REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 02
Causa Nº 3698-09
Juez Ponente: Abg. Carlos Javier Mendoza
Partes:
Recurrente: Defensor Privado: Abg. Omar Efrén Mogollón Linarez
Fiscal Segunda del Ministerio Público: Abg. Luisa Ismelda Figueroa
Fiscal 48º del Ministerio Público con competencia Plena a nivel Nacional
Imputado: José Eduardo Colmenarez Espinal
Víctima: Barroeta Ángela Auxiliadora, la Administración de Justicia y el Orden Público.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Enero de 2009 por el Abogado Omar Efrén Mogollón Linares, en su carácter de Defensor Privado del co-imputado José Eduardo Colmenarez Espinal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, publicada en fecha 13 de Enero de 2009, mediante la cual revocó la medida cautelar de Arresto Domiciliario e impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 19 de febrero de 2009 y se designó ponente al Abogado Carlos Javier Mendoza, seguidamente en fecha 25 de febrero de 2009 se procede a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

I
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN
Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta y del escrito de contestación del recurso lo siguiente:
PRIMERO: La decisión se refiere en los siguientes términos:
“…Omissis…”

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En relación con la residencia o domicilio, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal establece como obligación del imputado la siguiente: Artículo 127.- Domicilio En su primera intervención el imputado deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizados esos datos. Posteriormente, ya en relación específica con las medidas de coerción personal menos gravosas, el mismo texto legal establece en el artículo 260 la ratificación de esta obligación en los siguientes términos: Artículo 260.- Obligaciones del Imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.

El incumplimiento de esta obligación es sancionado expresamente por el legislador en el PARÁGRAFO SEGUNDO del artículo 251 ejusdem, en los siguientes términos: Artículo 251.- (…) PARÁGRAFO SEGUNDO.- La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción legal de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

Luego, si bien es cierto lo que afirma el Defensor Técnico solicitante, en el sentido de que la interpretación restrictiva del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal impide adecuar la falsedad de la dirección suministrada por el imputado como causal de revocatoria de la medida de coerción personal, también es cierto que más claro no puede resultar el PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 251 como causal de revocatoria; evidenciando así que las causales de revocatoria de las medidas menos gravosas no se agotan con la enumeración del mencionado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así establecido el marco legal a la luz del cual debe evaluarse la situación planteada por el Defensor Técnico como por la Representante Fiscal, procede el Tribunal a resolver las situaciones de los imputados JOSÉ EDUARDO COLMENARES ESPINAR (sic) y JHON MARIO GONZÁLEZ LEAL, en los siguientes términos.

III.1.- Caso de José Eduardo Colmenarez Espinar.

El Defensor Técnico tanto en el escrito que presentó ante el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 y que llegó a este Despacho como recaudo complementario del Expediente, como en el que presentó ante este Tribunal manifestó que su defendido JOSÉ EDUARDO COLMENAREZ ESPINAR (sic), afectado por el nerviosismo del momento, suministró un número de vivienda equivocado en relación con la dirección de su residencia, pero que acertó en lo demás, como es el caso del nombre de la Urbanización, población y Municipio.

Consignó constancias expedidas por el Concejo Comunal, firmas de vecinos, documento de propiedad del inmueble, como también constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial.

Por su parte, el Ministerio Público afirmó que resultó constatada la falsedad de la dirección suministrada por el ciudadano JOSÉ EDUARDO COLMENAREZ ESPINAR (sic), constatación que fue efectuada por los Fiscales titular y Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Lara junto con una comisión policial, quienes al trasladarse al lugar indicado por el imputado antes nombrado encontraron que allí reside un ciudadano que no conoce a aquél ni le une vínculo de parentesco.


Al revisar las actas procesales observa el Tribunal que al folio 140 de la Pieza 3 de este Expediente corre inserta el ACTA COMPROMISO suscrita por el imputado JOSÉ EDUARDO COLMENAREZ ESPINAR (sic), titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.037.852, quien en esa oportunidad manifestó que su domicilio está ubicado en el Municipio Jiménez, población de Quíbor, Urbanización Villa Guadalupe, Calle 14, casa Nº 52, Estado Lara.

