REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

198° y 150°

I

Expediente N° 2600.


RECURRENTE: HENRY MOSQUERA HIDALGO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-5.947.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.704, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROBERT JOSÉ CAMACHO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, educador, titular de la cédula de identidad N° 5.363.351.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: Interlocutoria.


II
Las actuaciones que conforman la presente causa están referidas al Recurso de Hecho interpuesto ante esta Alzada en fecha 25 de febrero de 2009, por el abogado HENRY MOSQUERA HIDALGO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁZQUEZ, quien recurrió de hecho en los siguientes términos (folio 1 al 3):

“ ...En fecha 17 de febrero de 2009, el juzgado a quo me niega el recurso de apelación interpuesto el día 11 de febrero de 2009, contra el auto dictado en la solicitud el 30 de enero de 2009 donde indicó que mediante auto conciliatorio celebrado entre las partes el 29 de enero de 2009, se reconocieron como bienes conyugales los dos (2) vehículos y que ambos generaron prestaciones sociales entre el 15 de mayo de 1989 fecha del matrimonio hasta el 14 de febrero de 2006, fecha de su disolución por Divorcio…solicité al Tribunal el nombramiento inmediato de los partidores, fijando día y hora toda vez que ambas partes reconocemos (sic) la existencia de los dos (2) vehículos y las prestaciones sociales al igual que se hizo al momento de que la demandada dio contestación a la demanda y donde reconvino, todo conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud que es negada el 09 de febrero de 2009, folio 47, donde el Tribunal responde Primero que se nombre partidor de los bienes. Segundo solicito copias simples de los folios 41, 42, 43, 44, 45 al respecto el Tribunal en cuanto al Primer Pedimento, le indica al abogado que este juicio se encuentra en espera de unas informaciones solicitada a varios organismos gubernamentales, para que una vez que conste en autos en la oportunidad de ley tendrá lugar el acto de informes, por loo que es improcedente lo solicitado en cuanto al partidor, en cuanto al segundo pedimento se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Al folio 49 de fecha 11 de febrero de 2009 mediante diligencia expongo, que en virtud del principio de revisión de las decisiones judiciales, es por lo que conforme el artículo 49 N° 1, de la CRBV Apelo del auto dictado el 09/02/2009, …toda vez que el reconocimiento de bienes , vehículos y prestaciones sociales hace procedente su liquidación … Al folio 50 de fecha 17 de febrero de 2009 Apelo del auto anterior de que se nombre partidor de los bienes, este Tribunal a quo expone: Que se colige sin mayor esfuerzo que el aludido auto no decide puntos controvertidos, sino que es ordenatorio del proceso, mediante el cual se le hace saber al prenombrado apoderado el estado en que se encuentra el proceso, lo que es conocido en doctrina como un acto de mera sustanciación, no susceptible de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil” .

Igualmente señaló el recurrente en su escrito, que el recurso de hecho que interpone en nombre de su mandante, se basa fundamentalmente en la negativa de admitir la apelación donde solicitó el nombramiento de partidor de bienes, vehículo y prestaciones sociales, sobre los cuales ambas partes admitieron la existencia del mismo, sin controversia alguna, y del cual el a quo negó tal designación, lo que significa, a decir del recurrente, que esta negativa causa gravamen a las partes toda vez que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es taxativo sobre los puntos a los cuales se hace necesario el nombramiento del partidor y como aquí no existe controversia, sobre los vehículos y prestaciones sociales, lo ajustado a derecho es aplicar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor. Este gravamen de tal negativa hace que el juicio se extienda sin causa que lo motive y vislumbre el artículo 26 de una justicia transporte, autónoma, independiente, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, ello es por celeridad procesal debe aplicarse el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, normativa que según el recurrente fue infringida por el a quo. Asimismo señaló el recurrente que el Recurso de Hecho se interpone conforme el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y el principio de la doble instancia. Al escrito acompañó recaudos insertos del folio 4 al 10.

