REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.323
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: BLANCA COROMOTO SANCHEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.332.842, de este domicilio, Silva, actuando en beneficio e interés de sus hijos RJ, RJ, JG y ECQS, de (10, 08, 06 y 04) años, respectivamente, ambos representados por la Abogada OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Defensora Publica Primera (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDADA: QUINTERO REINALDO JOSE QUINTERO, venezolano, agente policial, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.895.803, residenciado en el Municipio Biscucuy del Estado Portuguesa, representado por el Abogado JHON IVANNOZKIY ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.992.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.490, de este domicilio.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
VISTOS.-

Recibida en fecha 11-03-2009, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la parte demandada en fecha 20-01-2009, contra la sentencia, dictada el 04-12-2008, por el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara con lugar la solicitud de revisión de obligación de manutención, incoada por la ciudadana Blanca Coromoto Sánchez Silva en representación de sus hijos RJ, RJ, JG y ECQS, contra el ciudadano Reinaldo José Quintero Quintero, fijando una pensión de manutención de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre, para cancelar los gastos por concepto de útiles, uniformes escolares, vestuario y calzado; debiendo igualmente suministrar el padre, el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de medicina que ameriten sus hijos.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
En fecha 25-07-2008, la ciudadana Blanca Coromoto Sánchez Silva, actuando en beneficio y representación de sus menores hijos RJ, RJ, JG y ECQS, solicitó oralmente ante el a quo, la revisión de la causa 6.453, por motivo de obligación manutención, en beneficio de sus prenombrados, hijos, que viene suministrando el padre ciudadano Reinaldo Jesús Quintero Quintero, por la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 50,oo) mensuales, a los fines de que se aumente en la suma de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400,00) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.500,00); igualmente solicita se comprometa a cubrir los gastos médicos y medicinas en beneficios de los mismos, alega que una vez aumentada la obligación alimentaría sea descontado del salario que devenga por la Gobernación del Estado Portuguesa, igualmente solicita se le designe un defensor publico, acompaña los recaudos pertinentes.
Admitida la demanda en fecha 28-07-2008, en la oportunidad de celebración del primer acto conciliatorio, comparecieron ambas partes, quienes no llegaron a ninguna conciliación, se insta a la parte demandada a dar contestación a la demanda.
En fecha 29-10-2008 el ciudadano Reinaldo Jesús Quintero Quintero asistido por el Abogado Jhon Ivannozkiy Alviarez, consigna escrito donde se opone en toda y cada una de sus partes a la presente solicitud de revisión de pensión de alimentos por cuanto su salario es insuficiente para cubrir el aumento solicitado ya que devenga un salario de 835,oo Bsf., quedando con los descuentos que se le realizan en la cantidad de 512,oo Bs.F., dando constancia que ha procreado otro hijo de dos años de edad, con quien también tiene una obligación de manutención de alimentos, igualmente invoca lo pautado en el articulo 366 de la LOPNA, que en el presente caso la madre también es funcionaria del orden publico y devenga un salario y beneficios por lo cual dicha obligación debe ser compartida.
Abierta la causa a prueba, el ciudadano Reinaldo Jesús Quintero Quintero, asistido por el abogado Jhon Ivannozkiy Alviarez, promovió las siguientes: acta de matrimonio, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, y partida de nacimiento marcadas con la letras “A” y “B”, anexa contrato de arrendamiento de alquiler del hogar donde vive con su cónyuge y su hijo de fecha 21-11-2006 marcado con la letra “C”, igualmente constancia de pago de cuidado de niños por la cantidad de 150 Bs.F., suscrito por la ciudadana Marleny Montilla.
En fecha 10-11-2008, la Defensora Judicial de la actora, Abogada Omaira Rodríguez Rodríguez, consigna escrito de pruebas en la cual promueve y reproduce cada uno de los documentos consignados junto al libelo de la demanda de fecha 25-07-2008; Actas de nacimientos de los niños RJ, RJ, JG y ECQS. Igualmente promueve el merito favorable de los autos y el principio universal de la prueba que presente el accionado en cuanto favorezca a sus representados.
Rielan en autos, emitida en fecha 06-11-2008 por el Abogado Carlos Molina, de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, informando que el demandado, en su condición de Cabo Segundo adscrito a la Comandancia de Policía, obtiene un ingreso global mensual por concepto de sueldo personal, prima por compensación y cesta ticket del orden de Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 1.272,62).
El 13-11-2008, se admite las pruebas promocionadas por las partes.
En fecha 18-11-2008, la Defensora Judicial Abogada Omaira Rodríguez Rodríguez, consigna escrito de pruebas complementarias de la siguiente manera: Promueve constancia de estudio de los niños EC, JG, RJ y RJQS, expedida por la directora de la escuela bolivariana “Diego Antonio Briceño” marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. Promueve constancia en relación a los niños RJ y RJQS, expedida por la directora de la fundación orquesta nacional juvenil e infante, Guanare marcadas “E” y “F”. Niega rechaza y contradice y se opone en nombre de su representada las pruebas promovidas por el demandado; acta de matrimonio cursante en autos con la letra “A”. Partida de nacimiento marcada “B” y escrito suscrito por la ciudadana Nelly Canelón marcada con la letra “C”. El tribunal las admite todas en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 04-12-2008, el a quo, profiere sentencia definitiva, la cual declara con lugar la demanda; y apelado el fallo por el demandado, se oye el recurso en un solo efecto y se remiten las presentes actuaciones a esta alzada y en fecha 12-03-2009, se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5.323.
Ahora bien, la parte actora para demostrar su pretensión, produjo la siguiente prueba documental:

