.

Igualmente el tribunal mantuvo la medida de privación preventiva de libertad, no obstante la defensa haber solicitado, entre otros, se le cambiará (sic) dicha medida de privación de libertad por una medida cautelar.

La Defensa considera que el vicio cometido, y que el tribunal ordenó subsanar, como lo era no haber remitido las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal, lo cual fue subsanado, al haberse anulado la convocatoria a la celebración de la audiencia preliminar y su remisión al juez de juicio, constituyó, como ya se dijo, una violación al debido proceso, que a criterio de la defensa, también debió producir el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, teniendo en cuenta la magnitud o entidad del vicio cometido.

El tribunal debió, además de anular la convocatoria y acordar la remisión de las actuaciones al juez de juicio, haber otorgado a mi defendido la medida cautelar solicitada.

SOLICITUD PRETENDIDA

En virtud de lo expuesto solicito que la presente apelación sea tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, y como consecuencia de ello, se anule la decisión que negó a mi defendido la medida cautelar solicitada y se le haga beneficiario de la misma…”


De la lectura de la presente denuncia se colige que la recurrente apela de la decisión dictada por el Juzgado A quo que revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado en fecha 13/12/2008, en la cual expresó: “SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano ALBERTO GRANDA RUIZ, por la gravedad de los hechos que motivaron la investigación”.

Así las cosas, dicha decisión no es impugnable a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo tanto, lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la presente denuncia, de conformidad con el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA GABRIELA CARMONA NIEVES, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano LUIS ALBERTO GRANDA RUIZ, contra la decisión dictada en fecha 26-02-09, por el Juzgado de Control N° 2 con sede en Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó: 1.-) La nulidad de la convocatoria de la fijación de la audiencia preliminar; 2.-) La remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer; y 3.-) Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano LUIS ALBERTO GRANDA RUIZ.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero
(Ponente)

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Clemencia Palencia García Carlos Javier Mendoza
El Secretario,

Juan Alberto Valera

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-

Exp.- 3718-09.
JAR/jm.-