REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA
Nº 05
Causa N° 2882-06
Juez Ponente: JOEL ANTONIO RIVERO
Penado: ALEXIS ANTONIO OLIVERA, venezolano, de 38 años de edad, natural de Turén, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-9.044.622, nacido en fecha 07-05-1967, de oficio comerciante, domiciliado en la Avenida 1 con calle 8, Barrio Las Tejas, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa.
Defensor Público: Abg. ASDRÚBAL LEÓN.
Representante del Ministerio Público: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga.
ASUNTO
Solicitud de revisión de la pena impuesta al penado ALEXIS ANTONIO OLIVERA, en sentencia dictada por el Tribunal de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 1999, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.
VISTOS
Admitida a trámite la solicitud de revisión de la pena impuesta por promulgación de una nueva Ley Sustantiva Penal, por auto de fecha 03 de febrero de 2009, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 455, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día 24 de marzo de 2009, declarándose desierto dicho acto, en virtud de la inasistencia de las partes; habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 eiusdem, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:
I
El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos taxativos de procedencia del Recurso de Revisión, resultando oportuno señalar el contenido del ordinal 6° el cual se ajusta al presente caso, siendo del tenor siguiente:
“Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende el principio de la retroactividad de la ley más favorable al imputado, consagrado igualmente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”
El recurso objeto de esta revisión, se encuentra determinado con sentencia condenatoria firme. En el caso de autos se tiene que la sentencia cuya revisión se solicita, es de naturaleza condenatoria, dictada en fecha 20 de abril de 1999.
II
Siendo que entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se cuenta con el recurso de revisión de sentencia condenatoria, preceptuado en el artículo 470 eiusdem, dicho recurso constituye la excepción al principio que establece que una vez concluida la causa por sentencia firme, no puede ser reabierta salvo en caso de revisión del fallo. En tal virtud, tal excepción se justifica cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter de punible del hecho o disminuya la pena establecida.
En cuanto a lo anteriormente explanado, el suprimido Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal, con Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, en fecha 20 de abril de 1999, dejó asentado en su motiva lo siguiente:
“Llegaron los autos a este Tribunal en virtud de haber sido anulada la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por haber infringido el artículo 177, Ordinales Primero y Segundo de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al no haber hecho el debido análisis de las pruebas de autos, ni la comparación entre unas y otras para establecer la culpabilidad del encausado Alexis Antonio Olivera---
A.- Habiendo correspondido a este Despacho el análisis y comparación de los medios probatorios cursantes en autos, ha quedado determinado que se cometió la comisión de un delito tipificado y sancionado en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, al haber actuado funcionarios adscritos a las Fuerzas de Cooperación del Ministerio de la Defensa y mediante visita domiciliaria en la vivienda habitada por el hoy encausado ALEXIS ANTONIO OLIVERA, ubicado en el Municipio Turén del Estado Portuguesa , y encontraron una motocicleta estacionada dentro del solar de dicha casa y en un espacio entre el tanque de depósito de gasolina y la recámara se encontró un envase de cartón de los que se utilizan industrialmente para cargar leche y que al ser revisado por los funcionarios por los funcionarios actuantes, contenía dentro varios envoltorios pequeños y así lo manifiesta el testigo presencial Carlos Alberto Querales Rivero, (folio 18, Pza. 1), valorándose como presunción grave de acuerdo al Primer Aparte del artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la cual se sometió a peritaje como consta del análisis y valoración del cuerpo del delito, numeral “3”, determinándose que las sustancias contenidas en dichos envoltorios es droga y que se hallaba de MARIHUANA treinta y tres gramos con una décima (33,1) y COCAINA BASE veinticuatro gramos y ocho décimas, como peso neto total de cada una, , procediéndose en consecuencia a practicar la detención del responsable de este hecho delictivo siendo identificado como ALEXIS ANTONIO OLIVERA---
CALIFICACIÓN JURÍDICA—
----Cataloga este Despacho el delito cuestionado en este proceso como TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Vigente Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la alta cantidad de droga incautada, conforme a la prueba pericial analizada en el Cuerpo del Delito; perpetrado en perjuicio del estado Venezolano, siendo el autor de este delito el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVERA, a quien se le declara culpable y responsable de la comisión de éste y en consecuencia es condenatoria, de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del artículo 178 en concordancia con el Encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal.---------“
III
Ahora bien, antes de abordar el mérito de la presente causa, se hace indispensable precisar lo siguiente:
En fecha 20 de abril de 1999, el Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al procesado Alexis Antonio Olivera, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefaciente, de conformidad con el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en concordancia con los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, vigente para la época.
En fecha 26 de noviembre de 1999, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 4430, dejó constancia que el Tribunal Cuarto de Reenvío en lo Penal, al emitir nueva sentencia se ajustó a lo ordenado por dicha Sala.
