REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 5.320.
JURISDICCION: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: CARMELA RAMONA MORILLO, YAQUELINE COROMOTO CREMI MORILLO, BRANDO ANTONIO CREMI MORILLO, GREGORIO ANTONIO CREMI MORILLO, YELITZA DEL CARMEN CREMI MORILLO, MARIA JOSE CREMI MORILLO, ANTONIO JOSE CREMI MENDEZ, TIBISAY COROMOTO CREMI MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.062.516, V-11.401.641, V-11.401.640, V-11.401.468, V-13.041.442, V-9.251.421 y V- 5.129.319, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, venezolanos, Abogados, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nos 52.544 y 27.663, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SULBAR C.A., inscrita el 01-11-1998, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 9, Tomo 48-A, representada por su presidente ciudadano ALBERTO ENRIQUE SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.621.232, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA GABRIELA MARTORELL PEREZ: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1V-7.260.871, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.292, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
VISTOS: SIN ALEGATOS.

Recibida en fecha 16-02-2009, las presentes actuaciones con ocasión de apelación formulada el 13-11-2008, por los apoderados de la parte actora, Abogados Ernesto José Pacheco y Luís Javier Barazarte, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 10-11-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de este Estado, que declaró la nulidad del auto de admisión de la pretensión fecha 06-05-2008 y la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.

El Tribunal estando en el lapso legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

Encabeza las presentes actuaciones, la demanda incoada por los ciudadanos Carmela Ramona Morillo, Yaqueline Coromoto Cremi Morillo, Brando Antonio Cremi Morillo, Gregorio Antonio Cremi Morillo, Yelitza Del Carmen Cremi Morillo, María José Cremi Morillo, Antonio José Cremi Méndez y Tibisay Coromoto Cremi Méndez, contra la empresa mercantil Inversiones Sulbar C.A., para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento, otorgado por los arrendadores en fecha 27-05-2004 ante la Notaría del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 38, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones y debidamente aceptado por la arrendataria, en echa 28-05-2004 ante la Notaría Quinta del Municipio Baruta, bajo el Nº 79, Tomo 20 de Autenticaciones, y cuya negociación tiene por objeto un fondo mercantil denominado Estación de Servicios “Papá Salomón”, situado en la Av. Simón Bolívar diagonal al Destacamento 41 de la esta ciudad de Guanare, cuya negociación consta del documento inscrito bajo el 01-06-1960 al folio 01, Expediente Nº 14 del Registro Mercantil que por Secretaría llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, y cuyo contrato se estipuló: que lapso de duración del contrato, a tenor de la Cláusula Octava es de dos años fijos, y tendrá vigencia desde el día primero de mayo de dos mil cuatro hasta el primero de Mayo de dos mi seis; que luego de haber trascurrido el plazo, desde ahora la arrendataria releva a la arrendadora o a sus mandantes, cesionarios o causahabientes de la obligación de notificarlo, pues es clara voluntad de las partes que el tiempo de duración de este contrato es fijo y determinado, que la arrendataria, conviene en entregar el establecimiento mercantil y sus instalaciones, objeto de este contrato a satisfacción de la vendedora: a) al vencimiento del presente contrato o; b) previo al vencimiento del presente contrato si le fuere exigido por la arrendadora por haber incumplido la arrendataria alguna cualesquiera de las obligaciones asumidas con ocasión del presente contrato (Sic). El canon de arrendamiento fijado, según la Cláusula Décima Segunda, es de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000,oo) mensuales para el primer año, y para el segundo año, Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo).

Pretende el actor, además de la declaratoria de cumplimiento de contrato, que se le haga entrega del inmueble constituido por una estación de servicio denominada “Papa Salomón”, la cual es de su propiedad; la desocupación y entrega inmediata, libre de personas y de bienes del inmueble objeto del Contrato. Estima la acción en la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000, oo) y la fundamenta en los artículos 1.333, 1159, 1160, 1167, 1284, 1579del Código Civil, artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo dispuesto en el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Solicita se decrete medida de secuestro. Acompaña dos (2) contratos de arrendamientos, Solvencia declarada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de fecha 12-03-2001.

En fecha 06-05-2008, se admite la demanda y en su oportunidad legal, y comparece el ciudadano Alberto Sulbarán, en su condición de Presidente de la empresa demandada, asistido por la Abogada María Gabriela Martorell Pérez y consigna escrito donde aduce: Consta de los anexos “B” y “C” consignados con la querella que lo que se le dio en arrendamiento a su representada fue un Fondo de Comercio denominado Estación de Servicio Papa Salomón, transformada en firma unipersonal como lo demuestra el documento inserto el 01-06-1960 al folio 1 en el expediente distinguido con el Nº 14 del Registro mercantil. Arguye que el Tribunal al momento de admitir la demanda, ordenó la comparecencia de su representado para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda. y que evidentemente el Tribunal admite la misma de conformidad con el procedimiento breve, previsto en el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo pauta el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, como si se tratase de un inmueble arrendado cuando lo correcto es que debió haber sido admitida la demanda conforme al procedimiento ordinario, habida cuenta que el articulo 3 de la mencionada Ley prevé lo siguiente: “…Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento de: Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados. Las Fincas Rurales. Los fondos de comercio”. Y, es por estas razones que solicita la Reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda tomando en consideración que el cumplimiento de contrato de arrendamiento que aparece demandado recae sobre un fondo de comercio, todo lo cual amerita que el proceso sea llevado por vía ordinaria y no por el juicio breve; reposición que solicita de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En decisión de fecha 10-11-2008, el Tribunal a quo, declara la nulidad del auto de admisión de la demanda y repone la causa al estado de su nueva admisión; de cuyo fallo, apela la parte actora y oído el recurso en un solo efecto, se remiten las presentes actuaciones a esta instancia superior, y el 19-02-2009, se le dio a la causa bajo el Nº 5.320, y se fija el décimo día siguiente de despacho para dictar sentencia.