El Defensor Técnico aportó una explicación según la cual el imputado antes nombrado, embargado por el nerviosismo, indicó un número errado de su residencia. Resulta curiosa esta explicación, en un contexto en el cual se va a obtener la libertad aún cuando sea en forma restringida, y más aún cuando el común de las personas en estados de nerviosismo suele “bloquearse” y olvidar algunos números en lugar de sustituirlos por otros. A ello debe sumarse que las pruebas aportadas por el Defensor Técnico no contribuyen a descartar dudas, antes bien, las consolidan. Así por ejemplo, con el primer escrito dirigido al Juez Tercero de Control consignó una CARTA DE RESIDENCIA con membrete del CONSEJO COMUNAL “DE VILLA GUADALUPE, L.A. RIF 060351RL, anónima, pues está suscrita por una firma ilegible de no se sabe qué persona, sin sello, donde se afirma que el ciudadano JOSÉ EDUARDO COLMENAREZ ESPINAR (sic) reside en esa dirección desde hace dos años; en tanto que a este Tribunal dirigió un escrito consignando otra CARTA DE RESIDENCIA con logotipo hecho en computador, que identifica a otro Consejo Comunal, vale decir, CONSEJO COMUNAL JACINTO LARA, RIF J31552248-9 NIT 0557796860, suscrito por otra ciudadana XIOMARA PULGA, quien tampoco se identifica ni indica con qué carácter suscribe el documento, como tampoco consigna el Defensor Técnico un tercer documento expedido por autoridad de la administración pública nacional o regional que de fé de la existencia de estos supuestos Consejos Comunales, como de las personas integrantes, del ámbito territorial que abarcan y de la autoridad de estas personas suscribientes de los documentos. En todo caso, se trata de dos documentos anónimos, contradictorios entre sí, ya que hacen referencia a dos Consejos Comunales diferentes (nombres diferentes, registro tributario diferente) y que afirman resueltamente que la persona TIENE DOS AÑOS DE RESIDENCIA EN EL LUGAR, afirmación que es confirmada por una carta privada de firmas de supuestos vecinos (cuya existencia física no está comprobada al no haber suscrito tal documento ante un funcionario que otorgue fe pública al acto), quienes también con la misma resolución avalan que el ciudadano en cuestión tiene dos años de residencia en el lugar. Este asunto de los dos años es relevante, a criterio de quien decide, pues el Defensor Técnico consigna además, un fotostato simple de una escritura de propiedad, en la cual se reseña que el inmueble fue adquirido por una ciudadana CAROL HILMAR DI LENA GUZMAN, en fecha 19 de Septiembre de 2007, es decir, hace UN AÑO, TRES MESES Y VEINTICUATRO DÍAS, constando que en esa fecha de la compraventa es cuando se hace la tradición legal del inmueble, de forma tal que resulta curioso que el vecindario de la vivienda le conozca desde casi un año antes de adquirirla. Por lo demás la compradora es una ciudadana (CAROL HILMAR DI LENA GUZMAN), de quien afirma el Defensor Técnico que es la esposa del imputado, sin embargo no aporta ninguna prueba de este vínculo matrimonial.

Por estas razones, estima esta Primera Instancia que en el presente caso quedó plenamente comprobado que el ciudadano JOSÉ EDUARDO COLMENAREZ ESPINAR (sic) no reside en la dirección que aportó en el Acta Compromiso que suscribió en fecha 30 de Diciembre de 2008 ante el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial, pues de acuerdo a la verificación realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en la misma reside el ciudadano “… Carlos Humberto Falcón Flores titular de la C.I. NC V-7.464.774, quien manifestó no conocer a dicho ciudadano y dijo no tener ningún parentesco con el mismo. Se le pidió la exhibición de Documento de Propiedad y el instrumento fue registrado en fecha 17-01-07, inserto al folio 059 al 060, bajo el Nº 21, Protocolo Primero (I), Primer Trimestre, Tomo Segundo (2)…”; y que las evidencias suministradas por el Defensor Técnico con la pretensión de convencer al Tribunal de que todo se reduce a un error del imputado al momento de suministrar su dirección al Juez Tercero de Control, no le merecen fe por carecer de credibilidad derivada de las inconsistencias y contradicciones que les caracterizan, por lo cual en el presente caso lo procedente -con fundamento en el Parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal-, es revocar la medida cautelar de coerción personal menos gravosa que le fue impuesta por el mencionado Juez y en su lugar, llenos como están los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del expresado ciudadano. Así se declara.




III.2.- Caso de Jhon Mario González Leal.

Este ciudadano manifestó ante el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial en ACTA COMPROMISO de 30 de Diciembre de 2008 inserta al folio 141, Pieza Nº 3 de este Expediente, que residía en el Municipio Jiménez, Estado Lara población de Quibor, Barrio Jacinto Lara, Avenida 3,casa Nº 10.

En relación con dicho ciudadano el Defensor Técnico se limitó a expresar su pretensión de que se hiciera efectiva la medida menos gravosa que le fue impuesta por el Juez en Función de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, y que toda su documentación consta en los autos.

En la oportunidad en que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara se trasladó para constatar in situ la afirmación del antes nombrado imputado, estableció lo siguiente: “… que la casa esta a nombre de la ciudadana Amaya Ortiz Raquel Sofía identificada con la C.I. Nº V-21.481.077 y que a través del Consejo Nacional de la Vivienda Eliana del Carmen Gómez de Contreras traspaso a la ciudadana anteriormente identificada, no acreditándose la propiedad del bien mueble a Jhon Mario González Leal ni a su cónyuge Yolima Rosa Jiménez Castillo con pasaporte colombiano Nº CC55237683…”.

