REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 11 de Marzo de 2009
198° y 150°

El Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano HOMERO CANDELARIO MEJÍAS TORRES, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 93, 94 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Ciudadano Fiscal explicó que el procedimiento se inició en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana OMAIRA BRICEÑO DÍAZ ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría General Antonio José de Sucre, Dirección General de Policía del Estado Portuguesa en fecha 08 de Marzo de 2009 a las 05:10 horas de la mañana, oportunidad en la cual relató que compareció a denunciar al ciudadano HOMERO CANDELARIO MEJÍAS TORRES, quien es su vecino desde hace aproximadamente dos o tres años, y desde entonces en varias oportunidades se ha introducido al patio de su casa en horas de la madrugada desnudo, o semidesnudo, con una conducta que incomoda, ya que se comporta de manera alterada; que en una oportunidad ella se acercó a él para dialogar sobre este problema pero él manifestó que no recordaba nada; que también intentó hablar con la esposa del denunciado y ella le manifestó que esas cosas las hacía cuando estaba drogado; que actúa en esta forma cuando está en estado de ebriedad; que el día de la denuncia aproximadamente a las cinco de la mañana el denunciado abrió la cerca de la casa de ella y se introdujo al patio intentando meterse por la ventana de la cocina y ella lo observó masturbándose; ella le dijo que se fuera y él se rehusó, por lo cual ella optó por llamar a la Comisaría Sucre para denunciar el hecho, presentándose de inmediato una comisión de la policía, pero al escucharlos él escapó hacia el río; que ella está preocupada por esta situación porque convive con cinco de sus hijos, dos de los cuales son adolescente y los demás son de 7, 5 y 3 años de edad respectivamente, temiendo que tarde o temprano suceda algo que tenga que lamentar. Procesada como fue la denuncia, se constituyó una comisión de funcionarios que se trasladó de inmediato al lugar del hecho, procediendo a la aprehensión del ciudadano antes mencionado, quien fue consignado a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Para acreditar los hechos relatados, el Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el Acta contentiva de la DENUNCIA formulada por la ciudadana OMAIRA BRICEÑO DÍAZ ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría General Antonio José de Sucre, Dirección General de Policía del Estado Portuguesa en fecha 08 de Marzo de 2009 en la que relata los hechos antes reseñados; el ACTA POLICIAL de fecha 08 de Marzo de 2009 suscrita por el funcionario JEAN CARLOS JIMÉNEZ, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano HOMERO CANDELARIO MEJÍAS TORRES; el ACTA contentiva de la DECLARACIÓN de la ciudadana MARIANNET CAROLINA GIL GARCÍA, testigo del hecho, en la que relata los hechos de los cuales tiene conocimiento y que presenció por haberse quedado esa noche a acompañar a su amiga OMAIRA BRICEÑO DÍAZ, quien le había pedido quedarse debido a las incursiones nocturnas del denunciado en su casa; el ACTA contentiva de la DECLARACIÓN del funcionario FRANKLIN HIGUERA, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien participó en la aprehensión del ciudadano HOMERO CANDELARIO MEJÍAS TORRES y corrobora las circunstancias en las cuales éste fue aprehendido; el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de Marzo de 2009 suscrita por el funcionario JULIO PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de que en esa fecha compareció ante el Cuerpo de Investigación Penal una comisión de la Policía del Estado Portuguesa para consignar al ciudadano HOMERO CANDELARIO MEJÍAS TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.466.687 por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; la INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de 08 de Marzo de 2009 practicada por los funcionarios BARTOLOMÉ SALAS y LUIS HURTADO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN UBICADA EN EL BARRIO ÁNGEL TERESIO HERNÁNDEZ, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA ESTACIÓN DE BOMBEO DEL AGUA, BISCUCUY, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho, en la que dejan constancia de las características del lugar.
Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano HOMERO CANDELARIO MEJÍAS TORRES, calificación jurídica provisional del hecho como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, la aplicación del procedimiento especial previsto en dicha Ley, y la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa al aprehendido como también medidas de protección a favor de la víctima.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo de acogerse al derecho de no declarar; por su parte, la víctima manifestó que denunció al señor porque ya se ha metido en su casa en tres oportunidades: que una vez se introdujo en su casa en interiores y él brincó por el frente y tuvo ella que llamar a unos vecinos quienes lo sacaron; que él le dijo en una oportunidad que lo disculpara, que solo venía a fumarse un pitico; que la señora de él le dijo que él tenía problemas de drogas; que el domingo ella sintió que alguien estaba en su casa y salió y lo vió en estado horrible y tuvo que ir a denunciarlo; que él no va a su casa a robar, pero ella tiene tres niñas adolescentes y teme por ellas, no quiere más acoso por parte de él. La Defensa Técnica por su parte, manifestó que invoca el principio de presunción de inocencia, que su defendido consigna en esta audiencia una constancia psiquiátrica que evidencia que se ha estado tratando y está siendo medicado; que consume alcohol con medicamentos, por lo cual no tenía conciencia de lo que estaba haciendo; que solicita le sea aplicada una terapia psiquiátrica para su readaptación social, que se adhiere a la solicitud fiscal de que se imponga al imputado una medida de coerción personal menos gravosa.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por el funcionario aprehensor en el Acta Policial, como también las demás evidencias permiten inferir que el ciudadano HOMERO CANDELARIO MEJÍAS TORRES fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que fue detenido unos momentos después de formulada la denuncia de haberse cometido el hecho.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese ACOSO U HOSTIGAMIENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos y por tanto, acoge tal calificación jurídica. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Especial establecido en la ley aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 94 de la Ley Especial.
Así mismo, impuso al ciudadano HOMERO CANDELARIO MEJÍAS TORRES una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones policiales fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
Finalmente, se impuso a favor de la ciudadana OMAIRA BRICEÑO DÍAZ medidas de protección, específicamente las contempladas en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 87 de la Ley Especial, es decir, PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, IMPONIENDO AL PRESUNTO AGRESOR LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA; y PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR, POR SÍ MISMO O POR TECERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O A ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA; IMPONER RONDAS PERIÓDICAS DE LA POLICÍA. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 93 y 94 ejusdem, y 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano HOMERO CANDELARIO MEJÍAS TORRES, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.466.687, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06 de Octubre de 1974, hijo de María Francisca Torres y Erecio Antonio Mejías, de ocupación indefinida, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Ángel Teresio Hernández, Calle Principal, casa s/n, Biscucuy, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana OMAIRA BRICEÑO DÍAZ;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 ejusdem;
CUARTO: Impone al ciudadano HOMERO CANDELARIO MEJÍAS TORRES una medida de coerción personal menos gravosa conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (obligación de presentarse una vez cada ocho días ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa).
QUINTO: Impone a favor de la ciudadana OMAIRA BRICEÑO DÍAZ las MEDIDAS DE PROTECCIÓN previstas en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 87 ibidem (PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, IMPONIENDO AL PRESUNTO AGRESOR LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA; y PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR, POR SÍ MISMO O POR TECERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O A ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA; IMPONER RONDAS PERIÓDICAS DE LA POLICÍA).
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4116-09 CONTRA HOMERO CANDELARIO MEJÍAS TORRES POR ACOSO U HOSTIGAMIENTO. GUANARE, 11 DE MARZO DE 2009.

LA SECRETARIA,

ABG. ELKER TORRES CALDERA