REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

198º y 150º

Expediente Nº 2593
Vistos informes de la parte demandada.

I

PARTE DEMANDANTE: ANTONINA SPAGNOLO DE LA PIRA Y PAOLA CATERINA LA PIRA SPAGNOLO, italiana y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 173.903 y 15.213.485, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ y RAQUEL GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.309 y 14.985, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, reformados sus estatutos según acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto. que adsorbió “UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A.” sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1946, bajo el número 93, Tomo 6B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, RICARDO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELÍZ, JAIME DOMÍNGUEZ SIERRALTA, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, CARMEN LUISA IGLESIAS, ILEANA PORTELES M., CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN y OMAR PORTELES MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 2.912, 1.980, 7.705, 56.291, 80.217, 35.121, 80.219, 58.510 y 7.372.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (incidencia por impugnación de experticia).

SENTENCIA: Interlocutoria.






II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2009, por el abogado Jaime Domínguez Sierralta, apoderado de la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 09-01-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó la admisión de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, propuesta por la demandada “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” en la presente causa.

III
De las copias certificadas remitidas a esta Alzada, se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:

 En fecha 17/09/2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva (folio 1 al 13) declarando: “...PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares intentada por ANTONINA SPAGNOLO DE LA PIRA y PAOLA CATERINA LA PIRA SPAGNOLO ya identificada en la presente decisión, contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”. En consecuencia, se condena a la demandada “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.” a pagar a las demandantes ANTONINA SPAGNOLO DE LA PIRA y PAOLA CATERINA LA PIRA SPAGNOLO la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 75.915.994,01), mas los intereses de la misma cantidad que se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, una vez firme la sentencia definitiva en la presente causa, para determinar los intereses sobre la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 75.915.994,01), desde el mes de diciembre de 2001 hasta la fecha en la que quede firme la sentencia definitiva en la presente causa, a la tasa pasiva promedio para depósitos a la vista de los seis principales Bancos Comerciales y Universales, conforme a los indicadores del Banco Central de Venezuela, durante el mismo lapso...SE NIEGA la solicitud de las demandantes... de que se les acuerde la corrección monetaria...”

 En fecha 21/11/2008, los ciudadanos Daniel Matheus Rausseo, Luis Villegas y Pedro Aguilar, Licenciados en Contaduría Pública, presentaron ante el a quo, escrito donde informaron al Tribunal, el resultado de la experticia complementaria realizada por ellos (folio 14 y 15), señalando que el monto de intereses de mora asciende a un total de noventa mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.90.244,92). Dicho escrito fue acompañado de recaudos insertos a los folios 16 y 17.

 Por diligencia de fecha 21/11/2008, los ciudadanos Pedro Aguilar, Luis Villegas y Daniel Matheus Rausseo, dejaron constancia de que el día 21 de noviembre del 2008 recibieron honorarios profesionales causados en la experticia según cheques Nº 31002394, 1002395 y 67002396 del Banco de Venezuela, los cuales recibieron conformes (folio 18).

 Por diligencia de fecha 21/11/2008, la abogado Edifrangel León, apoderada de las accionantes, solicitó al Tribunal ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme (folio 19).

 Por auto de fecha 26/11/2008, el a quo concedió a la parte demandada diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada (folio 20).

 Por diligencia de fecha 12 de diciembre del 2008, la abogado Edifrangel León, apoderada de las accionantes, pidió al Tribunal declare la ejecución forzosa de la sentencia (folio 21).