Al día siguiente, 03 de Enero de 2009 se trasladó una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto hasta el lugar, y relatan en el Acta Policial que al llegar al lugar se presentó de manera espontánea una ciudadana quien dijo ser y llamarse CAROL HILMAR DILENA GUZMÁN, venezolana, natural de caracas distrito capital, de 30 años, estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante, portadora de la cédula de identidad V-14.531.641, residenciada en la Urbanización Villa Guadalupe, I etapa terraza “J” casa 183 de Quibor Estado Lara, quien dijo ser la esposa del ciudadano José Eduardo Colmenares Espinal, quien también es investigado en la presente averiguación y nos manifestó que la ciudadana que reside en la vivienda se encontraba en Barquisimeto haciendo unas diligencias, por lo que se realizó llamada telefónica a la Doctora Yurancy Arteaga, Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien nos manifestó que era necesario esperar la presencia de alguno de los moradores del referido inmueble para practicar la Inspección técnica dentro de la vivienda, a los poco minutos se apersonó una ciudadana quien dijo ser residente de la vivienda, la cual se identifico como YOLIMA ROSA JIMÉNEZ CASTILLO, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, de 24 años, estado civil Casada, de profesión u oficio Comerciante, portadora de la cedula de identidad E-55.237.683, residenciada en la Urbanización Jacinto Lara, Avenida 3, casa 10 de Quibor Estado Lara; igualmente manifestó poseer otra dirección de ubicación en el país de Colombia, Barrio la Chinita, carrera 13°, casa 10-63 de Barranquilla, quien nos permitió el libre acceso a la vivienda para practicar la Inspección Técnica correspondiente, la cual es practicada a las 12:00 horas del mediodía de hoy, y la misma la anexo a la presente acta, de igual forma nos manifestó que ella se encuentra arrendada en la vivienda y que la propietaria es la ciudadana AMAYA ORTIZ RAQUEL SOFÍA la cual es su cuñada; una vez practicada la diligencia requerida procedemos a retornar a la sede de nuestro despacho a fin de informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas es todo”.
En este caso estima el Tribunal que si bien es cierto, el Ministerio Público constató que el inmueble pertenece a una ciudadana AMAYA ORTIZ RAQUEL SOFÍA, y que “no aparece acreditada la propiedad ni del imputado ni de su cónyuge YOLIMA ROSA JIMÉNEZ CASTILLO” (es el Ministerio Público quien está aseverando este vínculo matrimonial aunque no conste en autos documentación del mismo), también es cierto que en al practicar la inspección los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se hizo presente en el lugar dicha ciudadana, quien dijo poseer el inmueble en calidad de arrendataria.

Como quiera que se trata de hechos sin comprobar, específicamente el arrendamiento, el vínculo matrimonial, el supuesto parentesco con la con la ciudadana AMAYA ORTIZ RAQUEL SOFÍA, inconsistencias todas que impiden determinar la falsedad que atribuye el Ministerio Público a la dirección suministrada por el imputado JHON MARIO GONZÁLEZ LEAL, es por lo que esta Primera Instancia, antes de resolver lo pedido por la titular de la acción penal, ordena al Ciudadano Jefe del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional con sede en el Estado Lara, para que a través del órgano regular, verifique con la mayor exactitud posible todos estos datos.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el PARÁGRAFO SEGUNDO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, R E V O C A la medida de coerción personal menos gravosa que le fue impuesta por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal al imputado JOSÉ EDUARDO COLMENAREZ ESPINAR (sic), y en su lugar, con fundamento en el artículo 250 ejusdem, la impone la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

SEGUNDO: En relación con el ciudadano JHON MARIO GONZÁLEZ LEAL ordena al Ciudadano Jefe del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional con sede en el Estado Lara para que a través del órgano regular practique todas las diligencias necesarias para establecer la veracidad de la residencia de este ciudadano en el Barrio Jacinto Lara, Avenida 3 casa Nº 10, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, así como también su matrimonio con la ciudadana YOLIMA ROSA JIMÉNEZ CASTILLO y del contrato de arrendamiento de dicho inmueble, todo lo cual deberá ser establecido a través de los soportes correspondientes LEGALMENTE EXPEDIDOS …”.

SEGUNDO: El recurrente, Abogado Omar Efrén Mogollón Linares, en su carácter de Defensor Privado, al fundar el agravio que denuncia, expone:
“…Omisis…”
DEL DERECHO
PRIMERO.-

De conformidad con el articulo 447 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual establece que La (sic) Libertad (sic) individual es inviolable y en consecuencia: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada una orden de excarcelación por la autoridad competente..” Ahora bien, el artículo 44 de nuestra Carta Magna, establece el derecho a ser juzgado en libertad, excepto por las razones que determine la Ley, las cuales deben ser Apreciadas (sic) por un Juez Imparcial (sic), lo que quiere decir que deben existir una serie de requisitos para la procedencia de la Privación de Libertad; en primer lugar es indudable que debe existir la presunción de la comisión de un delito, acompañado de un peligro de fuga y obstaculización, que no es el caso que nos ocupa ya que a mi representado se le acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por decaimiento de la medida privativa a falta de acto conclusión dentro del lapso establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que si bien es cierto mi representado erró de forma involuntaria al indicar el numero de vivienda, no se aprecio de forma garante, justa e imparcial que el resto de los datos aportados por el mismo son exactos, es decir, indico de forma precisa, Nombre de la Urbanización, Municipio, Zona o sector, Estado y referencia geográfica cuando señalo como domicilio con domicilio (sic) en la URBANIZACIÓN VILLA GUADALUPE, POBLACIÓN DE QUIBOR, MUNICIPIO JIMÉNEZ, ESTADO LARA, equivocándose en el número que no es 53 sino 283 tal como se le indicó a este Tribunal en documentación aportada con anterioridad a su pronunciamiento.
Tal situación evidencia de forma notoria la falta de apreciación de razones fundamentadas por el Tribunal recurrido, ya que solo se limito a establecer como fundamento el pedimento del Ministerio Público que busca subsanar error con actos temerarios como el de solicitar una revocatoria de una medida que no se materializó, que pudo ser subsanada en el momento de la inspección ya que su cónyuge se entrevisto con el funcionario que inspeccionó la residencia indicándole que ese no era el numero sino que era el 183 a pocos metros del lugar indicado, mostrando documentos de propiedad, etc., que se ignoraron con el objeto de asumir posición temeraria y de ensañamiento contra procesados en libertad producto de su propia negligencia.
Así mismo en fechas 07 y 12 de Enero del año 2009, se solicitó materialización de la medida impuesta a mi representado por el Tribunal en Funciones de Control N° 3, consignado documentación que acredita de forma precisa y sin error a dudas del (sic) el domicilio del ciudadano José Colmenarez, estableciendo: URBANIZACIÓN VILLA GUADALUPE, TERRAZA 1, CALLE E, CASA NRO. 183, POBLACIÓN DE QUIBOR, MUNICIPIO JIMÉNEZ, ESTADO LARA haciendo caso omiso este Tribunal a tal solicitud. Publicando en horas de la tarde una desición (sic) donde se revoca la misma, previo conocimiento de la acción interpuesta en horas de la mañana.
Por todo lo antes expuesto, y en atención de la normativa Legal (sic) invocada supra, se evidencia, que la Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, decretó la revocatoria de la medida cautelare sustitutiva detención domiciliaría e impuso como consecuencia la privación preventiva de Libertad (sic) omitiendo la subsanación de la dirección con documentos lícitos, por lo que su desición (sic) no se encuentra ajustada a principios Constitucionales ni procesales relacionados con la imparcialidad, la justicia la equidad y la voluntad de analizar las circunstancias en particular de este proceso que desestimó la subsanación del domicilio de mi representado y que mas aún no mostró voluntad de solicitar la verificación del mismo, incurriendo en la violación a la Libertad (sic) decretada a mi patrocinado, razón por la cual solicito se declare con lugar la presente denuncia y reestablezca el derecho violentado que acordó revocar la medida cautelar de detención domiciliaria.

