REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 12 de Marzo de 2009
198° y 150°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO
JOSÉ LEONIDES MIYA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.253.395, natural de San Nicolás, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08 de Agosto de 1963, hijo de María Sacramento Miya y José Lozada, de estado civil soltero, de ocupación funcionario público estadal, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Calle 05, casa N° 5-5, frente a la Escuela Hortensia Peraza, Guanare, Estado Portuguesa.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (04:00 pm) del día 16 de Enero de 2008, oportunidad en la cual el adolescente CARLOS ALFREDO VÁSQUEZ se encontrba jugando carnaval con varios muchachos, entre ellos el adolescente YIBRAHÍM JOSÉ MILLA en la Plaza del Barrio Los Cortijos, Guanare, Estado Portuguesa. Momentos después de haber terminado de jugar Yibrahim Milla comenzó a decir groserías a CARLOS VÁSQUEZ y éste para defenderse lo empujó. Luego Yibrahim Milla fue a buscar a su papá de nombre JOSÉ LEONIDES MILLA y de acuerdo a la titular de la acción Penal, éste último golpeó con un rejo a su hijo para obligarlo a que le pegara a CARLOS VÁSQUEZ. Éste se defendió y entonces JOSÉ LEONIDES MILLA le quitó el rejo a su hijo YIBRAHÍM y golpeó a CARLOS ALFREDO VÁSQUEZ por la espalda, causándole lesiones.
Con motivo de estos hechos el Ministerio Público realizó los actos de investigación correspondientes, y en fecha 31 de Octubre de 2008 presentó formal acto conclusivo contentivo de libelo de ACUSACIÓN en contra del ciudadano JOSÉ LEONIDES MIYA por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en agravio del adolescente CARLOS ALFREDO VÁSQUEZ YIBRIÁN.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del antes nombrado ciudadano en la forma como fue planteada; y dado que el mismo manifestó no tener interés en acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Como quedó reseñado antes, mediante escrito de fecha 31 de Octubre de 2008 el Ministerio Público presentó formal libelo de acusación en contra del ciudadano JOSÉ LEONIDES MIYA por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente CARLOS ALFREDO VÁSQUEZ YIBRIÁN.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 37 a 42 del Expediente) contentivo de cada uno de los requerimientos exigidos en la norma transcrita.
El ciudadano acusado debidamente instruido de sus derechos, declaró libremente, y expuso que el día en que sucedieron los hechos él venía llegando de viaje y se encontró con el problema entre su hijo y el adolescente lesionado; que fue su hijo quien golpeó con una correa a aquél y no sabe porqué lo culpan a él; que considera que se debe a que el adolescente lesionado teme a su padre si se entera que él fue el que originó el problema. Por su parte la Defensa Técnica alegó que tal como afirma su cliente, él no fue quien ocasionó las lesiones al adolescente CARLOS ALFREDO VÁSQUEZ YIBRIÁN y que por ello debe decretarse el sobreseimiento de la causa a su favor, como formalmente lo solicita de acuerdo al numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que él como funcionario de Policía no cometería el error de golpear a un adolescente por “pleitos de muchachos”.
El Tribunal, una vez examinados los fundamentos de la acusación, específicamente por la declaración de la víctima CARLOS ALFREDO VÁSQUEZ YIBRIÁN como también el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL a que fue sometido, en el cual se determinó que para el día 17 de Enero de 2008, un día después de acaecido el hecho presentó DOS EQUIMOSIS ESCORIADAS ALARGADAS DE APROXIMADAMENTE 0.5 CENTÍMETROS DE ANCHO, HORIZONTALES, Y UNA DE 1.5 CENTÍMETROS DE LONGITUD Y OTRA DE 12 CENTÍMETROS DE LONGITUD EN REGIÓN DORSAL, NECESITANDO UN TIEMPO DE CURACIÓN DE CINCO DÍAS, Y ASISTENCIA MÉDICA, CALIFICÁNDOSE DICHAS LESIONES COMO LEVES, arribó a la conclusión de que los fundamentos de dicha acusación permiten concluir que ciertamente aparece corroborada la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, que provisionalmente se califica como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente CARLOS ALFREDO VÁSQUEZ YIBRIÁN, y de que existen evidencias razonables de que el ciudadano JOSÉ LEONIDAS MIYA fue autor o partícipe en la comisión de ese delito. Así mismo, que está expresada claramente su identidad, la de su defensor técnico, así como los fundamentos de la acusación y la calificación jurídica del hecho, por lo que lo procedente en este caso es admitir totalmente dicha acusación. Así se declara.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal encuentra que las mismas deben admitirse totalmente por reunir los requerimientos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad exigidos en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
Finalmente, por cuanto el acusado JOSÉ LEONIDES MIYA, debidamente instruido de sus derechos, como también de las alternativas a la prosecución procesal y el procedimiento especial por admisión de los hechos manifestó libremente al Tribunal no tener la intención de acogerse a alguna de estas opciones legales, lo procedente es ordenar la apertura a Juicio Oral y Público. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 31 de Octubre de 2008 el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ LEONIDES MIYA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.253.395, natural de San Nicolás, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08 de Agosto de 1963, hijo de María Sacramento Miya y José Lozada, de estado civil soltero, de ocupación funcionario público estadal, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Calle 05, casa N° 5-5, frente a la Escuela Hortensia Peraza, Guanare, Estado Portuguesa por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente CARLOS ALFREDO VÁSQUEZ YIBRIÁN.
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;
QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,
Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 1C-3860/2008 CONTRA JOSÉ LEONIDES MIYA Por LESIONES PERSONALES, Guanare, 12 de Marzo de 2009.
El Secretario,
Abg. Elker Torres Caldera..