REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 03 de Marzo de 2009
198° y 150°
Nº 01
La ciudadana Abogada RAQUEL DEL CARMEN VIVAS DE PEREZ, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ÁNGEL RAMÓN COLMENARES DURAN; por escrito recibido en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con fecha 13/07/2007, en el que interpuso acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que se violentó los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión dictada el día 26 de junio de 2007, por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, Abg. Rafael Ángel García González.
En fecha 16 de julio de 2007, se recibe ante la Corte de Apelaciones, la referida acción de amparo constitucional, fundamentado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
En fecha 18 de julio de 2007, la Corte de Apelaciones declara improcedente in limine litis la acción de amparo ejercida, al considerar que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, no actuó fuera de su competencia, ni actuó con abuso de poder, ni usurpación de funciones, sino en el ejercicio de sus atribuciones y dentro de los límites de su competencia sustancias, no adoleciendo del vicio alegado por la accionante.
En fecha 31 de julio de 2007, fue recibido por la Corte de Apelaciones, según se lee de sello húmedo en original de Recepción de Secretaría, escrito de apelación ejercido por la Abg. Raquel Vivas de Pérez, defensora privada del ciudadano Angel Ramón Colmenarez, contra decisión en donde se declara improcedente in limine litis la acción de amparo incoada, alegando falta de motivación en el fallo.
En fecha 01 de agosto de 2007, la Corte de Apelaciones acordó la respectiva tramitación del recurso de apelación interpuesto conforme a la Ley, y su remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de agosto de 2007, es recibido el presente expediente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, designándose como ponente al Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En fecha 20 de diciembre de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con voto salvado de la Magistrado Luisa Estella Morales, acordó declarar con lugar la apelación, revocando la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 18 de julio de 2007, ordenando la reposición de la causa al estado en que la Corte de Apelaciones fije la oportunidad de celebración de la audiencia pública correspondiente.
En fecha 08 de febrero de 2008, los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abogados Joel Antonio Rivero, Carlos Javier Mendoza y Clemencia Palencia García, se inhibieron de conocer la acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de febrero de 2008, el Presidente de la Corte de Apelaciones libró oficio N° 90 a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que designe tres (03) jueces accidentales para el conocimiento de dicha causa.
En fecha 10 de abril de 2008, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, Abogada Clemencia Palencia García, convocó a las abogadas Narvy Abreu, Ana María Labriola y Zoraida Graterol de Urbina, para que conocieran de la presente causa.
En fecha 15 de abril de 2008, la Abogada Zoraida Graterol de Urbina, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de mayo de 2008, la Abogada Narvy Abreu, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de septiembre de 2008, la Abogada Ana María Labriola, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de septiembre de 2008, se constituyó la Sala Accidental de esta Corte de apelaciones, acordándose la continuación de la presente causa y designándose la ponencia de la misma a la Abg. Zoraida Graterol de Urbina, siendo librada las respectivas notificaciones a las partes.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expone:
“De conformidad con lo que al efecto establece con el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y estado dentro del lapso legal establecido para tal fin, por haber sido notificado en fecha 26-07-2007 contra la sentencia de fecha 18 de julio del año 2007, que declaro la improcedencia In Limine Litis de la acción de Amparo, que con el carácter de defensora del premencionado imputado interpuse contra la decisión de fecha 26 de junio de 2007, emanado del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este mismo circuito judicial, extensión Acarigua, que declaro sin lugar la nulidad de actas que acusan a los folios 126 y 127 de la causa N° PP11-P-2007-002724, que solicite en la audiencia de presentación de imputados de fecha 26 de junio de 2007, por considerar que se violentaban los derechos fundamentales constituidos a favor de mi patrocinado como lo son el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el derecho al debido proceso consagrados, en los artículos 26, 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al decidir sin motivación alguna y declarar sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa en la audiencia de presentación de imputado de fecha 26-06-07, existiendo el riesgo que se incorporen al proceso pruebas obtenidas ilícitamente, lo que constituiría violación definitiva de derecho y garantías constitucionales del cual debe gozar todo ciudadano sometido a proceso judicial o administrativo.