SEGUNDO
De conformidad con el artículo 447 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, El (sic) cual señala:

“…Omissis...”

Si observaos y analizamos de forma restrictiva en alcance y contenido de la norma antes citada, no podemos justificar la apreciación de algunos de los supuestos antes señalados ya que:
En primer lugar, la medida de detención domiciliaria nunca se materializo, es decir el imputado nunca fue trasladado hasta su domicilio, siempre estuvo privado de libertad sea en el Penitenciario de Portuguesa o en la comandancia de la Policía del Estado Lara, por lo razonablemente no se puede atribuir que el imputado se encontrara fuera del lugar de su domicilio tal como lo establece el primer supuesto de la norma citada.
En segundo lugar, mi representado no ha sido convocado a acto alguno que hubiese fijado al Tribunal por lo tanto el segundo supuesto no se le puede atribuir por sana lógica.
En tercer lugar, la medida impuesta se refiere a detención domiciliaria, y no a presentaciones periódicas, por lo que tampoco podemos atribuirle violación a este supuesto contenido en el numeral 3° de la norma referida.
Por estas razones esta claro que no existe violación alguna que acredite la aplicación del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal ya que como señalo anteriormente solo se aprecia la voluntad de un acto temerario contra mi representado funciones desproporcionadas e injustificadas para subsanar el error de la representación Fiscal, sin observar los principios rectores del proceso penal, por lo que solicito se declare con lugar la presente denuncia y restituya el derecho violentado a mi representado al pretender revocarle si causa justificada la medida que le fue otorgada.

TERCERO
De conformidad con articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Denuncio la violación del articulo 256 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una serie de medidas alternativas que a su vez acordadas el Juez está obligado a ejecutar de forma inmediata y la misma nunca se materializo por razones que fueran justificadas ya que la orden de excarcelación decretada por el Tribunal tercero de este Circuito nunca se materialazo. Es por ello que considera la defensa que el Juzgador se extralimito en el ejercicio de sus funciones al revocar la medida cautelar y decretar la Privación de Libertad omitiendo la materialización de la primera, causando un grave daño a mi representado y al justo y objetivo destino de este Proceso.

CUARTO.
Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, solicito se ADMITA y se declare CON LUGAR el presente recurso y REVOQUE la decisión del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que sin fundamento alguno revoco la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad y así mismo ordene la inmediata ejecución de la medida DETENCIÓN DOMICILIARIA al ciudadano JOSÉ EDUARDO COLMENAREZ en la siguiente dirección JOSÉ EDUARDO COLMENAREZ en la siguiente dirección URBANIZACIÓN VILLA GUADALUPE, TERRAZA 1, CALLE E, CASA NRO. 183, POBLACIÓN DE QUIBOR, MUNICIPIO JIMÉNEZ, ESTADO LARA…”

TERCERO: Por su parte la Fiscal Segunda del Ministerio Público ni en su caso el Fiscal 48º del Ministerio Público con Competencia Plena a nivel Nacional dieron contestación al recurso de apelación.

II
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el A quo, Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien revocó la medida cautelar de Arresto Domiciliario y en su defecto impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ EDUARDO COLMENAREZ ESPINAL, considerando que la recurrida “se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al revocar la medida cautelar y decretar la Privación de Libertad omitiendo la materialización de la primera, causando un grave daño a su representado y al justo y objetivo destino del Proceso”; en el entendido de que su defendido no infringió las circunstancias fácticas que se encuentran establecidas en el artículo 262 del texto penal adjetivo, que puede acarrear la revocatoria por incumplimiento de la medida sustitutiva que en su oportunidad le fuere impuesta.

