REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 01 de Marzo de 2009
198° y 150°

El Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano JHOAN JOSÉ ORTIZ VILLEGAS, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 93, 94 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Ciudadano Fiscal explicó que el procedimiento se inició en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana BEIDY ESPERANZA GUÉDEZ MARÍN ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en fecha 07 de Abril de 2009 a las 08:25 horas de la noche, oportunidad en la cual relató que compareció a denunciar a su concubino ciudadano JHOAN JOSÉ ORTIZ VILLEGAS por cuanto el mismo la agredió verbal y físicamente en esa misma fecha lesionándola en varias partes del cuerpo, y que ello se debía a que ella no deseaba más vivir con él. Procesada como fue la denuncia, se constituyó una comisión de funcionarios que se trasladó de inmediato a la residencia del denunciado lugar del hecho, siendo la 09:25 horas de la noche y procedió a la aprehensión del ciudadano antes mencionado, quien fue consignado a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Para acreditar los hechos relatados, el Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el Acta contentiva de la DENUNCIA formulada por la ciudadana BEIDY ESPERANZA GUÉDEZ MARÍN ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en fecha 07 de Abril de 2009 en la que relata los hechos antes reseñados; el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de Abril de 2009 suscrita por el funcionario DAVE ALBORNOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JHOAN JOSÉ ORTIZ VILLEGAS; la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 506 de 07 de Abril de 2009 practicada por los funcionarios JOSÉ OLIVAR y DAVE ALBORNOZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en UNA VIVIENDA UBICADA EN LA CALLE 2 DEL BARRIO BRISAS DEL LLANO, CASA S/N, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho, en la que dejan constancia de las características del lugar.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo de acogerse al derecho de no declarar; por su parte, la víctima también guardó silencio. La Defensa Técnica por su parte, manifestó adherirse a la solicitud fiscal de que se imponga al imputado una medida de coerción personal menos gravosa.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por el funcionario aprehensor en el Acta Policial, como también las demás evidencias permiten inferir que el ciudadano JHOAN JOSÉ ORTIZ VILLEGAS fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que fue detenido unos momentos después de formulada la denuncia.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem en su encabezamiento, en relación con el aparte segundo del mismo. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos y por tanto, acoge tal calificación jurídica. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Especial establecido en la ley aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 94 de la Ley Especial.
Así mismo, impuso al ciudadano JHOAN JOSÉ ORTIZ VILLEGAS una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones policiales fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
Finalmente, se impuso a favor de la ciudadana BEIDY ESPERANZA GUÉDEZ MARÍN medidas de protección, específicamente las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, es decir, ORDENAR LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMÚN INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD, IMPIDIÉNDOLE QUE RETIRE LOS ENSERES DE USO DE LA FAMILIA, AUTORIZÁNDOLO A LLEVAR SÓLO SUS EFECTOS PERSONALES, INSTRUMENTOS Y HERRAMIENTAS DE TRABAJO; PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, IMPONIENDO AL PRESUNTO AGRESOR LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA; y PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR, POR SÍ MISMO O POR TECERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O A ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 93 y 94 ejusdem, y 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JHOAN JOSÉ ORTIZ VILLEGAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.337-998, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 22 de Noviembre de 1988, hijo de Argenis Ortiz y Micaela Villegas, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Calle Guanaguanare, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el aparte segundo del mismo, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana BEIDY ESPERANZA GUÉDEZ MARÍN;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 ejusdem;
CUARTO: Impone al ciudadano JHOAN JOSÉ ORTIZ VILLEGAS una medida de coerción personal menos gravosa conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (obligación de presentarse una vez cada ocho días ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa).
QUINTO: Impone a favor de la ciudadana BEIDY ESPERANZA GUÉDEZ MARÍN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 ibidem (ORDENAR LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMÚN INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD, IMPIDIÉNDOLE QUE RETIRE LOS ENSERES DE USO DE LA FAMILIA, AUTORIZÁNDOLO A LLEVAR SÓLO SUS EFECTOS PERSONALES, INSTRUMENTOS Y HERRAMIENTAS DE TRABAJO; PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, IMPONIENDO AL PRESUNTO AGRESOR LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA; y PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR, POR SÍ MISMO O POR TECERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O A ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA).
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-6277-09 CONTRA JHOAN JOSÉ ORTIZ VILLEGAS POR VIOLENCIA FÍSICA. GUANARE, 09 DE ABRIL DE 2009.

LA SECRETARIA,

ABG. ELKER TORRES CALDERA