REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 01 de Marzo de 2009
198° y 150°

El Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano ROBERT NATALIZ CHICHETTE HERNÁNDEZ, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 248, 249, 251, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Ciudadano Fiscal explicó que el procedimiento se inició en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana VERÓNICA EUGENIA HERRERA HERRERA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en fecha 27 de Febrero de 2009 a las 03:10 horas de la tarde, oportunidad en la cual relató que su padrastro ROBERT NATALIZ CICHETTE la rasguñó e intentó ahorcar utilizando sus manos motivado a una discusión que sostuvo con él ya que la acusa de dirigirle indirectas. Explicó la denunciante que el hecho había ocurrido el mismo día de la denuncia a las ocho de la mañana aproximadamente, en su casa de habitación; así mismo explicó que resultó lesionada en el cuello y también en la espalda ya que la empujó contra unas rejas, golpeándola con sus manos. Procesada como fue la denuncia, se constituyó una comisión de funcionarios que se trasladó de inmediato al lugar del hecho, siendo las 04:00 horas de la tarde y procedió a la aprehensión del ciudadano antes mencionado, quien fue consignado a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Para acreditar los hechos relatados, el Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el Acta contentiva de la DENUNCIA formulada por la ciudadana VERÓNICA EUGENIA HERRERA HERRERA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en la que relata los hechos antes reseñados; la INSECCIÓN TÉCNICA N° 278 de 27 de Febrero de 2009 practicada por los funcionarios BARTOLOMÉ SALAS y ROBERT DURÁN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN, UBICADA EN EL CASERÍO RÍO GUANARE, CARRETERA NACIONAL TRONCAL 05, ENTRADA AL CASERÍO LAS PANELAS, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho, en la que dejan constancia de las características del lugar; el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de Febrero de 2009 suscrita por el funcionario ROBERT DURÁN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ROBERT NATALIZ CICHETTE HERNÁNDEZ; la CONSTANCIA MÉDICA de fecha 27 de Febrero de 2009 suscrita por el Médico José Gregorio Aldana, adscrito a la Emergencia de Adultos del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa de esta ciudad, en la que deja constancia de haber examinado en esa fecha a VERÓNICA HERRERA quien fue llevada al Nosocomio por funcionarios de la Policía por presentar golpes en la cara y región lateral del cuello; dejó constancia de que la misma presentó AL EXAMEN FÍSICO PEQUEÑAS ESCORIACIONES DE PIEL EN REGIÓN LATERAL IZQUIERDA Y POSTERIOR DEL CUELLO Y ESCORIACIONES LEVES Y PEQUEÑAS EN REGIÓN DE HEMICARA DERECHA PARTE INTERIOR QUE NO AMERITÓ PUNTOS DE SUTURA NI CURAS.
Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ROBERT NATALIZ CICHETTE HERNÁNDEZ, calificación jurídica provisional del hecho como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 en relación con el aparte segundo del mismo artículo, ejusdem, la aplicación del procedimiento especial previsto en dicha Ley, y la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa al aprehendido como también medidas de protección a favor de la víctima.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo de acogerse al derecho de no declarar; por su parte, la víctima VERÓNICA EUGENIA HERRERA HERRERA expuso que ella estaba hablando con su mamá y él se paró a escuchar lo que ellas hablaban; que la mamá le preguntó qué tenía en contra de él y ella le respondió que nada; que su mamá le preguntó que porqué ella no comía en la casa y ella le respondió que para que él no dijera que la mantiene; que a continuación ella iba a salir y le pidió permiso a su mamá y en eso él la agarró por el cuello estando ella envuelta en una toalla; que su mamá vino y la tapó y la quiso defender pero no pudo; que su mamá decía que ella se le iba a tirar a un carro y se vino con él y la agarraron y él la lanzó contra la reja y la llevó cargada hasta la cama; que la mamá se puso de parte de él y andaba diciendo que fue ella quien la golpeó para exonerarlo a él del problema; que por los momentos ella está viviendo en casa de su abuelo. La Defensa Técnica manifestó adherirse a la solicitud fiscal de que se imponga al imputado una medida de coerción personal menos gravosa.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por el funcionario aprehensor en el Acta Policial, como también las demás evidencias permiten inferir que el ciudadano ROBERT NATALIZ CICHETTE HERNÁNDEZ fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que fue detenido unos momentos después de formulada la denuncia y habiendo sido constatadas las lesiones sufridas por la víctima.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 en relación con el aparte segundo del mismo artículo ejusdem. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos (El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo… habiendo ocurrido el hecho en el ámbito doméstico, siendo el autor ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima) y por tanto, acoge tal calificación jurídica. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Especial establecido en la ley aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 94 de la Ley Especial.
Así mismo, impuso al ciudadano ROBERT NATALIZ CICHETTE HERNÁNDEZ una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones policiales fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
Finalmente, se impuso a favor de la ciudadana VERÓNICA EUGENIA HERRERA HERRERA medidas de protección, específicamente las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, es decir, PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, IMPONIENDO AL PRESUNTO AGRESOR LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA; y PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR, POR SÍ MISMO O POR TECERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O A ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 42 encabezamiento en relación con el aparte segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 93 y 94 ejusdem, y 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ROBERT NATALIZ CICHETTE HERNÁNDEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.801.265, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1989, de ocupación operador de maquinaria pesada, de estado civil soltero, residenciado en el Caserío Río Guanare, Troncal 5, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 en relación con el aparte segundo del mismo artículo, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana VERÓNICA EUGENCIA HERRERA HERRERA;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 ejusdem;
CUARTO: Impone al ciudadano DERBIS JOEL GIL VARGAS una medida de coerción personal menos gravosa conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (obligación de presentarse una vez cada ocho días ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa).
QUINTO: Impone a favor de la ciudadana VERÓNICA EUGENCIA HERRERA HERRERA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 ibidem (PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, IMPONIENDO AL PRESUNTO AGRESOR LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA; y PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR, POR SÍ MISMO O POR TECERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O A ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA).
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4066-09 CONTRA ROBERT NATALIZ CICHETTE HERNÁNDEZ POR VIOLENCIA FÍSICA. GUANARE, 01 DE MARZO DE 2009.

LA SECRETARIA,

ABG. ELKER TORRES CALDERA