 Por escrito de fecha 12/12/2008, el abogado Jaime Domínguez Sierralta, apoderado judicial de la parte demandada, señaló que la experticia presentada es nula, por haberse realizado en abierta contradicción con la Ley, aduciendo entre otras cosas, que en la experticia consignada en autos los expertos se apartaron abiertamente de la ley, ya que sus funciones eran meramente técnicas y deberían haberse limitado a cuantificar correctamente el monto de los intereses de mora condenados y establecidos en la sentencia, ajustándose al contenido de la misma y a las prescripciones de la Ley, que en la referida experticia no ocurre así, puesto que los expertos calculan los intereses de mora sobre una tasa de interés que al ser multiplicada por un monto acumulado, del cual no se especifica su procedencia, su resultado en nada concuerda con el monto por ellos reflejado, que se multiplica la tasa de interés por un monto acumulado diferente al monto que fue condenado, cuya procedencia se ignora y cuyo resultado no concuerda. Que la tasa de interés pasiva para depósitos de ahorros a la vista, según los seis principales bancos comerciales y universales de cobertura nacional fijados por el Banco Central de Venezuela, no coincide con los establecidos en la referida institución, de manera que esta gravísima imprecisión en la formula de cálculo deja a su representada en un estado de indefensión, por no haberse determinado de manera clara y precisa la fórmula para dicho calculo. Asimismo aduce que lo que corresponde en este caso, es ordenar nuevamente a otros expertos que hagan los cálculos de conformidad con la Ley. En la parte final de su escrito, el apoderado del demandado solicitó al Tribunal desestime el criterio no vinculante e ilegal contenido en la experticia consignada, y que ordene la realización de una nueva experticia y se ordene al actor dar cumplimiento a la obligación contenida en la ley de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos (folio 22 y 23). A dicho escrito acompañó recaudos insertos del folio 24 al 26.

 Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2008, la abogado Edifrangel León, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal desestime la impugnación y/o pedimento realizado por la parte demandada por ser extemporáneo (folio 27).

 Por decisión de fecha 09/01/2009, el Tribunal de la causa negó la admisión de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, propuesta por la demandada “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, al haber considerado que la impugnación de la experticia que hizo la demandada, es evidentemente extemporánea (folio 28 y 29).

 Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2009, el abogado Jaime Domínguez Sierralta, apoderado de la parte demandada, apeló de la decisión dictada (folio 30).

 En fecha 15/01/2009, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones señaladas por las partes, a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta (folio 31).

 En fecha 16/01/2009, diligenció la abogado Edifrangel León, apoderada de las accionantes, señalando que a los fines de cumplir con los trámites necesarios para la ejecución de la sentencia en la presente causa, solicita se oficie a la Superintendencia de Bancos, indicándole fecha y número de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. (folio 32).

 Por diligencia de fecha 26/01/2009, el abogado Jaime Domínguez, apoderado de la parte demandada, solicitó ante el a quo, la suspensión de la ejecución de la sentencia (folio 33).

 En fecha 09 de febrero de 2009, este Tribunal Superior recibió el expediente, y por auto de esa misma fecha (09/02/2009) ordenó darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 37 y 38).

 En fecha 26/02/2009, el abogado Jaime Domínguez Sierralta, apoderado judicial de la parte demandada, consignó ante este Tribunal Superior, escrito donde solicita la reposición de la causa al estado en que se realice una nueva experticia complementaria del fallo, en la que se de verdaderamente cumplimiento a las prescripciones de ley, y a lo decidido en el contenido de la sentencia (folio 39 y 40).

PUNTO PREVIO: De la extemporaneidad o no del reclamo

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el asunto sometido a la consideración de esta Alzada, consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando negó la admisión de la impugnación de la experticia complementaria del fallo propuesta por la demandada Banesco Banco Universal, S.A. al considerar que es evidentemente extemporánea.

Antes de pronunciarse sobre la extemporaneidad o no del reclamo pasa este Tribunal, a realizar una breve acotación sobre el procedimiento a seguir en caso de reclamo contra el informe de los expertos.

Del procedimiento a seguir en caso de que las partes reclamen contra la experticia complementaria:

Al respecto establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Evidenciándose de esta norma, que el legislador prevé la posibilidad de que en los casos en que la sentencia condene a pagar frutos, intereses o daños si el Juez no puede hacer tal estimación, ésta se realizará por medio de peritos, de conformidad con lo que establece el código adjetivo para justipreciar los bienes que se han de ejecutar, disponiendo que esta experticia es un complemento del fallo, en tal sentido, si contra dicha experticia no se reclamare, la misma es vinculante para el Juez, y difiere de la experticia como prueba, en cuanto a que esta última puede ser promovida por las partes y está sujeta al control del contradictorio, siendo que la experticia complementaria del fallo constituye con el fallo un todo indivisible y el dictamen de los expertos participa procesalmente de él, de ahí su carácter vinculante.