En fecha 05-03-2009, el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, apoderado del actor, presenta escrito donde hace los siguientes planteamientos: En primer término, que la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada, en razón de haberse admitido la demanda para ser tramitada por el juicio breve, tal alegato ha debido proponerse para ser resuelvo como punto previo a la sentencia definitiva; y en segundo término, que no había lugar a la reposición de la causa, en razón de que el convenio de arrendamiento versa sobre un inmueble tutelado por el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no sobre un fondo de comercio, y que ello se corrobora, de algunas cláusulas de los contratos de arrendamientos acompañados.

Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión interlocutoria del a quo, de fecha 10-11-2008, mediante la cual se anula el auto de admisión de la demanda y se repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, en razón de que, de los recaudos acompañados por el actor, el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se desprende recae sobre un fondo de comercio denominado Estación de Servicios Papa Salomón por lo que de conformidad con el artículo 3 literal “c” del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedan fuera de su ámbito de aplicación, arrendamiento o sub- arrendamiento de los fondos de comercios.

En cuanto al planteamiento de la actora en el sentido que la solicitud de reposición formulada por la demandada en base a la indebida tramitación del juicio por el procedimiento breve, por cuanto debió proponerla para ser decidida previa a la sentencia, considera el Tribunal que tal aseveración no se ajusta a derecho, por cuanto de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los jueces están en la obligación de procurar que los actos procesales se realicen en la forma prevista en la Ley, sin subvertir el orden establecido a los fines de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, salvaguardando el derecho de defensa y el debido proceso que es de orden público y no puede ser relajado por las partes ni por el Tribunal.

De modo que, cualquier vicio procesal detectado, bien por el Tribunal o planteado por la parte procesal, debe subsanarse oportunamente, sin necesidad de esperar el pronunciamiento del fallo definitivo, por mandato artículo 206 eiusdem, al disponer, que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de las partes y siempre que ese vicio o error no se haya subsanado o no pueda ser subsanado de otra manera.

Aduce la actora, que es errónea la decisión del a quo, al reponer la causa para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por cuanto el convenio arrendaticio, versa sobre un inmueble tutelado por el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no sobre un fondo de comercio, y que ello se corrobora, de algunas cláusulas de los contratos de arrendamientos acompañados.

Para decidir el Tribunal observa:

Conforme al artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su objeto primordial es regir el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.

En armonía con esta norma legal, establece el artículo 33 eiusdem, que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmueble urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme las disposición contenidas en este Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

En este contexto, cualquier controversia devenida por pretensión de desalojo, cumplimiento o resolución de arrendamiento, cuyo objeto sea un fondo de comercio, no puede tramitarse por el procedimiento breve, sino que para ello, debe acudirse a las normas relativas al procedimiento o juicio ordinario, señaladas en el Libro Segundo, Títulos I, II y III del mismo código procesal, tal y como lo previene el artículo 3 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de c) Los fondos de comercio…”

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los contratos de arrendamientos cursantes en autos, otorgados por las partes, ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, el primero, el 27-05-2004, bajo el Nº 38, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones; el segundo, en fecha 04-12-1998, bajo el Nº 01, Tomo 66 de los el primero, producidos por la parte actora, y el tercero, el 25-03-2008, bajo el Nº 13, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones, en ambos, se establece claramente, que el objeto del contrato de arrendamiento es “la Estación de Servicio Papelón, transformada en firma unipersonal como lo prueba el documento inserto el 01 de Junio de 1960 al folio 1 del Expediente distinguido con el Nº 14 del Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de la originaria Compañía en nombre colectivo que ab-initio giró bajo la razón de “SALOMON VITALE & CREMI” a partir de su legalización mediante el Documento inserto en fecha 14 de Mayo de 1958 bajo el Nº 28 folios 38 y 39 del referido Libro de Registro de Comercio que llevara dicho Tribunal Mercantil’.

Por lo expuesto, no hay duda que el contrato de arrendamiento versa sobre un fondo de comercio al cual se refiere el artículo 26 del Código de Comercio, al señalar que dicha figura, se trata de ‘un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante y que no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre’.
En tales motivos, al haber el a quo, tramitado la demanda por el procedimiento breve como consta en auto de admisión de fecha 06-05-2008, de esta manera, infringió por falta de aplicación los artículos 3 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en conexión con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, al ser advertido el Tribunal de cognición, de tal vicio procesal, resulta acertada su decisión de fecha 10-11-2008, mediante la cual, se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda y de todas las actuaciones posteriores al mismo, con exclusión de dicho auto, y ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda. Así se juzga.

En tales razones, la apelación de la parte actora, debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación formulada por la parte actora en el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido por los ciudadanos CARMELA RAMONA MORILLO, YAQUELINE COROMOTO CREMI MORILLO, BRANDO ANTONIO CREMI MORILLO, GREGORIO ANTONIO CREMI MORILLO, YELITZA DEL CARMEN CREMI MORILLO, MARIA JOSE CREMI MORILLO, ANTONIO JOSE CREMI MENDEZ, TIBISAY COROMOTO CREMI MENDEZ, contra la sociedad de comercio INVERSIONES SULBAR, C.A., ambos identificados.

Queda confirmada en los términos expuestos, la decisión interlocutoria, dictada en fecha 10-11-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los nueve días del mes de Marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Temporal


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.



La Secretaria,


Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 12:00 m. Conste.
Stria.