Por auto de fecha 25/02/2009, esta Alzada le dio entrada al recurso de hecho interpuesto, y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la consignación de copias certificadas, vencido el cual, si fueren consignadas dichas copias, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días para decidir el presente recurso, y si no fueren consignadas las copias, se entenderá desistido el recurso (folio 11).

En fecha 26/02/2009, el ciudadano Robert José Camacho Velásquez, compareció ante esta Alzada, asistido por el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, hoy recurrente, y mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado el 25-02-2009, contentivo de Recurso de Hecho y otorgó poder Apud Acta de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al prenombrado abogado (folio 12).

En fecha 04/03/2009, el abogado Henry Mosquera, hoy recurrente, consignó en setenta y tres (73) folios útiles, las copias certificadas de las actas conducentes (folio 13).

Observa esta juzgadora, que de las copias certificadas consignadas por el recurrente en fecha 04/03/2009, guardan estrecha relación con el Recurso de Hecho interpuesto ante esta Alzada, las siguientes:

1.) Escrito presentado en fecha 20/03/2007, por el ciudadano ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ, mediante el cual demanda la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que tuvo con la ciudadana DIANORA MARÍA TORRES INFANTE, señalando en su escrito de demanda entre otras cosas, que durante el lapso matrimonial adquirieron como únicos bienes dos (2) vehículos como los derecho que tiene y posee, según él, sobre las prestaciones de la demandada durante su unión matrimonial, y que esos bienes son:


“… PRIMERO: El cincuenta por ciento (50%) del valor de un vehículo Placas: PAR506; SERIAL DE CARROCERIA: 1T69ABV324786, MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1981; COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.- El cual me pertenece por Título de Propiedad signado con el Nº 1T69ABV324786-01-01…SEGUNDO: El cincuenta por ciento (50%) del valor de un Vehículo, PLACAS: G8P35Y; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21LP1YM00043, SERIAL DE MOTOR: G4EHY88 …TERCERO: El Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos sobre PRESTACIONES SOCIALES que le correspondían a mi ex cónyuge DIANORA MARÍA TORRES INFANTE, cuya relación laboral desempeñaba en el Preescolar “Niño Simón Bolívar” del Municipio Esteller del estado Portuguesa, como DIRECTORA DOCENTE A DEDICACIÓN EXCLUSIVA…durante los años de matrimonio adquirí derechos sobre prestaciones sociales, por ello pido se me reconozca como legítimo acreedor CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto total de los derechos y acciones que correspondan a mi exconyuge…acudo…para demandar a mi ex cónyuge DIANORA MARÍA TORRES INFANTE…para que convenga en la demanda o en su defecto el Tribunal declare la LIQUIDACIÓN Y PATICIÓN DE LOS BIENES antes señalados que conforman la comunidad conyugal y se me adjudique en plena propiedad el derecho sobre el Cincuenta (50%) por ciento de los Únicos bienes descritos en la demanda… ” (folio 14 y 15).
Ese escrito de demanda fue acompañado de recaudos insertos del folio 16 al 24.

2.) Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26/03/2007, el cual admitió la demanda presentada por Camacho Velásquez Robert José, y ordenó el emplazamiento de la demandada (folio 25).

3.) Escrito de fecha 27/07/2007, presentado ante el Juez Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, por las ciudadanas Marcelina Luce y Gladis Guillen González, con el carácter de apoderadas judiciales de Dianora María Torres Infante, mediante el cual contestan y reconvienen dicha demanda (folio 29 al 35). A ese escrito acompañó recaudos insertos del folio 36 al 41.

4.) Auto dictado en fecha 06/08/2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, por el cual se admitió la reconvención propuesta por la demandada y se fijó el término para la contestación de la misma (folio 42 al 43).

5.) Escrito presentado por el apoderado judicial del ciudadano Robert José Camacho Velásquez, donde contesta la reconvención propuesta (folio 44 y 45).

6.) Auto de admisión de pruebas, dictado por el Juzgado de la causa, en fecha 15/10/2007 (folio 46).