La Acción de Amparo Constitucional planteada cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos por el Legislador para su procedencia.
En la Acción de Amparo apelada se estableció lo siguiente:
En fecha 19 de Junio del año en curso fue aprehendido el ciudadano ÁNGEL RAMÓN COLMENAREZ DURAN a quien los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) pusieron a la orden del Ministerio Público quien a su vez lo coloco a la orden del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua por la supuesta participación, en la comisión del delito Robo Agravado previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de RUBÉN ALFREDO ROMER, RAMOS JOSÉ ANTONIO, ANDERSON ALBERTO CORDERO Y LA EMPRESA TRANSBANCA; y el delito de Trafico de Armas de Guerra previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Orden Público; celebrándose la Audiencia de Presentación de Imputado el 26 de Junio del Año 2007.
El Juez de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa decide en los siguientes términos:
Con fundamento en la motivación precedente expuesta, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: Primero, Decreta la Flagrancia y la aflicción del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo, Decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad a ÁNGEL RAMÓN COLMENAREZ DURAN, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.559.015, soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, y GREGORIO RAFAEL CASTILLO, venezolano de 42 años de edad, de oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad N° 10.701.615,soltero, natural de Churuguara, Estado Falcón; residenciado en la calle 1,al lado del club de los Guardias, Barrio Malave Villalba de Acarigua, Estado Portuguesa, Debidamente asistidos en este Acto por los Defensores Privados, RAQUEL VIVAS DE PEREZ y LEOTILDO JOSÉ ESCALONA GONZÁLEZ, de conformidad con lo pautado en el Articulo 250. 1. 2.3 y Parágrafo Primero del Articulo 251 y Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos en fecha 28 de mayo de 2005, por la presunta Comisión de los Delitos Robo Agravado previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de RUBÉN ALFREDO ROMER, RAMOS JOSÉ ANTONIO, ANDERSON ALBERTO CORDERO Y LA EMPRESA TRANSBANCA, y el delito de Trafico de Armas de Guerra previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Orden Público. PUBLÍQUESE Y Diaricese la presente Decisión.
El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en relación a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, se pronuncio en los siguientes términos. Debe el a quo dejar establecido su criterio en cuanto a la solicitud de nulidad del Acta de Investigación de fecha 19-06-07 formulada por la defensa técnica en esta audiencia, en tal sentido establece que el hecho por el cual el cual (Sic) se considera la flagrancia viene dado porque el Órgano de Investigación ante la información que maneja de la existencia de las armas de guerra en poder de uno de los imputados, y de su ubicación proceden a detenerlo dándole la voz de alto al vehículo que conducía, obteniendo que este lo dejo en la vía pública y huyendo hacia la casa, por lo que procedieron de conformidad con el articulo 210. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se introdujeron en la misma, siendo que incautaron las armas de guerra en dicho vehículo no pudiendo responder por el origen de la misma, solo dio información de quien se las había dado, resultando ser un lugar en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, ubicando al segundo de los imputados, procedieron trasladar y dejarlos a la orden de la Fiscalia considerando quien aquí decide que ha existido un tractus procesal legitimo que no repercute sobre violaciones constitucionales ni adjetivas, declarando sin lugar la petición de las defensa, por considerar esta ajustadas a derecha dicho procedimiento, motivos por los cuales se decreta la privación judicial preventiva d e libertad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 2.3.5 y parágrafo primero del articulo 251 y articulo 252 del Código Orgánico Pr4ocesal (sic) Penal y así se decide… omissis…”
La honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa integrada por los profesionales del derecho JOEL ANTONIO RIVERO, CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA Y CARLOS JAVIER MENDOZA deciden en los siguientes términos:
Ahora bien, observa la Corte que el accionante alega:
“Esta acción se intenta a los fines de defender y vigilar las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás normativa legal de derechos humanos, cuando un ciudadano tiene derecho a solicitar la nulidad de las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso y de sus derechos fundamentales, en este caso por un Juez que convalida la actuación de un órgano de investigación y un fiscal del Ministerio Público que trasgredió la inviolabilidad del hogar Domestico (sic) y la prohibición del anonimato en el acta de investigación derechos (sic) fundamentales de todo ciudadano sin distinción de ningún tipo; que a su vez, al dirigir petición ante el organismo competente sobre los asuntos que le son competente (sic) debe obtener oportuna y adecuada respuesta, más aun, cuando se trate de asuntos urgentes para su defensa y se le impide, negándole sus derechos constitucionales, condición que atenta contra su derecho a que se remedie una irregularidad procesal de indefensión, donde el vicio que afecta el acto esta (sic) establecido en la ley, y se debió declarar la nulidad (Subrayado de la Corte)
Conforme a las alegaciones del accionante, aprecia esta Corte de Apelaciones, que el hecho del que se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales es – básicamente- la inconformidad de la defensa con los fundamentos explanados por el Juzgado de Control N° 2, extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad del acta de investigación penal, cursante a los folios 63 del anexo 1, correspondiente a las copias certificadas del expediente presentadas por el accionante,
Así las cosas, resulta evidente para esta Corte que el accionante en amparo pretende con sus denuncias, la alegación de errores de juzgamiento, específicamente la aplicación de normas legales. Según se ha dicho, la Sala Constitucional a precisado que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, “porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, pues deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a la leyes”.
En tal sentido, la referida Sala en la sentencia N° 1834 de fecha 09/08/02, al reiterar el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, expresó:
“…los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes”
Por otra parte, el accionante señala lo siguiente:
“…por parte del Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, al decidir sin motivación Alguna y declarar sin lugar la solicitud de la nulidad absoluta invocada por la defensa en la audiencia de presentación del imputado celebrada el día 26 de Junio del 2007…” ahora bien el tribunal expuso “… considerando quien aquí decide que ha existido un tractus procesal legitimo que no repercute sobre violaciones constitucionales ni adjetiva declarando sin lugar la petición de la defensa por considerar estar ajustado a derecho dicho procedimiento…” Esta Corte observa del análisis de fallo impugnado se desprende que el sentenciador razono los motivos por los cuales, a su juicio declaro sin lugar la nulidad solicitada por la defensa del imputado, a demás en reiteradas oportunidades esta Corte de Apelaciones a sostenido que los argumentos explanados en una decisión así sean exiguos, pero que permitan conocer cual es la motivación de un fallo excluyen el vicio de inmotivación , por lo que no se evidencia que se allá incurrido, en el presente caso en la violación del debido proceso ni de la tutela judicial efectiva ajustado a la legalidad del procedimiento.
Razonado como ha sido el asunto presentado y vistas las jurisprudencias anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 2 de la extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que dictó la decisión objeto de impugnación por vía de amparo, no actuó fuera de su competencia, ni actuó con abuso de poder, ni usurpación de funciones, sino en el ejercicio de sus atribuciones y dentro de los límites de su competencia sustancial. En consecuencia, no adolece de algún vicio que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la haga susceptible de ser accionada por la vía de amparo, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, acogiendo el criterio doctrinal de la Sala Constitucional en su sentencia N° 3102, expediente N° 04-2254 de fecha 20 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y así se decide
(…)
Ofrezco como medio de prueba:
PRIMERO: Marcado con la letra “A” constante de 17 folios útiles copias simples del escrito que contiene la Acción de Amparo interpuesta en fecha 11 de Julio de año 2007.