Así planteadas las cosas por el Defensor Privado, los integrantes de esta Corte observan que se desprende de la exposición de quien recurre que la interposición del recurso versa en relación a tres denuncias, que serán previamente examinadas a continuación:

PRIMERA DENUNCIA:

A saber, el recurrente expone como alegato a su primera denuncia, que:

“De conformidad con el articulo 447 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual establece que La (sic) Libertad (sic) individual es inviolable y en consecuencia: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada una orden de excarcelación por la autoridad competente… en primer lugar es indudable que debe existir la presunción de la comisión de un delito, acompañado de un peligro de fuga y obstaculización, que no es el caso que nos ocupa ya que a mi representado se le acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por decaimiento de la medida privativa a falta de acto conclusión dentro del lapso establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que si bien es cierto mi representado erró de forma involuntaria al indicar el numero de vivienda, no se aprecio de forma garante, justa e imparcial que el resto de los datos aportados por el mismo son exactos, es decir, indico de forma precisa, Nombre de la Urbanización, Municipio, Zona o sector, Estado y referencia geográfica cuando señalo como domicilio con domicilio (sic) en la URBANIZACIÓN VILLA GUADALUPE, POBLACIÓN DE QUIBOR, MUNICIPIO JIMÉNEZ, ESTADO LARA, equivocándose en el número que no es 53 sino 283 tal como se le indicó a este Tribunal en documentación aportada con anterioridad a su pronunciamiento.
Tal situación evidencia de forma notoria la falta de apreciación de razones fundamentadas por el Tribunal recurrido, ya que solo se limito a establecer como fundamento el pedimento del Ministerio Público que busca subsanar error con actos temerarios como el de solicitar una revocatoria de una medida que no se materializó, que pudo ser subsanada en el momento de la inspección ya que su cónyuge se entrevisto con el funcionario que inspeccionó la residencia indicándole que ese no era el numero sino que era el 183 a pocos metros del lugar indicado, mostrando documentos de propiedad, etc., que se ignoraron con el objeto de asumir posición temeraria y de ensañamiento contra procesados en libertad producto de su propia negligencia”.

Del mismo modo, el recurrente formula una tercera denuncia, la cual se hace necesario citarla a continuación atendiendo a la relación existente con la primera denuncia y aunado a que el análisis de las mismas se vinculan entre sí, a tales efectos la defensa expone:

TERCERA DENUNCIA:
“De conformidad con articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Denuncio (sic) la violación del articulo 256 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una serie de medidas alternativas que a su vez acordadas el Juez está obligado a ejecutar de forma inmediata y la misma nunca se materializo por razones que fueran justificadas ya que la orden de excarcelación decretada por el Tribunal tercero de este Circuito nunca se materialazo. Es por ello que considera la defensa que el Juzgador se extralimito en el ejercicio de sus funciones al revocar la medida cautelar y decretar la Privación de Libertad omitiendo la materialización de la primera, causando un grave daño a mi representado y al justo y objetivo destino de este Proceso”.

Al respecto, cabe señalar que dentro de la motivación, la Juez de Primera Instancia adujo en relación a la solicitud de materialización de la medida de arresto domiciliario que hubiere formulado la defensa como también respecto a la solicitud de revocatoria de dicha medida peticionada por el representante fiscal, particularmente a la situación del imputado José Eduardo Colmenarez Espinar, lo siguiente:
III.1.- Caso de José Eduardo Colmenarez Espinar.

“El Defensor Técnico tanto en el escrito que presentó ante el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 y que llegó a este Despacho como recaudo complementario del Expediente, como en el que presentó ante este Tribunal manifestó que su defendido JOSÉ EDUARDO COLMENAREZ ESPINAR (sic), afectado por el nerviosismo del momento, suministró un número de vivienda equivocado en relación con la dirección de su residencia, pero que acertó en lo demás, como es el caso del nombre de la Urbanización, población y Municipio.

Consignó constancias expedidas por el Concejo Comunal, firmas de vecinos, documento de propiedad del inmueble, como también constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial.

Por su parte, el Ministerio Público afirmó que resultó constatada la falsedad de la dirección suministrada por el ciudadano JOSÉ EDUARDO COLMENAREZ ESPINAR (sic), constatación que fue efectuada por los Fiscales titular y Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Lara junto con una comisión policial, quienes al trasladarse al lugar indicado por el imputado antes nombrado encontraron que allí reside un ciudadano que no conoce a aquél ni le une vínculo de parentesco.


Al revisar las actas procesales observa el Tribunal que al folio 140 de la Pieza 3 de este Expediente corre inserta el ACTA COMPROMISO suscrita por el imputado JOSÉ EDUARDO COLMENAREZ ESPINAR (sic), titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.037.852, quien en esa oportunidad manifestó que su domicilio está ubicado en el Municipio Jiménez, población de Quíbor, Urbanización Villa Guadalupe, Calle 14, casa Nº 52, Estado Lara.