7.) Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04/10/2007, por el abogado Marcelina Carrasco Lucena, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadana Dianora María Torres Infante (folio 49 al 51).


8.) Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04/10/2007, por el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, en su condición de apoderado judicial la parte actora reconvenida, ciudadano Robert José Camacho Velásquez (folio 52 al 54).

9.) Auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 15/10/2007, que se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partes (folio 56).

10.) Escrito consignado en fecha 30/01/2008 por los ciudadanos Alonso Humberto Chirinos, Franco José Parisi Arias y Luis Alejandro Tola, con el carácter de expertos designados en la causa N° C-955. Demandante: Robeert José Camacho Velásquez. Demandada: Dyanora Torres Infante. Motivo: Partición de bienes, los cuales presentan avalúo (folio 58 al 61).

11.) Diligencia de fecha 18/02/2008, presentada por el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, apoderado del ciudadano Robert José Camacho, mediante el cual solicita el pronunciamiento respecto a los bienes que no tienen conflictos, en virtud de haberse adquirido en la comunidad conyugal, entre ellos, los dos vehículos identificados en el libelo de la demanda y las prestaciones sociales aludidas en el mismo libelo, aduciendo el actor reconvenido en su diligencia que: “…ambas partes reconocen su existencia, y no existe discusión sobre dicho carácter y acreditándose por medio de los documentos fehacientes, lo justo es decretar la partición, conforme el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por ello emplazo al Tribunal a que se ordene y proceda de inmediato a fijar día y hora para el nombramiento de PARTIDORES…” (folio 68).

12.) En fecha 19/02/2008, la abogado Marcelina Carrasco Lucena, apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, hizo formal oposición a lo solicitado por el actor, aduciendo que no es cierto que los bienes señalados por el actor no tienen conflicto y que es solo cuando se realiza la oposición en el Acto de la Contestación de la demanda y la reconvención, que aparecen otros bienes que el actor había omitido en forma temeraria. Que se opone a la partición solicitada en ese estado del juicio, por no ajustarse a la norma legal (folio 69).

13.) Por auto de fecha 25 de febrero de 2008, el a quo difirió el acto de informes para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, a partir de que conste en autos la última de las informaciones solicitadas (folio 70).

14.) Auto de fecha 07 de abril de 2008, por el cual el Tribunal a quo consideró: Improcedente la partición de los vehículos indicados en el escrito como capítulo PRIMERO, así como la partición de las prestaciones sociales, por los servicios como docentes, pues se pronunciaría con respecto a ellos en la Sentencia Definitiva (folio 72).

15.) Diligencia de fecha 25/06/2008, realizada por el ciudadano Robert José Camacho Velásquez, asistido por su apoderado judicial Henrry Mosquera Hidalgo, en la cual solicitó medida innominada de paralización del pago de las prestaciones o retención de dicho pago, por parte del Ministerio del Poder Popular de Educación y Deporte, con sede en Caracas. (folio 73).

16.) Escrito presentado en fecha 02 de julio de 2008, ante el Juez de la causa, por la abogado Marcelina Carrasco Lucena, apoderada judicial de la ciudadana Dianora María Torres Infante, en la cual solicita se niegue lo solicitado por el demandante reconvenido en su diligencia de fecha 25/06/2008 (folio 74).

17.) En fecha 29/01/2009, se realizó el acto conciliatorio, al cual acudió el ciudadano Robert José Camacho Velásquez, asistido por su apoderado judicial Henry Mosquera Hidalgo y la ciudadana Dianora María Torres Infante, asistida por su apoderada judicial Marcelina Carrasco, en el cual las partes a los fines de llegar a un arreglo amistoso sobre la partición de los bienes objeto del conflicto, expusieron los puntos que acordaban; sin embargo se observa que firmaron conformes en dicho acto, sólo el Juez y la parte accionante, no así la parte demandada (folio 75 y 76).

18.) Por diligencia de fecha 30/01/2009, el abogado Henry Mosquera, apoderado del ciudadano Robert Camacho, solicitó conforme el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento de partidores sobre los vehículos y las prestaciones sociales (folio 78).