En fecha 06 de diciembre de 1999, Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la sentencia dictada quedó definitivamente firme, ordenó la remisión del expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de su ejecución.
En fecha 28 de marzo de 2000, es recibido por esta Corte de Apelaciones el expediente, siendo remitido al Juzgado de Ejecución, extensión Acarigua en fecha 04 de abril de 2000.
En fecha 05 de abril de 2000, dicho expediente fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, según sello húmedo en original de recepción. En fecha 06 de abril de 2000, fue recibido por la Secretaría de Ejecución, observándose sellos húmedos en original de recepción de Secretaría y del Archivo Judicial extensión Acarigua, estampados al vuelto del folio 154 de la segunda pieza.
En fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado de Ejecución de la extensión Acarigua, mediante auto acordó la ejecución de la sentencia, indicando que le faltaba por cumplir del total de la condena, NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES y TRECE (13) DÍAS.
En fecha 25 de mayo de 2006, el Juzgado de Ejecución extensión Acarigua, interpone de oficio, formal recurso de revisión contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 1999 por el Tribunal Cuarto de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de julio de 2006, es recibido el expediente por esta Corte de Apelaciones, realizándose la correspondiente distribución.
En fecha 31 de julio de 2006, esta Corte de Apelaciones mediante auto, hizo saber la dilación indebida ocurrida en el presente expediente, habiendo transcurrido cinco (05) años, un (01) mes y veinticinco (25) días desde la fecha en que fue recibido el expediente en el Juzgado de Ejecución extensión Acarigua y la fecha en que éste acordó la ejecución de la sentencia, ordenando remitir el expediente nuevamente al tribunal de instancia, a los fines de que verifique la notificación personal del penado y de su defensor.
En fecha 18 de septiembre de 2006, el Juzgado de Ejecución extensión Acarigua, ofició al Coordinador de la Unidad de Defensoría Pública, a los fines de que se le designe defensor público al penado, asignándose al Abogado Asdrúbal León, quien en fecha 21 de septiembre de 2006, aceptó la correspondiente defensa.
En fecha 09 de agosto de 2007, transcurrido más de diez meses, el defensor público del penado, Abg. Asdrúbal León, se da por notificado del auto de ejecución de la sentencia.
En fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado de Ejecución extensión Acarigua, acordó librar orden de aprehensión en contra del penado, por cuanto hasta la fecha no había sido posible su notificación personal.
En fecha 01 de noviembre de 2007, funcionarios de la Comisaría “Cnel Miguel A. Vásquez” del Municipio Turén, Estado Portuguesa, localizan al ciudadano Alexis Antonio Olivera y lo ponen a la orden del Juzgado de Ejecución extensión Acarigua, dando cumpliendo a la orden judicial.
En fecha 12 de noviembre de 2007, el Juzgado de Ejecución extensión Acarigua, mediante auto acordó imponer al penado del auto ejecutorio realizado y de la decisión en la cual dicho tribunal, de oficio tramitó el recurso de revisión a favor del penado, imponiéndole como medida cautelar sustitutiva de libertad la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y no ausentarse de la jurisdicción, librando la respectiva boleta de libertad.
En fecha 13 de enero de 2009, el Juzgado de Ejecución extensión Acarigua, acordó la remisión de la presente causa a esta Corte de Apelaciones, habiendo transcurrido desde la fecha de la imposición formal al penado del auto ejecutorio y del recurso de revisión tramitado a su favor, hasta la fecha en que se remitió la causa a esta alzada, un (01) año, dos (02) meses y un (01) día, evidenciándose el retardo procesal en que ha incurrido el tribunal de instancia en la tramitación del presente expediente, contrariándose tanto la tutela judicial efectiva como la celeridad procesal.
IV
Del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal, con Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, en fecha 20 de abril de 1999, se desprende que el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVERA, se le condenó por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndose claramente que la cantidad de sustancia ilícita incautada al referido penado, era de treinta y tres gramos con una décima de gramos (33,1 gramos) de Marihuana y veinticuatro gramos con ocho décimas de gramo (24,8 gramos) de Cocaína Base, estipulando una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio de conformidad al artículo 37 del Código Penal, de quince (15) años de prisión, y de conformidad con la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 4° eiusdem, rebajó la penalidad hasta su límite inferior de diez (10) años de prisión; hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 30 de septiembre de 1993, condenándole a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por cuanto la misma se aplicó en su límite inferior.