SEGUNDO: Marcado con la letra “B” constante de 12 folios copia simple de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que contiene la decisión de fecha 18 de Julio del año 2007, que declara improcedente in limini litis, la acción Amparo interpuesta contra decisión de fecha 26 de julio de año 2007, que declaro sin lugar la nulidad absoluta del acta solicitada por la defensa en la audiencia de presentación del imputado, invoco la nulidad delas (Sic) decisiones judiciales a través del Sistema Juris 2000.
(…)
PETITORIO
Solcito (Sic) que el presente escrito de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, reponiendo la causa y ordenando a la Corte de Apelaciones se pronuncie conforme a derecho y declare la nulidad del pronunciamiento del fallo accionado.”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse esta Sala Especial Accidental sobre el mérito del presente asunto, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta Sala observa que en fecha 30 de mayo 2008 el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, dicta sentencia de carácter absolutoria a favor de los ciudadanos Gregorio Rafael Castillo y Ángel Ramón Colmenares Durán, en lo siguientes términos:
“…omissis…
PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS GREGORIO CASTILLO y ANGEL RAMÓN COLMENAREZ DURÁN
Independientemente de la incorporación de un gran cúmulo de órganos de pruebas durante la recepción de los medios probatorios, ninguno de ello trajo al debate ni siquiera un elemento indiciario que señalase a los acusados por lo menos partícipe en el hecho punible investigado, tanto así que la propia fiscalía del Ministerio Público solicitó como parte de buena fe la Sentencia Absolutoria, no obstante a ello tenemos que mencionar la doctrina dominante que señala:
(…)
Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditada la participación de los acusados GREGORIO RAFAEL CASTILLO y ANGEL RAMÓN COLMENAREZ DURAN, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de TRAFICO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos RUBEN ALFREDO ROMERO, RAMOS JOSÉ ANTONIO, ANDERSON ALBERTO CORDERO, EMPRESA TRANSBANCA Y EL ORDEN PÚBLICO. Y así se decide…”
En este sentido, del contenido de la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que el ciudadano Ángel Ramón Colmenarez Durán, fue absuelto por no haber sido demostrado en juicio la participación del mismo en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Tráfico de Armas de Guerra, acordándose en consecuencia la Libertad Plena del referido ciudadano.
De igual manera observa esta alzada, que si el motivo primigenio del recurso de amparo incoado se basaba en un acto lesivo a un derecho constitucional, se desprende en definitiva, que al haber sentencia definitiva con efecto de cosa juzgada, de carácter absolutoria a favor del ciudadano Ángel Ramón Colmenarez Durán, la violación o amenaza presunta al debido proceso alegado por la recurrente, ha quedado cesada.
Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado. En efecto dicha disposición normativa establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
En atención a la norma supra transcrita, es importante señalar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo. Así en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 00-1011-1012, se dejó establecido lo siguiente:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
De igual manera, en sentencia N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, dicha Sala indica que una vez dictada la decisión respectiva, hace sobrevenida la inadmisión de la acción de amparo. A tales efectos, señala:
“A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
…omissis…
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.”
De conformidad con lo señalado y visto que quedó evidenciado, el cese de la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales denunciado por la recurrente, con base a que en fecha 30 de mayo de 2008, los ciudadanos ANGEL RAMÓN COLMENAREZ DURAN y GREGORIO RAFAEL CASTILLO, fueron absueltos mediante sentencia Nº PP11-P-2007-002724, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, ordenándose su libertad plena, es por lo que a criterio de esta Sala, queda configurado el caso en estudio, en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual resulta forzoso declarar la inadmisibilidad sobrevenida del recurso de amparo constitucional ejercido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto por la Abogada RAQUEL VIVAS DE PEREZ, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ÁNGEL RAMÓN COLMENAREZ DURAN, contra la decisión de fecha 26 de junio de 2007 por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los tres (3) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Juez de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones,
Zoraida Graterol de Urbina
(Ponente)
Juez de Apelación El Juez de Apelación
Ana María Labriola Narvy del Valle Abreu
El Secretario,
Juan Alberto Valera
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
EXP No. 3176-07
ZGdeU/MR/Nicolas