19.) Por auto de fecha 09 de febrero de 2009, el a quo dispuso:

“…Vista la diligencia suscrita por el Abg. HENRRY MOSQUERA HIDALGO …donde solicita: PRIMERO: Que se nombre partidor de los bienes y SEGUNDO: Solicita copias simple de los folios 41, 42, 43, 44 y 45.- Al respecto el Tribunal en cuanto al primer pedimento, le indica al Abogado que este juicio se encuentra en espera de unas informaciones solicitadas a varios organismos gubernamentales, para que una vez que conste en autos en la oportunidad de Ley, tendrá lugar el Acto de Informes, por lo que es improcedente lo solicitado en cuanto al partidor, en cuanto al segundo pedimento: se acuerda expedir las copias simples solicitadas”. (folio 80) (negrillas de este Tribunal).


20.) Diligencia de fecha 11/02/2009, mediante el cual el abogado Henry Mosquera, apoderado del actor, apeló del auto dictado en fecha 09-02-2009 (folio 82).


21.) Auto de fecha 17/02/2009, el a quo dispuso, que el auto de fecha 09-02-2009, del cual apeló el apoderado del actor, es de mera sustanciación no susceptible de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (folio 83).



III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Recurso de Hecho es la impugnación del auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, bien porque ésta haya sido negada, o porque haya sido admitida en un solo efecto, por tanto en el presente caso esta Alzada sólo se limitará a examinar si el auto del a quo que negó la apelación, está o no ajustado a derecho, de no estarlo, el efecto inmediato será ordenar oír la apelación, sin entrar a examinar las cuestiones atinentes a la sentencia o auto apelado.

En el presente caso observamos que el auto contra el cual se ejerce el recurso de hecho, es el dictado por el Tribunal de la causa en fecha 17/02/2009, en los siguientes términos:
“…El Tribunal vista la diligencia suscrita por el Abogado Henrry Mosquera Hidalgo… Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual “APELA”, del auto … de fecha 09-02-09, en el cual el Tribunal al Primer pedimento del recurrente, le indicó: Que se nombre partidor de los bienes y en cuanto al segundo solicita copia simple de los folios 41, 42, 43, 44 y 45… se colige … que el aludido auto no decide puntos controvertidos, si no (sic) que es ordenatorio del proceso, mediante el cual se le hace saber al preidentificado apoderado el estado en que se encuentra el proceso, lo que es conocido en doctrina como un acto de mera sustanciación no susceptible de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Ahora bien, la sentencia definitiva es aquella que resuelve el fondo del asunto, y la interlocutoria aquella que decide alguna incidencia surgida en el proceso; siendo los autos de mera sustanciación, aquellos dictados por el Juez con el objeto de ordenar el proceso.

En relación a la sentencias definitivas e interloculorias, su tratamiento está regulado por los artículos 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los cuales la apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición en contrario, y la de la sentencia interlocutoria se oirá sólo en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario; mientras que, los autos de mera sustanciación o de mero trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del mismo Código, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los dictó, pero estos autos no son apelables.

Es por ello que a los fines de pronunciarnos sobre el recurso de hecho ejercido, es necesario determinar si el auto contra el cual se apela es una sentencia, o simplemente un auto de mera sustanciación o de mero trámite, así observamos que el auto apelado fue dictado en fecha 09 de febrero de 2009, y es del siguiente contenido:

“…Vista la diligencia suscrita por el Abg. HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su condición de apoderado judicial del la parte actora donde solicita, Primero que se nombre partidor de los bienes, y segundo, solicita copias simples … el Tribunal en cuanto al primer pedimento, le indica al Abogado que este juicio se encuentra en espera de unas informaciones solicitadas a varios organismos gubernamentales, para que una vez que conste en autos en la oportunidad de Ley, tendrá lugar el Acto de Informes, por lo que es improcedente lo solicitado en cuanto al partidor, en cuanto al segundo pedimento: se acuerda expedir las copias simples solicitadas”.

