REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 17 de Marzo de 2009
Años: 198° y 150°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, a continuación corresponde dictar el auto razonado referido a las resoluciones dictadas en la misma, en los términos que se expresan a continuación:
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en el escrito de acusación que el día 19 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 11:37 horas de la mañana, la ciudadana NIEVES YAMILETH GONZÁLEZ BARCO se trasladó a la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal con la finalidad de denunciar que el día miércoles 17 de Septiembre de 2008 aproximadamente a las siete horas de la noche se encontraba en su casa ubicada en el Barrio Campo Alegre II, Calle Principal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa, cuando llegó su concubino, el ciudadano ELYS RAMÓN BAREÑO BAREÑO, y como ella no le respondía en vista de que el día anterior él la había agredido verbalmente, le preguntó porqué estaba molesta con él, pero ella no le respondía nada; que entonces el ciudadano se enfureció y la golpeó con el puño por la boca, la agarró por el cuello y la intentó ahorcar; así mismo la golpeó con un tubo de aluminio por las piernas, le dio puntapiés y la echó de la casa; que mientras la agredía de esta manera también le dirigía expresiones obscenas acusándola de prostitución y de mantener relaciones con otro hombre; que el día de la denuncia en horas de la mañana el ciudadano ELYS RAMÓN BAREÑO BAREÑO le sacó toda la ropa a la denunciante yse la llevó a la casa de su hermana YISMAR BARCO, y la amenazó diciéndole que si ella no se iba de la casa por su propia cuenta él se encargaba de sacarla por la fuerza, y en ese momento le hizo daño, ocasionándole las lesiones que aparecen reflejadas en el reconocimiento médico legal N° 1125 de 24 de Septiembre de 2008 que corre inserto en las actuaciones, en el que consta que la ciudadana YAMILETH GONZÁLEZ BARCO presentó TRAUMATISMOS GENERALIZADOS, EQUÍMOSIS ESCORIADA EN LA FRENTE, LADO IZQUIERDO Y CARA LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO, EQUÍMOSIS ALARGADA DE DIFERENTES LONGITUDES EN NÚMERO DE DOS EN CARA EXTERNA DEL MUSLO IZQUIERDO.
La denuncia de estos hechos fue procesada, y mediante escrito de 23 de Enero de 2009 el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó ACTO CONCLUSIVO mediante el cual acusó formalmente al ciudadano ELYS RAMÓN BAREÑO BAREÑO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Con motivo de esta acusación el Tribunal convocó la AUDIENCIA PRELIMINAR de acuerdo a lo ordenado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró en la presente fecha. Una vez escuchados los argumentos de las partes, analizados como fueron los fundamentos de la acusación y escuchada la declaración de la víctima, el Tribunal desestimó la acusación y decretó el sobreseimiento de la causa.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
En la Audiencia celebrada se sometió a control y contradicción la formal acusación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del Imputado ELYS RAMÓN BAREÑO BAREÑO por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En uso del derecho de palabra, el Ciudadano Fiscal expresó las razones de hecho y de derecho en las cuales funda la acusación, analizando los fundamentos de la misma, la calificación jurídica del hecho, ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar la misma y solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado.
A continuación el Tribunal procedió a instruir al Imputado acerca de sus derechos y le concedió la palabra, manifestando éste que prefería acogerse a su derecho de no declarar.
Acto seguido, el Tribunal concedió la palabra a la presunta víctima, ciudadana NIEVES YAMILETH GONZÁLEZ BARCO, quien expuso que en este acto deseaba decir la verdad de lo sucedido, explicando que concurrió a formular la denuncia porque estaba disgustada con su marido, y que la única forma que se le ocurrió para causarle daño fue inventar que él la había golpeado, cuando en realidad ella se golpeó con una puerta, pero que él no la maltrataba, no la golpeaba ni le pegaba; que cuando se peleaban los dos se decían cosas pero que nunca pasaba de esto, no había maltratos entre ellos; que no pensó que al denunciarlo las cosas podían llegar hasta un juicio, pero que él no le ocasionó maltratos, todo fue un invento de ella.
Escuchado como fue este testimonio de la víctima y analizada como fue la acusación, si bien la misma reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público actuando de buena fe, presumiendo la seriedad y gravedad de la denuncia practicó los actos de investigación correspondientes, el caso es que la víctima ha confesado en este acto que las aseveraciones que formuló en contra del ciudadano ELYS RAMÓN BAREÑO BAREÑO son falsas y producto de un disgusto, a raíz del cual concurrió a un organismo público competente a interponer una denuncia penal con base en hechos imaginarios que no existieron, lo que indica que el hecho objeto del proceso NO SE REALIZÓ, razón por la cual esta Primera Instancia arriba a la conclusión con base en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 3° del artículo 330 ejusdem, que lo procedente en este caso es decretar el sobreseimiento de la causa; y de conformidad con la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 287 ibidem, hacer del conocimiento del Ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público este hecho. Así se declara.
III. DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3° del artículo 330 ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ELYS RAMÓN BAREÑO BAREÑO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.041.792, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 22 de Julio de 1972, de estado civil soltero, de ocupación taxista, residenciado en el Caserío Campo Alegre II, Calle Principal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia..
Déjese copia de la presente decisión. Compúlsese copia del Acta de la Audiencia como del presente auto y remítanse con Oficio al Ciudadano Fiscal Superior a los fines indicados en el numeral 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,
Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. ELKER TORRES CALDERA. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4006-09 CONTRA ELYS RAMÓN BAREÑO BAREÑO POR VIOLENCIA FÍSICA. GUANARE, 17 DE MARZO DE 2009.
LA SECRETARIA,
ABG. ELKER TORRES CALDERA.