El Defensor Técnico aportó una explicación según la cual el imputado antes nombrado, embargado por el nerviosismo, indicó un número errado de su residencia. Resulta curiosa esta explicación, en un contexto en el cual se va a obtener la libertad aún cuando sea en forma restringida, y más aún cuando el común de las personas en estados de nerviosismo suele “bloquearse” y olvidar algunos números en lugar de sustituirlos por otros. A ello debe sumarse que las pruebas aportadas por el Defensor Técnico no contribuyen a descartar dudas, antes bien, las consolidan. Así por ejemplo, con el primer escrito dirigido al Juez Tercero de Control consignó una CARTA DE RESIDENCIA con membrete del CONSEJO COMUNAL “DE VILLA GUADALUPE, L.A. RIF 060351RL, anónima, pues está suscrita por una firma ilegible de no se sabe qué persona, sin sello, donde se afirma que el ciudadano JOSÉ EDUARDO COLMENAREZ ESPINAR (sic) reside en esa dirección desde hace dos años; en tanto que a este Tribunal dirigió un escrito consignando otra CARTA DE RESIDENCIA con logotipo hecho en computador, que identifica a otro Consejo Comunal, vale decir, CONSEJO COMUNAL JACINTO LARA, RIF J31552248-9 NIT 0557796860, suscrito por otra ciudadana XIOMARA PULGA, quien tampoco se identifica ni indica con qué carácter suscribe el documento, como tampoco consigna el Defensor Técnico un tercer documento expedido por autoridad de la administración pública nacional o regional que de fé de la existencia de estos supuestos Consejos Comunales, como de las personas integrantes, del ámbito territorial que abarcan y de la autoridad de estas personas suscribientes de los documentos. En todo caso, se trata de dos documentos anónimos, contradictorios entre sí, ya que hacen referencia a dos Consejos Comunales diferentes (nombres diferentes, registro tributario diferente) y que afirman resueltamente que la persona TIENE DOS AÑOS DE RESIDENCIA EN EL LUGAR, afirmación que es confirmada por una carta privada de firmas de supuestos vecinos (cuya existencia física no está comprobada al no haber suscrito tal documento ante un funcionario que otorgue fe pública al acto), quienes también con la misma resolución avalan que el ciudadano en cuestión tiene dos años de residencia en el lugar. Este asunto de los dos años es relevante, a criterio de quien decide, pues el Defensor Técnico consigna además, un fotostato simple de una escritura de propiedad, en la cual se reseña que el inmueble fue adquirido por una ciudadana CAROL HILMAR DI LENA GUZMAN, en fecha 19 de Septiembre de 2007, es decir, hace UN AÑO, TRES MESES Y VEINTICUATRO DÍAS, constando que en esa fecha de la compraventa es cuando se hace la tradición legal del inmueble, de forma tal que resulta curioso que el vecindario de la vivienda le conozca desde casi un año antes de adquirirla. Por lo demás la compradora es una ciudadana (CAROL HILMAR DI LENA GUZMAN), de quien afirma el Defensor Técnico que es la esposa del imputado, sin embargo no aporta ninguna prueba de este vínculo matrimonial.

Por estas razones, estima esta Primera Instancia que en el presente caso quedó plenamente comprobado que el ciudadano JOSÉ EDUARDO COLMENAREZ ESPINAR (sic) no reside en la dirección que aportó en el Acta Compromiso que suscribió en fecha 30 de Diciembre de 2008 ante el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial, pues de acuerdo a la verificación realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en la misma reside el ciudadano “… Carlos Humberto Falcón Flores titular de la C.I. NC V-7.464.774, quien manifestó no conocer a dicho ciudadano y dijo no tener ningún parentesco con el mismo. Se le pidió la exhibición de Documento de Propiedad y el instrumento fue registrado en fecha 17-01-07, inserto al folio 059 al 060, bajo el Nº 21, Protocolo Primero (I), Primer Trimestre, Tomo Segundo (2)…”; y que las evidencias suministradas por el Defensor Técnico con la pretensión de convencer al Tribunal de que todo se reduce a un error del imputado al momento de suministrar su dirección al Juez Tercero de Control, no le merecen fe por carecer de credibilidad derivada de las inconsistencias y contradicciones que les caracterizan, por lo cual en el presente caso lo procedente -con fundamento en el Parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal-, es revocar la medida cautelar de coerción personal menos gravosa que le fue impuesta por el mencionado Juez y en su lugar, llenos como están los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del expresado ciudadano. Así se declara.”

