REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 19 de Marzo de 2009
198° y 150°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO

JOEL JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.892.300, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 29 de Octubre de 1987, hijo de María Hernández y José de los Santos Rojas, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Las Flores, Sector 03, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; y
YONDER RAFAEL SÁNCHEZ BERRÍOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.533.964, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Linda Berríos Chinchilla, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, vía Mesa Alta, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron siendo aproximadamente las siete de la mañana (07:00 am) del día 27 de Diciembre 2008, oportunidad en la cual los funcionarios C/2do( (PEP) García Nelson y Agte (PEP) Garrido Isaac, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, Guanare, se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente al frente de la entrada del barrio las flores de esta ciudad, cuando un ciudadano quien se identificó como ENDER OMAR PERAZA ALVARADO, chofer de la unidad de transporte publico, perteneciente a Unión Los Cospes les informa que había sido víctima de un “atraco”, aportando las características de la ropa que vestían los autores del hecho, por lo que de inmediato los funcionarios realizaron un recorrido por el sector TRES (3) del referido Barrio, y fue así como observaron a tres ciudadanos con las características similares a las que les habían sido suministradas por el chofer de la buseta. Los funcionarios procedieron a darles la voz de alto e identificarse por lo cual los sujetos emprendieron veloz carrera y se introdujeron en el solar de una residencia, donde la comisión policial procedió de inmediato a su persecución, dándoles captura a los tres ciudadanos a quienes les solicitaron que mostraran si tenían adherido a su cuerpo o a su vestimenta algún objeto de interés criminalístico, negándose a tal solicitud, por lo los funcionarios procedieron a informarles a los ciudadanos que se le realizarían una revisión personal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Al ciudadano que vestía de blue Jean, franela amarilla, piel color blanco, contextura delgada se le encontró en el bolsillo del lado derecho dos teléfonos celulares; y en el bolsillo trasero del lado izquierdo le encontraron una billetera de color negro, quedando identificado como Adolescente; al que vestía de blue jean y suéter de color negro, piel morena, contextura delgada le incautaron en su poder en la pretina del pantalón, del lado derecho un arma de fuego, tipo revólver, de color negro contentivo de un tambor sin cartuchos, adaptado al calibre 38, sin cacha en estado de deterioro, sin seriales, quedando identificado el ciudadano como JOEL JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.892.300; y el último que vestía de una bermuda de color blanco, sueter de color negro con raya blanca y rojas, piel morena el cual se le encontró en la mano derecha una bolsa de plástico de color negro contentiva en su interior un reproductor de CD de color negrocon gris, marca PIONEER, quedando identificado como YONDER RAFAEL SÁNCHEZ BARRÍOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.159.609. En virtud de lo acontecido fue practicada la aprehensión de estos ciudadanos, trasladándolos hasta la Sede de la División de Investigaciones de la dirección General de Policial, a los fines de continuar con el proceso legal correspondiente.
Estos ciudadanos fueron presentados ante este Despacho Judicial, y mediante decisión de fecha 28 de Diciembre de 2008 dictada en la Audiencia de Presentación, fue decretada la FLAGRANCIA EN SU APREHENSIÓN, calificado el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordacia con el artículo 80, ambos del Código Penal; se acordó la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se impuso a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Con motivo de estos hechos el Ministerio Público realizó los actos de investigación correspondientes, y en fecha 27 de Enero de 2009 presentó formal acto conclusivo contentivo de libelo de ACUSACIÓN en contra del ciudadano JOEL JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA (fuego) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ENDER OMAR PERAZA ALVARADO y EL ORDEN PÚBLICO. En cuanto al ciudadano YONDER RAFAEL SÁNCHEZ BERRÍOS, la acusación versó sobre el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, en grado de COAUTORÍA, a tenor de lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, hechos cometidos respectivamente en perjuicio del ciudadano ENDER OMAR PERAZA ALVARADO.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los antes nombrados ciudadanos en la forma como fue planteada; y dado que los mismos manifestaron no tener interés en acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Como quedó reseñado antes, mediante escrito de fecha 20 de Septiembre de 2008 el Ministerio Público presentó formal libelo de acusación en contra del ciudadano JOEL JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA (fuego) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ENDER OMAR PERAZA ALVARADO y EL ORDEN PÚBLICO. En cuanto al ciudadano YONDER RAFAEL SÁNCHEZ BERRÍOS, la acusación versó sobre el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, en grado de COAUTORÍA, a tenor de lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, hechos cometidos respectivamente en perjuicio del ciudadano ENDER OMAR PERAZA ALVARADO.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 80 a 90 del Expediente) contentivo de cada uno de los requerimientos exigidos en la norma transcrita. Si bien la Defensa Técnica alegó que existen imprecisiones referidas a los objetos del robo, pues mientras en el Acta Policial se deja constancia de que se trataba de un reproductor de CD, en la experticia se dice que es un reproductor de casettes, imprecisión que también se aprecia en la descripción del arma de fuego incautada, no son imprecisiones a juicio de esta Primera Instancia, ya que el serial de identificación del equipo descrito tanto en el Acta Policial donde consta la aprehensión y la consiguiente incautación del mismo (folio vuelto del 05) como la experticia de reconocimiento técnico N° 003 de 27 de Diciembre de 2008 ES EL MISMO, lo que permite presumir razonablemente, que la confusión creada constituye un mero error material que no tiene la importancia mínima necesaria como para poner en duda los fundamentos de la acusación. En igual sentido, no constituye a juicio de quien decide, una imprecisión de importancia, el que se haya expresado con diferentes vocablos lo que es el mismo, hecho, es decir, que se afirme en el Acta Policial en la que consta la aprehensión, que se trata de un revólver de color negro contentivo de un tambor sin cartuchos, adaptado al calibre 38, sin cacha en estado de deterioro, sin seriales, o que se diga en la experticia que se trata de UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, SIN MARCA, MODELO, NI SERIAL APARENTE, CALIBRE 38 auto (corto), pavonado con signos de oxidación y revestimiento parcial de una pintura color negro. En realidad no solo no hay contradicción, al contrario, la diferencia estriba en que la experticia es mucho más técnica y específica en su descripción, como es de esperarse.
