REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.309.
JURISDICCION: MERCANTIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: SERVANDO J. VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.131.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.890, procediendo en su condición de mandatario por procuración del ciudadano VÍCTOR MANUEL MORA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.569.836, domiciliado en la ciudad del Tigre, estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE BETANCOURT PINTO, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.253.224, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.053, domiciliado en Barinas, estado Barinas.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
VISTOS: SIN INFORMES.

Recibida en fecha 09-12-2008, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión definitiva dictada en fecha 11-11-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara con lugar la confesión ficta y en consecuencia, con lugar la pretensión de cobro de bolívares en vía intimatoria, incoada por el Abogado Servando J. Vargas, en su condición de mandatario por procuración del ciudadano Víctor Manuel Mora Cruz, contra el ciudadano Francisco Betancourt Pinto, condenándolo al pago de la cantidad Quince Mil Ciento Siete Bolívares (Bs. 15.107,oo) por lo conceptos de las cambiales demandadas y sus intereses moratorios causados a la tasa del cinco por ciento (5 %); y la aplicación de la corrección monetaria, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.

El Tribunal, estando en oportunidad legal y lleno los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las consideraciones siguientes.

I
LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

El Abogado Servando J. Vargas, en su carácter de endosatario por procuración del ciudadano Víctor Manuel Mora Cruz, interpuso demanda que fue reformada oportunamente, contra el Abogado Francisco Betancourt Pinto, para que le cancele en forma indexada por el procedimiento de intimación, en primer término, la suma global de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,oo), equivalente a Catorce Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 14.000,oo) que es el valor de las once (11) cambiales accionadas, libradas en la ciudad del Tigre en fecha 05-12-2006 y aceptadas para ser pagadas por el demandado sin aviso y sin protesto en sus respectivos vencimientos, siendo exigible la primera de ellas el 05-01-2007 y así consecutivamente; y los intereses a la tasa anual del cinco por ciento (5 %), generados por dichas cambiales hasta el día 06-07-2007, cuando se interpone la reforma a la demanda del orden de Ciento Setenta y Ocho Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 178.780,), semejante a Ciento Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 178,78), y los intereses que se vayan cumpliendo a la misma tasa de interés señalada, hasta la fecha que definitivamente el deudor verifique aún por ejecución forzosa, toda su obligación de pago por la causa demandada.

En fecha 08-05-2007 se admite la demanda y su reforma el día 09-07-2007, ordenándose la intimación del demandado el 09-07-2007, quien en la oportunidad legal, se opuso formalmente al pago y al procedimientote cobro de bolívares por intimación.

El 02-10-2007, se deja sin efecto el decreto intimatorio y el 11-11-2007, el demandado consigna escrito donde opone cuestiones previas por defecto de forma del libelo al no indicar el actor el domicilio del accionado de acuerdo al artículo 340 en conexión con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15-10-2007 el actor subsana la cuestión previa planteada y el 30-10-2007, el demandado rechaza, niega y contradice la subsanación formulada por el actor y solicita al Tribunal se pronuncie al respecto.

En fecha 30-10-2007, el Abogado Francisco José Betancourt Pinto, rechaza, niega y contradice la subsanación del libelo, hecha por el demandante y solicita formalmente al Tribunal pronunciarse al respecto y en decisión de fecha 31-10-2007, el a quo, declara que no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto el demandado no razonó debidamente la impugnación a la forma como el actor, subsanó la cuestión previa de defecto de forma del libelo, formulada por el demandado.
En fecha 31-10-2007, el a quo, deja constancia que vencido el lapso de contestación de la demanda, el demandado no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado.

En fecha 05-11-2007, el demandado apela de la decisión interlocutoria de fecha 31-10-2007, y oído el recurso en un solo efecto el 26-11-2007, y recibida dichas actuaciones por esta alzada el 25-06-2008, en decisión de esta alzada de fecha 30-07-2008, en sentencia del 30-07-2008, se declara improcedente la impugnación planteada por el demandado contra la subsanación de la cuestión previa de defecto de forma del libelo, formulada por el demandante.

Abierto el probatorio del juicio principal, la arte actora, invoca el mérito favorable de las actas procesales y el demandado no hace uso de dicho lapso.

El 25-03-2008, se deja constancia que las partes no presentaron informes y se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 12-05-2008, el a quo revoca el auto de fecha 25-03-2008 por no constar en autos la apelación de la demandada contra la decisión de fecha 31-10-2007.
En fecha 26-11-2007, vista la apelación interpuesta en diligencia por el Abg. Francisco Betancourt Pinto, contra el auto dictado por el a quo de fecha 31-10-2007; se oye la misma en un solo efecto, de conformidad con el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25-03-2008, siendo la hora y fecha fijada, y sin que las partes hayan hechos presencia por si o por medio de apoderados a presentar informes; el a quo fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Por auto de fecha 12-05-2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca el auto de fecha 25 de marzo del presente año, por cuanto no consta en autos la resultas de la apelación formulada por la parte demandada en fecha 05-11-2007 y oída por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en un solo efecto en fecha 26-11-2007.