Evidenciándose entonces de las actas procesales, que el abogado Henry Mosquera, actuando como apoderado de la parte actora, alega que en fecha 29 de enero de 2009, se realizó un acto conciliatorio entre las partes y que después de terminado el acto (sic), la demandada y su apoderada se negaron a firmar, y que quedó demostrado y reconocido por las partes la existencia de dos vehículos y de las prestaciones sociales, por lo que, pide al a quo que proceda a fijar día y hora para nombrar los partidores, por cuanto ambas partes reconocen la existencia de los vehículos y de las prestaciones sociales, y que si bien la demandada indica que no firma el acta conciliatoria, la ley establece que si no existe discrepancia ni controversia, los bienes serán liquidados; igualmente se evidencia de autos que el a quo se pronuncia sobre dicho pedimento en auto de fecha 09 de febrero de 2009, en el cual, le indica que el juicio se encuentra en espera de unas informaciones solicitadas a varios organismos gubernamentales, y que una vez consten en autos, tendrá lugar el acto de informes, y que es improcedente la solicitud, en cuanto al nombramiento de partidor.

En fecha 11 de febrero de 2009, el apoderado actor apela de ese auto, y el Tribunal de la causa en fecha 17 de febrero de 2009, le niega la apelación interpuesta al considerar que dicho auto, no decide puntos controvertidos, sino que es un auto ordenatorio del proceso, conocido en doctrina como un auto de mera sustanciación.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que tanto las exposiciones formuladas por el apoderado actor, como los autos dictados por el Juzgado de la causa, han sido formulados en forma enrevesada, no lo suficientemente claros, sin embargo, este Tribunal haciendo uso de lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, interpreta que el abogado Henrry Mosquera, apoderado de la parte demandante, pretende y así lo solicita al Juez de la causa, que se proceda a nombrar partidor de dos vehículos y de las prestaciones sociales que le corresponden tanto al accionante, como a su cónyuge, al considerar que en un acto conciliatorio (cuya acta no firmó la demandada) celebrado con posterioridad a la contestación de la demanda, ésta estuviere manifestando su conformidad en relación a la partición de los bienes antes señalados, igualmente interpreta esta Alzada que el a quo, consideró improcedente la solicitud de nombramiento de partidor, exponiendo que estaba solicitando unas informaciones para que pudiera tener lugar el acto de informes, por lo que, al ser este acto, previo al acto de dictar sentencia, entendemos que el a quo entonces, declara improcedente la solicitud de nombramiento de partidor, por cuanto el proceso está en el estado previo al acto de informes. De este auto apeló el accionante.

Dicho recurso fue negado al considerar el a quo, que la negativa del nombramiento de partidor no decide puntos controvertidos sino que es un acto ordenatorio del proceso.

Ahora bien, realmente ese auto sobre el cual se ejerce el recurso de hecho, no se está pronunciando sobre el fondo del asunto, ni está decidiendo ninguna diferencia entre las partes en litigio; o lo que es lo mismo, no es ni sentencia definitiva, ni interlocutoria, sino que simplemente está expresando, aun cuando no en forma totalmente clara, que no se va a nombrar partidor porque el proceso está en estado de fijar para informes, motivo por el cual, al no tratarse de un auto decisorio, el mismo no está sujeto a apelación, por lo que considera quien juzga que actuó ajustado a derecho el a quo cuando negó la apelación, en consecuencia, se hace necesario declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido , y así decide.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 25/02/2009, por el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, en su condición de apoderado del ciudadano ROBERT JOSÉ CAMACHO VELASQUEZ, contra el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual consideró que el auto dictado en fecha 09/02/2009, no decide puntos controvertidos, sino que es ordenatorio del proceso, y le hace saber al apoderado del actor el estado en que se encuentra el proceso, y que ello, es conocido en doctrina como un acto de mera sustanciación, no susceptible de apelación.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Aymara de León de Salcedo.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo la 1:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).
BDdeM/ADEL/glorimar