De los fundamentos de la acusación se desprende con toda claridad que fue cometido el delito de ROBO AGRAVADO, como también de que los ciudadanos JOEL JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ y YONDER RAFAEL SÁNCHEZ BERRÍOS, fueron presuntos co partícipes en la comisión del mismo, razón por la cual lo procedente es admitir totalmente dicha acusación. Así se decide.
Por otra parte, la Defensa Técnica alega que no deben ser admitidas las pruebas periciales ofrecidas para ser incorporadas por su lectura. Al respecto, el Tribunal estima que tienen razón los Defensores cuando alegan que la lectura no es el medio de incorporación de las experticias, ya que el mecanismo idóneo para su incorporación ES MEDIANTE SU CONTRADICTORIO, representado por las preguntas y repreguntas que le dirijan las partes y el Tribunal al experto suscribiente. En el presente caso, observa el Tribunal que fue presentado como medio de incorporación de la prueba (de ambas experticias) el testimonio del perito LUIS TORRES, y que también fue presentado como prueba el texto mismo de la experticia. El error estriba en que el Ministerio Público haya mencionado que la prueba debe incorporarse por su lectura; sin embargo, a juicio de quien decide, habiendo ofrecido tanto el texto de la experticia como la declaración del experto, el Ministerio Público ofreció correctamente la prueba para ser incorporada POR SU CONTRADICTORIO. Ahora bien, en cuanto a su lectura, CIERTAMENTE NO CONSTITUYE UN MECANISMO DE INCORPORACIÓN. Sin embargo, sí constituye un mandato legal la lectura de la misma, independientemente de que las partes pidan o no dicha lectura, según se aprecia de la primera parte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; pero, como se dijo antes, la obligación de leerla obedece a un mandato legal y no porque sea el mecanismo de incorporación de este tipo de pruebas. Es decir, la lectura no sustituye su contradictorio; vale decir, si el contradictorio no se efectúa, LA PRUEBA NO HA SIDO INCORPORADA, aún cuando haya sido leída, y en tal caso, no podría el Juez fundar su criterio en la apreciación de dicha prueba. Es lo que se desprende de la interpretación que le atribuye al mecanismo de incorporación de la experticia al Juicio la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a título de ejemplo en las decisiones N° CO6-0305-468 de 14 de Noviembre de 2006, N°314-15607-2007-CO7-0046 y N° 490-6807-207-CO7-0135.
Por las razones expuestas es por lo que considera esta Primera Instancia que no está la razón de parte de la Defensa Técnica, debiendo desestimarse los alegatos analizados y resueltos, y admitirse totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la misma Defensa, por reunir los requerimientos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad exigidos en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
Finalmente, por cuanto los acusados JOEL JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ y YONDER RAFAEL SÁNCHEZ BERRÍOS, debidamente instruidos de sus derechos, como también de las alternativas a la prosecución procesal y el procedimiento especial por admisión de los hechos manifestaron libremente al Tribunal no tener la intención de acogerse a alguna de estas opciones legales, lo procedente es ordenar la apertura a Juicio Oral y Público. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 20 de Septiembre de 2008 el Ministerio Público presentó formal libelo de acusación en contra del ciudadano JOEL JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA (fuego) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ENDER OMAR PERAZA ALVARADO y EL ORDEN PÚBLICO. En cuanto al ciudadano YONDER RAFAEL SÁNCHEZ BERRÍOS, la acusación versó sobre el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, en grado de COAUTORÍA, a tenor de lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, hechos cometidos respectivamente en perjuicio del ciudadano ENDER OMAR PERAZA ALVARADO.
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;
QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 1C-4011/2009 CONTRA JOEL JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ y YONDER RAFAEL SÁNCHEZ BERRÍOS Por ROBO AGRAVADO, Guanare, 19 de Marzo de 2009.
El Secretario,
Abg. Elker Torres Caldera..