En fecha 25-09-2008, este Tribunal remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia copia certificada de la decisión dictada en esta Alzada en el expediente Nº 5.266 y el a quo, en fecha 26-09-2008 da por recibida dichas actuaciones y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

En fecha 11-11-2008, el a quo dicta sentencia definitiva, la cual declara con lugar la confesión ficta del demandado y con lugar la pretensión mercantil deducida por el demandante; de dicho fallo, apela el demandado el 15-11-2008, y oída la misma en ambos efectos, el 15-12-2008 se le da entrada a la presente Causa bajo el Nº 5.309.

El 04-02-2009, vencido los informes, sin que las partes hicieran uso de este derecho, este Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión definitiva del a quo, de fecha 11-11-2008, mediante la cual declara la confesión ficta del demandado y consecuencialmente con lugar la pretensión de cobro de bolívares por haber incurrido el demandado en confesión ficta.

Respecto a la institución de la confesión, ha reiterado la doctrina de casación, que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá hacer alguna prueba sobre un hecho extraño a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar la demanda de fondo, porque permitiría esto o consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación del demandado contumaz a quien se pretende penar (Ver sentencias del TSJ de fechas 28-07-07-1988, Jurisprudencia de Casación, Oscar Pierre Tapia, Tomo VII, 1988; y 28-09-1988, Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay Tomo 105, Pág.437).

En tal sentido, se aprecia de las actas procesales que la parte demandada no concurrió en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda y durante la fase probatoria, no produjo las pruebas pertinentes, destinadas a hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siendo que la presente acción no es contraria a derecho ‘per se’, en principio, debe declarársele en confesión ficta.

Además, queda evidenciado, que las cambiales accionadas cumplen los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio como título cambiario, y no habiendo sido desvirtuada su validez instrumental por los medios establecidos en la ley, deben tenerse como auténticas dichas cambiales, y como quiera que la parte demandada no demostró su cancelación ni de los demás conceptos cambiarios accionados de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en consecuencia, ha lugar a la presente acción mercantil, en cuanto al reclamo de la suma de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000oo) equivalente a Catorce Mil Bolívares Fuertes (Bs. 14.000,oo) por concepto de valor a capital de los referidos efectos de comercio y la suma de Ciento Setenta y Ocho Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 178.780,oo), equivalente a Ciento Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 178,78) por concepto de los intereses moratorios generados por dichas cambiales desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta el día 06-07-2007, fecha que se interpone la reforma al escrito libelar; y los que se vayan cumpliendo a la misma tasa anual, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

Por cuanto la inflación es un hecho notorio en el país que afecta el valor de la moneda nacional, el Tribunal acuerda la corrección monetaria solicitada por la parte actora.

A los fines de precisar el quantum de los intereses generados por dichas cambiales a la tasa anual establecida, y la corrección monetaria sobre el valor a capital de las mismas, el Tribunal acordará una experticia complementaria del fallo la cual se hará mediante un experto de conformidad con el artículo 1105 del Código de Comercio, quien será designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados de por mitad por las partes. Así se establece.

Por los motivos expuestos la demanda debe prosperar en derecho, debiendo ser declarada sin lugar la apelación formulada por el demandado. Así se resuelve.


D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión mercantil, incoada por el Abogado SERVANDO J. VARGAS, en su condición de mandatario por procuración del ciudadano VÍCTOR MANUEL MORA CRUZ, contra el ciudadano FRANCISCO BETANCOURT PINTO, ambos identificados.

En consecuencia, se condena al demandado a cancelar a la actora las siguientes cantidades: 1) Catorce Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 14.000,oo) por concepto del valor a capital de las letras de cambio accionadas; 2) Ciento Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.F 178,78) por concepto de los intereses moratorios, generados por el valor a capital de los efectos de comercio reclamados desde sus respectivas fechas de vencimiento hasta el día 06-07-2007, cuando se interpone la reforma de la demanda, calculados a la tasa anual del cinco por ciento (5 %); y los que se continúen venciendo hasta la fecha que quede firme el presente fallo.

Para el cálculo de los intereses moratorios estipulados en la forma expuesta y la aplicación de la corrección monetaria sobre el monto a capital de las cambiales demandadas, el Tribunal acuerda una experticia complementaria del fallo la cual se hará mediante un experto de conformidad con el artículo 1105 del Código de Comercio y quien, a los efectos de determinar la corrección monetaria ordenada, la calculará desde la admisión de la reforma de la demanda en fecha 09-07-2007 y hasta que quede firme el presente fallo, y ajustará su dictamen a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el demandado, quedando confirmada la sentencia definitiva dictada en fecha 11-11-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de cognición.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los treinta días de Marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal



Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria,



Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00. a.m. Conste.
Stria