REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

198° y 150°

I
Expediente N° 2.601

PARTE RECUSANTE: MANUEL PARRA ESCALONA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.693.361 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.857.

PARTE RECUSADA: Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

Obra ante esta Alzada incidencia de recusación formulada por el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la parte denunciante en el expediente contentivo de solicitud de denuncia de irregularidades mercantiles, contra el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO.
III

Con respecto al asunto sometido al conocimiento de esta Alzada obra en autos las siguientes actuaciones:

 Del folio 1 al 7, sentencia de fecha 08/07/2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se declara el sobreseimiento del proceso, en la denuncia de irregularidades mercantiles formulada por el ciudadano Jóvito de Jesús Alvarado, declaratoria que hace en los siguientes términos:
“…, la doctrina venezolana, ha señalado: …los procedimientos regulados por los artículos 290 y 291 … solo pueden concluir en una orden del Juez para que se convoque a la Asamblea cuando se deciden a favor de quien los instaura …no tiene el Juez potestades cautelares distintas por qué (sic) no se está ante un juicio ... la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si … se encontraren indicios … se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea …Caso contrario… terminará el proceso …En el caso que nos ocupa …COMISARIO de la Sociedad Mercantil, y el … Presidente… formularon alegatos y argumentos de fondo relativos a la falta de cualidad e interés del solicitante …a lo que la parte solicitante de la Convocatoria presentó escrito …se contrapone a las pretensiones …como en los escritos de las personas actuantes, se invocan defensas de fondo que sólo pueden ser decididas en juicio contradictorio … lo cual obviamente no se puede cumplir en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el que nos ocupa, en el cual no hay contención …dado que no existe un demandante y un demandado, sino que los interesados son verdaderamente solicitantes … en el presente asunto existe un verdadero conflicto ínter subjetivo de intereses, el cual sólo puede ser dilucidado en procedimiento contencioso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia …de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente procedimiento de jurisdicción voluntaria por remisión expresa de los artículos 1.097, 1.109 y 1.119 del Código de Comercio declara EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO…”

 A los folios 8 al 19, obra sentencia de fecha 14/01/2009 dictada por esta Alzada en la oportunidad en que fuera sometida a su conocimiento la apelación surgida en la causa N° 2549, parte denunciante: JÓVITO DE JESÚS ALVARADO ÁLVAREZ, motivo: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES MERCANTILES, declarándose con lugar la apelación ejercida por el solicitante y NULA la sentencia dictada en fecha 08/07/2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil.

 Diligencia consignada en fecha 19/02/2009 (folio 20) por el abogado Manuel Parra Escalona, como apoderado actor del solicitante en la señalada denuncia, mediante la cual recusa al Juez José Gregorio Marrero, solicitándole primeramente su inhibición, a sabiendas de que el recurso procesal correspondiente es la recusación, procediendo seguidamente a recusarlo formalmente para que se aparte del conocimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en la decisión que le fue revocada por esta Alzada existen diversos pronunciamientos y criterios que implican adelantamiento de opinión sobre el fondo de la materia o tema decidendum, y que debe entenderse cuando el Juez de Alzada expresa “a quo” se refiere al Tribunal, debiendo procederse como si se tratara de un juez de reenvío, es decir, cuando el Tribunal Supremo de Justicia casa una decisión y ordena dictar sentencia nuevamente.