Ahora bien, tal como dispone el artículo arriba transcrito, las partes pudieran reclamar contra lo decidido por los expertos, fundamentándose en uno de estos dos motivos: que esté fuera de los límites del fallo o que, la estimación es inaceptable por exagerada o por exigua.

En tal virtud, si el reclamo es oportunamente ejercido, el tribunal de la causa si ha dictado la sentencia con asociados, oirá a éstos y en caso de que ello no sea posible, oirá entonces a dos peritos que él mismo elegirá, y decidirá sobre el reclamo formulado; pero si la sentencia ha sido dictada sin asociados entonces el juez de la causa fijará la estimación, y es de esa determinación realizada por el juez, contra la cual se admitirá apelación libremente, por lo que en el presente caso, al no haber sido dictada la decisión con asociados si el reclamo fue formulado oportunamente, corresponde al Juez de la causa realizar tal determinación.


De la oportunidad para ejercer el reclamo:

Ahora bien, la norma antes transcrita no fija la oportunidad para que las partes formulen el reclamo, por lo que considera esta Juzgadora que si la experticia complementaria del fallo constituye parte de la sentencia, entonces se deberá aplicar el contenido del artículo 298 del mismo código, que establece un lapso de cinco días para apelar de la sentencia, lapso que se contará a partir de la consignación del informe, por lo que deberá examinarse las actas procesales, a los fines de determinar si tal reclamo fue presentado oportunamente.

Al respecto la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado José Luís Bonnemaison de fecha 5/03/1997 en el expediente nro. 94733, sentencia nro. 38, expuso:

“En este sentido se ha expresado la Sala en numerosos fallos, entre ellos, el de fecha 19 de junio de 1992 en el cual expuso lo que a continuación se transcribe: “Considera esta Corte que por no estar previsto en la ley dicho plazo, el Tribunal que conozca del asunto está en el deber de fijarlo, naturalmente que por vía de interpretación, pues dejar el ejercicio de este derecho, en cuanto al tiempo, al arbitrio de alguna de las partes sería ir en contra del principio de la brevedad de los juicios que se inspira en el interés social que reclama la paz entre todos; y ninguna base mejor empleada por la recurrida para la resolución del caso que los principios contenidos en la jurisprudencia sentada por el Alto Tribunal de la República al decir … que el informe rendido en la experticia complementaria del fallo por formar parte integrante del fallo definitivo que la ordenó, sólo puede ser objetado dentro del lapso de cinco audiencias que es el mismo que concede la ley para apelar contra éste…”…”

Igualmente la Sala Constitucional en sentencia nro. 747 de fecha 30/04/2004, expediente nro. 03-0046, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sostuvo:
“...la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”…”


Criterio éste que acoge plenamente esta Alzada.

Ahora bien, se desprende de la actas procesales que el día 21/11/2008 los expertos ciudadanos Daniel Matheus Rausseo, Luís Villegas y Pedro Aguilar consignaron ante el Tribunal de la causa, el informe respectivo, y es en fecha 12/12/2008, cuando el apoderado de la demandada presenta su escrito, y por cuanto desde el día de la presentación del informe por los peritos hasta el día 12/12/2008 en que el apoderado de la demandada presentó el escrito, transcurrieron los siguientes días de despacho: 25, 26, 27, 28 de noviembre; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 12 de diciembre (así lo establece el a quo en la decisión apelada), significa que el apoderado de la demandada formuló el reclamo el décimo tercer (13) día de despacho siguiente a la consignación del informe, en consecuencia es evidente que lo hizo extemporáneamente, y si bien es cierto que este Tribunal difiere del criterio sostenido por el quo cuando estableció que el lapso para reclamar era de tres días, se hace necesario confirmar la decisión apelada, por que igualmente el reclamo fue formulado ocho días después de vencido el lapso de cinco días, en que según el criterio de esta Alzada debió formularse tal reclamo, y así se establece.