Al respecto, el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 30 de Septiembre de 1993, preceptuaba lo siguiente:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”
Ahora bien, tenemos que la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entró en vigencia en fecha cinco (05) de octubre de 2005, y se publicó en Gaceta Oficial N° 5.789 Extraordinario de fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, derogando expresamente la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.636, Extraordinario de fecha treinta (30) de Septiembre de 1993. Estableciéndose en su artículo 31 lo siguiente:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”
En razón de ello, nos encontramos ante sucesión de leyes penales; de allí que se precise si en el caso bajo análisis, resulta procedente la aplicación retroactiva de la Ley nueva, de acuerdo a lo que a tal fin establecen las normas constitucionales y legales invocadas ut supra, para lo cual debe atenderse como apuntan reputados doctrinarios, no sólo el quantum y especie de pena, sino también a las penas accesorias, a las causas de extinción de ésta así como a los beneficios que puedan serle otorgados al condenado.
De la confrontación de las dos normas trascritas surge, prima facie, que la especie de la pena correspondiente al tipo es de homónima naturaleza, vale decir, pena de prisión; que los verbos rectores del tipo, aplicable al caso de autos, en su núcleo esencial también participan de identidad, que las penas accesorias que se prevén en ambos instrumentos legales resultan ser análogas, de allí que ambas leyes regulan los predichos aspectos de idéntica manera. Sin embargo, en el nuevo instrumento legal se establecen diversos supuestos fácticos que atendiendo al quantum y tipo de sustancia ilícita decomisada la correspondiente pena a imponer sufre variación en contraposición a lo establecido en la Ley derogada. De allí que, en principio, se estime más favorable, de manera abstracta. No obstante, la Ley vigente establece que “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”. Ante tal disposición importa acotar, que de acuerdo a la normativa legal aplicable, al penado se le podrá otorgar fórmulas de cumplimiento de pena, intra-muros o extra-muros, según la naturaleza de la fórmula, y que éstas en modo alguno, responden a un beneficio o gracia, sino que por el contrario, corresponden al sistema progresivo que funda el tratamiento penitenciario normado en la Ley de Régimen Penitenciario, por lo demás de consistencia constitucional (art. 272).
De los anteriores planteamientos se deduce que, en atención al favor libertatis y a una interpretación restrictiva de la norma que restrinja la libertad, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas participa de la característica de ser más favorable, en atención a ello procede esta Corte a revisar la pena impuesta al penado de autos, y así se declara.-
V
Está determinado que el suprimido Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, estableció en el acápite correspondiente a la “Penalidad” que el hecho punible por el cual se condenó al penado ALEXIS ANTONIO OLIVERA, fue el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asentando de manera específica que el peso de la sustancia ilícita incautada al referido penado era de treinta y tres gramos con una décima de gramos (33,1 gramos) de Marihuana y veinticuatro gramos con ocho décimas de gramo (24,8 gramos) de Cocaína Base, estipulando una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio de conformidad al artículo 37 del Código Penal, de quince (15) años de prisión, y de conformidad con la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 4° eiusdem, se rebajó la penalidad hasta su límite inferior de diez (10) años de prisión; hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 30 de septiembre de 1993, condenándole a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto la misma se aplicó en su límite inferior.
Ahora bien, en virtud de que la cantidad de droga decomisada es de treinta y tres gramos con una décima de gramos (33,1 gramos) de Marihuana y veinticuatro gramos con ocho décimas de gramo (24,8 gramos) de Cocaína Base, cantidades éstas que no exceden de la cantidad a que se refiere el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, que dispone: “Sí la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.”, es por lo que en aplicación de los principios de igualdad, equidad y proporcionalidad, se concluye que el hecho juzgado se subsume en el segundo aparte del artículo 31 antes mencionado.
Con base en todo lo antes planteado, y en atención al procedimiento del Recurso de Revisión, lo procedente es la aplicación de la nueva Ley a los hechos juzgados, y no un nuevo examen de éstos, razón por la cual esta Corte de Apelaciones de acuerdo a lo preceptuado, procede a la rebaja de la pena principal impuesta al penado ALEXIS ANTONIO OLIVERA, consistente en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN que le fuere impuesta por el suprimido Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, en fecha 20 de abril de 1999, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, pena que fuere impuesta en su límite inferior, a la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta ésta en su límite inferior, es decir la pena prevista en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, tal como lo aplicó el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, debiendo el penado ALEXIS ANTONIO OLIVERA, en consecuencia, cumplir en definitiva la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.-
Por último, se le hace un llamado de atención al Juez de Ejecución, quien debe realizar la actividad jurisdiccional a la que está obligado, respetando y garantizando el estricto cumplimiento de las fases del proceso, en aras de garantizar una sana administración de justicia, por cuanto el retraso procesal evidenciado en la presente causas, contraría tanto la tutela judicial efectiva como la celeridad procesal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, corrige la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN que le fuere impuesta al penado ALEXIS ANTONIO OLIVERA, en sentencia dictada por el suprimido Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, en fecha 20 de abril de 1999, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, por la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la revisión efectuada con arreglo a lo previsto en los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y segundo aparte del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. -
Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García
El Secretario,
Juan Alberto Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
EXP N° 2882-06
JAR/LERR/jm.-
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