Atinente a lo señalado, se observa que contrario a lo argumentado por la defensa la Juez recurrida motiva suficientemente su decisión a fin de revocar la medida cautelar de arresto domiciliario prevista en el ordinal 1º artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia al imputado José Eduardo Colmenarez Espinar, de cuyo contenido se desprende un análisis exhaustivo y comparativo de los documentos consignados por la defensa, a fin de demostrar con total claridad la dirección exacta de su defendido, así como lo manifestado por el mismo imputado al suscribir el acta de compromiso ante el mencionado Juzgado y las diligencias practicadas por el Ministerio Público, de lo cual resultó una serie de contradicciones, motivos que conllevaron a la Juzgadora a presumir el eminente peligro de fuga contemplado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a encontrarse llenos los demás extremos exigidos en el artículo 250 del mismo texto legal para imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En relación a la supuesta violación del artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, que no fuese materializada, se hace oportuno traer a colación la decisión Nº 1, publicada en fecha 19-01-2009, Causa Nº 3670-09, en relación al Amparo Constitucional conocido por esta Corte colegiada e interpuesto por el Defensor Abg. Omar Efrén Mogollón Linares en el caso alusivo a ésta mismo hecho, al mismo imputado y por el mismo motivo, determinándose a través de una revisión a la causa principal los siguientes hechos:
“• Que en fecha 28 de Diciembre de 2008, el Ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, concedió a los ciudadanos CARLOS LUÍS MONTILLA, LEONARDO JOSÉ MARCHÁN, JOSÉ RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS QUERO, YOWARD MRICEL (sic) PARADA HERNÁNDEZ, MIGUEL ANTONIO SCAVO NIÑO, DEIBIS ANTONIO DÍAZ PEÑA, JORGE ELIÉCER MATHEUS JIMÉNEZ, JOSÉ EDUARDO COLMENAREZ ESPINAR (sic), HUGO PASTOR PINSÓN OSPINO, LUÍS FELIPE AMADO CAMPOS Y JHON MARIO GONÁLEZ LEAL, una medida de coerción personal menos gravosa consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial y el sometimiento a la vigilancia de la Guardia Nacional.
• En fecha 08-01-2009, se recibe ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control acusación formal interpuesta por el Ministerio Público como acto conclusivo de sus investigaciones en contra de los referidos imputados.
• Que el día jueves 08-01-2009, no hubo despacho en el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, por lo que en consecuencia el día 09-01-2008, se procedió a dar entrada y tramitación a las actuaciones ingresadas el día anterior.
• Que en fecha 09-01-2008, el Juez de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, remite como recaudos complementarios al Juzgado de Control Nº 1, actuaciones relacionadas con la causa Nº 1C-3988-09, seguida a los antes mencionados imputados, atendiendo a que el asunto principal ya se encontraba en curso ante ese Juzgado, y que, dentro de éstos recaudos se encontraba una solicitud formulada por la Defensa, dirigida al Juez de Control Nº 3, con fecha de recibo por parte del Secretario de dicho Tribunal correspondiente al día 08-01-2009, inserto al folio treinta y siete (37) al cuarenta y dos (42) y reverso del presente cuaderno especial.
• Que igualmente en fecha 12-01-2009, se recibió ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, solicitud formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en el cual peticiona sea revocada la medida menos gravosa y fuese decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO COLMENAREZ ESPINAR (sic) Y JHON MARIO GONZÁLEZ LEAL, por haber suministrado una dirección falsa. Solicitud ésta que de manera inmediata fue remitida al Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que la causa principal cursa ante ese despacho.
• Posteriormente en esa misma fecha (12-01-2009) la defensa, es decir, el Abg. Omar Mogollón, consigna escrito manuscrito dirigido a la Juez de Control Nº 1 de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) y reverso, a los fines de materializar la medida de arresto domiciliario que les fuere impuesta a sus defendidos con anterioridad.
• Finalmente consta al folio cuarenta y ocho (48) y siguientes, decisión de fecha 13 de Enero de 2009, emitida por la Abg. Elizabeth Rubiano Hernández, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual resuelve las peticiones proferidas por la Defensa Abg. Omar Mogollón, así como la solicitud formulada por la representante Fiscal; restableciendo la situación jurídica de los imputados JOSÉ EDUARDO COLMENAREZ ESPINAL Y JHON MARIO GONZÁLEZ LEAL, todo lo cual se infiere que la petición formulada por la defensa fue resuelta al primer día hábil en que fue recibido dicho escrito dirigido a ese Juzgado”.

En este orden de ideas se puede inferir que si bien es cierto que el traslado del imputado JOSÉ EDUARDO COLMENAREZ ESPINAL no fue efectuado de manera inmediata, tal y como fue ordenado en el auto de imposición de la medida cautelar, no es menos cierto que dicha circunstancia no es imputable al Tribunal, puesto que el mismo imputado erró al indicar la dirección exacta de su residencia, motivo éste que impidió que el órgano policial encargado de llevar a cabo el mismo realizara efectivamente la orden judicial, posterior a ello, una vez que el Juzgado Tercero de Control conoce la situación presentada a través de los escritos consignados por la defensa, éste remite las solicitudes al Juzgado Primero de Control, quien para entonces recibió por distribución la acusación formulada en contra del imputado en mención y otros ciudadanos involucrados en el mismo hecho, y por ende tenía el conocimiento de la causa principal. Así mismo, se pudo detallar que en virtud de las irregularidades presentadas para efectuar el traslado del imputado considerando la dirección falsa aportada por el imputado de autos, el Ministerio Público realizó una serie de diligencias a fin de indagar sobre la veracidad o falsedad de la misma, cuyo resultado le condujo a solicitar ante el Juzgado Primero de Control la revocatoria de la medida cautelar y la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Seguidamente el Juez natural, convoca a una audiencia oral, en la cual resuelve bajo fundamentos de hecho y de derecho las razones que la conllevan a imponer la medida gravosa, fundamentándose para ello en el supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en base al razonamiento realizado se declara SIN LUGAR la primera y tercera denuncia esgrimida por la defensa en su escrito de apelación por cuanto ambas se circunscriben a las mismas circunstancias y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA:

“De conformidad con el artículo 447 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…. Por estas razones esta claro que no existe violación alguna que acredite la aplicación del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal ya que como señalo anteriormente solo se aprecia la voluntad de un acto temerario contra mi representado funciones desproporcionadas e injustificadas para subsanar el error de la representación Fiscal, sin observar los principios rectores del proceso penal, por lo que solicito se declare con lugar la presente denuncia y restituya el derecho violentado a mi representado al pretender revocarle si causa justificada la medida que le fue otorgada”.
En efecto, el artículo 262 del texto penal adjetivo prevé literalmente aquellos supuestos en los cuales incurre el sujeto activo del proceso entiéndase como imputado, para que de oficio o a solicitud del Ministerio Público se produzca la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad por incumplimiento, ciertamente en aquellos casos en los cuales el favorecido por la medida menos gravosa se encuentra en pleno goce de la misma. Ahora bien, dispone el artículo 251, parágrafo segundo eiusdem, lo sucesivo:

“La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a o a petición de parte de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.