Sin embargo, al observar quien juzga que el apoderado de la demandada en el escrito presentado afirma que incorrectamente los intereses de mora superaron el monto de la condenatoria y que no señalaron los mecanismos ni forma de cálculos y pide se declare la nulidad de la experticia y la reposición de la causa para que se ordene a otros expertos que hagan los cálculos. Y más adelante sostiene que si los expertos calculan los intereses incorrectamente ello es violatorio de normas de orden público por lo que el informe pericial debe ser declarado nulo, considera conveniente este Tribunal hacer un breve pronunciamiento sobre ello:

A criterio de esta juzgadora y aún cuando dicho apoderado alega que no se trata de impugnar la experticia por excesiva o por mínima, y sostiene que son situaciones diferentes al caso que nos ocupa (obsérvese que dice “que no se trata de que la experticia sea excesiva a pesar de serlo ya que los intereses de mora superaron el monto de la condenatoria”), sino que la experticia es contraria a disposiciones expresas de la ley, sin embargo de tal exposición se evidencia que él considera que la experticia fue excesiva por lo que a pesar de que en el escrito en cuestión, él no utiliza siquiera la palabra reclamo entiende quien juzga que no otra cosa pretendió hacer cuando presentó dicho escrito.

Pero por cuanto además sostiene que los expertos no señalaron los mecanismos ni forma de cálculos, quiere esta juzgadora dejar sentado que de la revisión de dicho informe se evidencia que el mismo fue rendido por escrito, ante el Juez que la ordenó y que contiene descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia cual es el cálculo de los intereses de mora de la cantidad ordenada a pagar, y contiene también el sistema que utilizó para realizar dicho cálculo cuando dice que tomó como base de referencia las tasas de intereses pasivos para depósitos de ahorros a la vista según los seis principales bancos comerciales y universales de cobertura nacional fijados por el Banco Central de Venezuela, conteniendo también la conclusión a la que llegaron los expertos cuando establece que tales intereses ascienden a un total de NOVENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 90.244,92), por lo que en dicha experticia si se señaló el mecanismo, la forma de cálculo y la conclusión a que llegaron los expertos.

En relación a lo expuesto por el apoderado de la demandada donde cita la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, específicamente en el capítulo VII, que versa sobre el control fiscal y de las garantías en beneficio del fisco nacional que señala entre otro que los derechos pertenecientes a personas fallecidas o declaradas ausentes no se traspasarán o entregarán sin el conocimiento previo del certificado de solvencia o la autorización del Ministerio de Finanzas, y que por ello el tribunal se encuentra impedido de realizar cualquier ejecución en el presente asunto hasta tanto no se haya plenamente comprobado el cumplimiento de este requisito de ley. Por cuanto ello tiende a salvaguardar los derechos del Fisco Nacional, es de advertir que sobre ello se pronunció esta Alzada al dictar sentencia definitiva en fecha 30/01/2008, cuando sostuvo: “Por cuanto el 50% de la cantidad condenada a pagar… constituye un bien recibido por herencia, se advierte tantos a las partes como a los funcionarios judiciales, el deber en que están de acatar lo dispuesto en la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás ramos Conexos, muy señaladamente en los artículos 50, 51 y 52”

Al haber sido declarado extemporáneo tal reclamo, se hace innecesario e improcedente otro pronunciamiento sobre cualquier otro alegato formulado por las partes, y así se decide.

En relación al escrito de informes consignado ante esta Alzada por el apoderado de la demandada en fecha 26/02/2009, el mismo fue presentado extemporáneamente por cuanto tal como lo dispone el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, al ser la sentencia interlocutoria, los informes se deben presentar el décimo día de despacho siguiente al recibo de los autos, el cual tuvo lugar el día 09/02/2009, siendo el décimo día de despacho el día 25/02/2009, por lo que se tiene dicho escrito como no presentado.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2009, por el abogado Jaime Domínguez Sierralta, en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 09-01-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se declara Extemporáneo el reclamo formulado en fecha 12/12/08 por el apoderado de la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 21/11/2008.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 09-01-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Se condena en las costas de la apelación, a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,

Aymara De León

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste:

(Scria.)

BDdeM/ADL/eldez.