 De los folios 21 al 24, obra informe de recusación rendido en fecha 20/02/2009 por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual se pronuncia, en primer lugar, sobre la tempestividad de la recusación planteada en su contra, considerando que tal medio está sometido a requisitos formales conforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y que además de estar fundada en causa legal, debe proponerse en tiempo útil. Que cuando el Juzgado Superior declara con lugar la apelación y ordena al a quo que proceda a dictar nueva decisión no hay duda de que el a quo es el tribunal que venía conociendo la solicitud objeto del medio impugnativo por lo que al decidir continuar con la sustanciación y fijar oportunidad para decidir, lo hace bajo el imperativo del Juzgado Superior sin que haya otra interpretación como así lo quiere hacer ver el abogado solicitante. Que recibido el expediente el día 30 de enero del presente año, y al estar las partes a derecho porque la causa no se paralizó, y transcurridos tres días de despacho, es decir, los días 03, 04 y 05 de acuerdo al calendario de ese Tribunal, el día de despacho siguiente, el 09, el Tribunal a su cargo estampó auto mediante el cual fijó el trigésimo día siguiente para decidir lo ordenado por el Superior. Y que el día 10, cuando ya habían transcurrido los tres días para que las partes ejercieran su derecho a recusar, es que el recusante estampa diligencia en la cual solicita se inhiba de conocer la causa, y el 13 del mismo mes se da oportuna respuesta considerando la solicitud improcedente, siendo el 19 de febrero cuando se le recusa. Que por aplicación del artículo 90 del Código Procesal y transcurridos los 3 días establecidos, la recusación tenía impremetiblemente (sic) que proponerla el recusante los días 03, 04 o 05, lo cual no ocurrió sino el día 19, resultando extemporánea, y que en caso de que se tomara en cuenta para el lapso de interposición de la recusación el auto estampado el 09 de febrero, de igual manera sería extemporánea, toda vez que desde el día 10/02/2009 hasta la fecha en que se interpuso la recusación, el 19/02/2009, transcurrieron los días de despacho 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, y el lapso comprendería desde el 10 hasta el 12 de febrero, por lo que fue consignada el 5to. día, siendo forzoso declarar inadmisible la recusación por extemporánea. Que no obstante, con respecto a la recusación, rechaza y niega los fundamentos de la misma puesto que no es cierto que se haya pronunciado sobre el fondo objeto de decisión en el procedimiento de denuncia de irregularidades mercantiles, puesto que el abogado confundió ese sencillo procedimiento limitado a lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, con una decisión definitiva que se pronuncia sobre cuestiones de fondo que sí compromete la objetividad del jurisdicente. Que en casos como el presente, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 512 de fecha 19/03/2002, y sentencia N° 808 del 18/05/2001, ha señalado reiterativamente que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez, y que al carecer de elementos fácticos y jurídicos que soporte la solicitud propuesta, resulta forzoso declararla inadmisible. Concluye su informe, citando jurisprudencia de la Sala Plena, de fecha 15/07/2002, expediente N°02-00061.

 Por auto de fecha 27/02/2009 fueron recibidas en esta Alzada las copias certificadas contentivas de la presente incidencia de Recusación (folio 28), ordenándose la entrada de las mismas y fijándose la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo del expediente.

PUNTO PREVIO

DE LA EXTEMPORANEIDAD O NO DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA

Alega el Juez recusado en el informe rendido lo siguiente: “… recibido el expediente el día 30/01 del año que discurre, y estando las partes a derecho sin necesidad de notificación, por que la causa no se paralizo (sic), después de transcurridos tres (3) días de despacho, … de acuerdo al calendario de este tribunal, los días 03/04/05 del mes en curso, el día de despacho siguiente el (nueve) 09 el Tribunal a mi cargo estampa un auto mediante el cual fija el TRIGESIMO día siguiente para decidir lo ordenado por el superior. A todas esta el día (diez) 10 de Febrero cuando ya habían trascurrido los tres días para que las partes ejercieran su derecho a recusar, presenta el identificado abogado una diligencia en la cual solicita me INHIBA DE CONOCER, la causa, a la cual el tribunal dio oportuna respuesta en el lapso de ley, el día 13 del mismo mes de febrero, con base a las consideraciones sostenidas por el Juzgado Superior, considerando este juzgador la solicitud IMPROCEDENTE …consta la diligencia de fecha 19 del corriente mes en la cual me recusa el abogado apoderado del solicitante… de autos se evidencia que el expediente se recibió en este despacho el día treinta (30) de Enero, por aplicación de los supuestos siguientes al encabezamiento en la norma contendida en el artículo 90 del Código Procesal, se deduce que, transcurridos los tres (3) días siguientes establecidos en el artículo 90 … determina que la recusación tenía … que proponerla el recusante, en los días 03, 04, o 05 del mes en curso, lo cual no ocurrió, sino el día 19 de Febrero resultando a todas luces extemporáneas por presentarse fuera del lapso de ley. En caso de que se tome como punto de inicio del lapso para interponer válidamente la recusación, el auto estampado por el tribunal el día nueve (09) de Febrero …de igual manera es extemporánea, toda vez que, desde el día inicial (10/02/2009), hasta la fecha en que fue consignada la recusación (19/02/2009), transcurrieron los siguientes días de despacho, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, vale decir, dicho lapso comprendía desde el 10 hasta el 12 de febrero (ambos inclusive) y fue consignada al quinto (5°) día de despacho después de fenecido el lapso …”.