Ante la situación planteada sí se evidencia que el imputado miente o no informa oportunamente al Tribunal acerca de su domicilio, la ley dispone expresamente que esa circunstancia se considerará como una presunción de que pretende fugarse y un motivo para revocar incluso de oficio, la medida cautelar sustitutiva que eventualmente pesa en contra del imputado, y aunque la norma no lo dispone de forma expresa, es evidente que el efecto de esa revocatoria es la imposición de una medida privativa de libertad.

Esta circunstancia particular del imputado, quien al concedérsele una medida cautelar sustitutiva se circunscribe a la obligación que adquiere mediante acta firmada a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o a la que este fije y presentarse cada vez que sea requerido. Como señal de que asume ese compromiso, el imputado debe suministrar al Tribunal su identificación, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde ha de ser notificado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como lo afirma la ponente María Trinidad Silva de Vilela en las publicaciones recopiladas de la X Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto al Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal, UCAB, año 2007, donde al respecto textualmente comenta:

“El imputado cambia su posición en el proceso y pasa a ser un sujeto procesal que a cambio de la imposición de una medida menos gravosa, se compromete formalmente ante el Tribunal a no ausentarse del lugar fijado por el órgano jurisdiccional y a comparecer cada vez que sea llamado, pero para hacer operativo ese compromiso es indispensable que el Tribunal conozca su domicilio, entre otras cosas porque allí debe ser convocado cada vez que proceda su comparecencia en los actos del proceso”.


Cabe agregar que la Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 13-08-2004, Nº 1594, confirma tácitamente el supuesto previsto en el parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal como causal de revocatoria de medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando en el texto de su pronunciamiento alude lo siguiente:

“Respecto al fondo del asunto, esta Sala observa que la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad intentada por el Ministerio Público tiene como basamento lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio procesal del imputado….

“…Omissis…”

Esa revocatoria, a juicio de esta Sala, no es la señalada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe entenderse a aquellos casos en los cuales han cambiado los motivos por los cuales se dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad, o una medida cautelar sustitutiva.
Así pues, al no corresponder la solicitud fiscal a una revisión y examen de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, la negativa de la concesión de esa petición le causó un gravamen a ese órgano fiscal que le permite acudir a la segunda instancia en el proceso penal, conforme con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones no debió aplicar el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, dado que sí era susceptible de impugnación la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Control, por lo que al haberlo considerado así, infringió el derecho al debido proceso y, por ende, a la defensa, de la parte accionante”.

Alusivo a lo anterior se observa que la Juez A quo actuó conforme a derecho al expresar en sus fundamentos que:
“Luego, si bien es cierto lo que afirma el Defensor Técnico solicitante, en el sentido de que la interpretación restrictiva del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal impide adecuar la falsedad de la dirección suministrada por el imputado como causal de revocatoria de la medida de coerción personal, también es cierto que más claro no puede resultar el PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 251 como causal de revocatoria; evidenciando así que las causales de revocatoria de las medidas menos gravosas no se agotan con la enumeración del mencionado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Y en su dispositiva :

PRIMERO: Con fundamento en el PARÁGRAFO SEGUNDO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, R E V O C A la medida de coerción personal menos gravosa que le fue impuesta por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal al imputado JOSÉ EDUARDO COLMENAREZ ESPINAR, y en su lugar, con fundamento en el artículo 250 ejusdem, la impone la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Lo que evidencia que la juzgadora usó un razonamiento adecuado para fundamentar con bases jurídicas y apegadas a las normas procedimentales el dictamen judicial que merece el caso concreto. Así mismo es importante resaltar que aún cuando los elementos de convicción conllevaron a considerar que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encontraban ajustados para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como así fue decretada, el imputado violentó flagrantemente el cumplimiento de esta medida logrando evadirse del sitio de reclusión, tal y como consta al folio treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de las presentes actuaciones, según información aportada por el Jefe de la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, lo que del mismo modo confirma la decisión dictada por esa primera instancia y por ende de manera certera declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, ordenándose la ratificación de la orden de aprehensión en contra del imputado ciudadano JOSÉ EDUARDO COLMENAREZ ESPINAL. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2009 por el Abogado Omar Efrén Mogollón Linarez, en su carácter de Defensor Privado del imputado José Eduardo Colmenarez Espinal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 13 de Enero de 2009, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 ordinal 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 parágrafo primero, segundo y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Secuestro en grado de facilitador, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Asociación para delinquir, en perjuicio de la ciudadana Barroeta Ángela Auxiliadora, la Administración de Justicia y el Orden Público. TERCERO: ORDENA la remisión del presente cuaderno al Tribunal de origen, y la ratificación de la orden de captura a todos los organismos de seguridad respectivo con la finalidad de lograr la aprehensión del imputado de autos y su sujeción al proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los cuatro (4) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009).
El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia García
(Ponente)
El Secretario.

Juan Alberto Valera

EXP. N° 3698-09.
CJM/ Myc/Nicolas