1) Actas de nacimientos de los niños RJ, RJ, JG y ECQ, las cuales los legitiman en su condición de hijos del demandado, para solicitar la presente revisión de obligación de obligación de manutención de conformidad con los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

2) Comunicación de fecha 05-06-2007 Nº 3565, dirigida por la Abogada Haydee Rosa Oberto Yépez, Jueza de Protección Nº s del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial, al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, notificándole la medida de retención de salario del demandado correspondiente al juicio Nº 3.565 por reclamo de pensión de manutención, y anexo a esta, consta libreta de ahorros de la cuenta Nº 700014260010115804 de la entidad BANFOANDES, asignada a la ciudadana Blanca Coromoto Sánchez Silva en beneficio de los referidos menores, para el depósito de dichas pensiones; y en estos términos se aprecian dichos instrumentos.

3) Constancias de estudio de los menores ECQS, JGQS, RQS y RQS, emitidas por la Escuela Bolivariana “Diego Antonio Briceño” del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 12-11-2008, instrumentos públicos estos, demostrativo que los mencionados menores son alumnos del referido plantel educativo.

Respecto a las constancias emitidas a favor de los menores RJ y RJQS por la Licenciada Raquel Castillo, Directora de la Fundación Orquesta Juvenil e Infantil Módulo Guanare, las mismas, carecen de mérito probatorio, por no haber sido ratificadas por su emitente o en su defecto, mediante la prueba testimonial o de informes de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

El demandado, para probar sus alegatos, produjo, en primer término, copia simple del acta de matrimonio, celebrado por los ciudadanos Reinaldo Quintero Quintero y Jenny Carolina Rodríguez Azuaje, el día 15-03-2006 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio sucre del Estado Portuguesa; y en segundo término, el acta de nacimiento del niño procreado por dichos ciudadanos, de nombre CJQR, nacido el día 06-11-2006, cuyos instrumentos públicos se aprecian como tales.

En tercer término, promociona el contrato privado de fecha 21-11-2006, mediante el cual la ciudadana Nelly Canelón, le da en arrendamiento una vivienda familiar, cual dicha prueba, carece de fuerza probatoria, ya que no fue ratificado por la arrendadora mediante la prueba testimonial, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al expediente la constancia de trabajo del ciudadano Reinaldo Quintero, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, demostrativa que el demandado labora con el rango de Cabo Segundo en la Comandancia de Policía y tiene ingresos mensuales, incluido el sueldo personal, la prima por compensación y cesta ticket, por la suma global de Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.272,62).

Analizadas las probanzas en autos, queda demostrado, de que el demandado, en principio, tiene capacidad económica para suministrar la pensión de manutención reclamada por sus prenombrados hijos.

Además, el derecho de los niños y adolescentes a la prestación alimentaria tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:


“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, define en que consiste esta prestación:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”.


En esta misma dirección, dispone el artículo 282 del Código Civil:

“El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores…”

A los fines de establecer el quantum de la obligación alimentaria, es necesario tener en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente, la capacidad económica del obligado y su carga familiar, y en tal sentido, aún y cuando está demostrado en autos que el demandado está actualmente casado con la ciudadana Jenny Carolina Rodríguez Azuaje y de cuya unión han procreado el niño CJQR, a cuyos seres debe sostener económicamente, ello no le quita el derecho a sus hijos reclamantes a la revisión de la pensión de manutención mensual, originalmente fijada en el año 2007, en la suma de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes ( Bs.F 250,oo), más aún cuando desde esa fecha a hoy, la inflación en el país ha deteriorado gravemente el valor de la moneda nacional.

Adicionalmente a ello, no consta en autos que la ciudadana Blanca Coromoto Sánchez Silva, progenitora de los niños reclamantes, tenga ingresos suficientes que le permita coadyuvar en la manutención de sus prenombrados hijos

En tales razones, el Tribunal acordará en la dispositiva del fallo, fijar una pensión de manutención a favor de los solicitantes, en la suma mensual de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400.oo) y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año; además, deberá cancelar oportunamente, el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos por honorarios médicos y medicinas que requieran sus hijos.

Consecuencia de lo anterior, la presente apelación debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

D E CI S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la revisión de obligación de manutención, incoada por la ciudadana BLANCA COROMOTO SÁNCHEZ SILVA, actuando en beneficio y representación de sus menores hijos RJ, RJ, JG y ECQS, contra el ciudadano REINALDO JOSE QUINTERO QUINTERO, ambos identificados.

En consecuencia, se acuerda la obligación de manutención a favor de los mencionados niños, quedando el demandado obligado a pagar por este concepto la suma mensual de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400,oo) y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año; además, deberá cancelar oportunamente, el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos por honorarios médicos y medicinas que requieran sus hijos.

Se declara sin lugar la apelación formulada por el demandado y queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 04-11-2008 por el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas en virtud de principio de igualdad de las personas ante la Ley, pautado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica que rige esta materia.

Publíquese, regístrese y remítase al a quo, copia certificada de esta sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintitrés días del mes de Marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 am. Conste.
Stria.