Al respecto, establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil:
“…La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391..”


De la norma antes parcialmente transcrita, se evidencia que la recusación puede intentarse: a- Antes de la contestación de la demanda. b- Hasta el día en que concluya el lapso probatorio (si el motivo surge con posterioridad a la contestación a la demanda o en caso de la hipótesis prevista en el artículo 85). c- Dentro de los tres días siguientes a la aceptación para conocer, de un nuevo juez que entre a conocer cuando ya ha terminado el lapso probatorio. d- Dentro de los primeros 5 días del lapso legal para la presentación de informes. cuando no hay lugar al lapso probatorio.

Observándose que esta es una norma sancionatoria por cuanto pena con la caducidad la negligencia de la parte que no formula su recusación dentro de los lapsos señalados en el artículo antes transcrito.
Ahora bien, la causa donde surge esta incidencia de recusación, es una denuncia mercantil en cuyo procedimiento no se prevé lapsos para contestación, pruebas ni informes, por lo que al tratarse la norma referida de una norma sancionatoria, es de aplicación restrictiva, lo que significa que no se puede aplicar a casos no previstos en la ley, por lo que difiere esta Alzada del criterio del a quo que consideró improcedente por extemporánea la recusación formulada, en consecuencia, considera esta Alzada que sí podía el abogado Manuel Parra Escalona formular recusación al considerar que el juez recusado había emitido opinión, y así se deja establecido.

Decidido este punto previo, pasa el Tribunal a decidir el fondo de la incidencia, el cual se contrae a establecer si el recusado está incurso en la causal en que se fundamenta el abogado Manuel Parra Escalona.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Fundamenta su recusación el abogado Manuel Parra Escalona, en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 82°
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(Omissis)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.


Desprendiéndose de la norma parcialmente transcrita que la recusación debe estar fundada en causa legal, debiendo llenar ciertos extremos:

• Que el recusado sea el juez de la causa.
• Que haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente.

En el presente caso, el Juez José Gregorio Marrero en un procedimiento de denuncia mercantil acordó el sobreseimiento del proceso, y ejercido el recurso de apelación contra tal decisión, esta Alzada, sostuvo que con la denuncia mercantil se persigue “…salvaguardar los derechos de los socios minoritarios, esto es que si el Juez determinare que existen fundados indicios para considerar verdaderas las denuncias realizadas, acordará la convocatoria inmediata de la Asamblea Extraordinaria, en la cual se discutirá y determinará si verdaderamente existen o no las irregularidades administrativas que han sido denunciadas; pero si el Juez considera que no hay ningún indicio de la verdad de la denuncia así lo declarará terminando el procedimiento”, por lo que es evidente que el juez de primera instancia en la decisión que posteriormente le fue revocada por esta alzada no manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, ya que es ahora cuando tal como fue acordada en la sentencia dictada por esta Alzada deberá limitarse a convocar o no la asamblea, dependiendo de que él determine si existen o no las irregularidades administrativas que le han sido denunciadas, es por ello que al considerar quien juzga que el Juez José Gregorio Marrero no emitió opinión sobre lo principal del pleito, puede éste continuar conociendo de la causa por lo que la recusación formulada debe ser declarada Sin Lugar y así se establece.

D E C I S I Ó N


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado Manuel Parra Escalona, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jóvito de Jesús Alvarado, contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, mediante diligencia de fecha 19/02/2009, en consecuencia queda obligado el recusante a pagar una multa de dos bolívares (Bs. 2.,oo), por cuanto la causa de recusación no fue criminosa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sea agregado a la causa principal y ordene la remisión de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que éste continúe en el conocimiento de la causa.

Así mismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al abogado José Gregorio Marrero Camacho, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Abg. Aymara de León de Salcedo.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 01:00 de la tarde. Conste. (Scria.)
BDdeM/sc.