REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 19 de Marzo de 2009
198° y 150°


El Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano DANIEL JOSÉ MARCANO ARTEAGA, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 248, 249, 251, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Ciudadano Fiscal explicó que en fecha 15 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, el funcionario C/2D0 (PEP) ELISANDRO ANTONIO SULBARÁN DELGADO, adscrito a la Comisaría Los Próceres, Dirección General de Policía destacado en patrulla “Y”, cuando fue informado por unos ciudadanos que por el sector de La Comunidad se trasladaba un sujeto portando un arma de fuego e intimidando a los habitantes, como también le suministraron las características y vestuario de dicho ciudadano. De inmediato el funcionario realizó un recorrido por la zona, y avistó a un ciudadano con las mismas características, procediendo a darle la voz de alto. A continuación le practicó una inspección personal encontrando entre sus ropas, a la altura de la cintura lado derecho, un arma de fuego de fabricación casera adaptada al calibre 44 mm., color semicromado con empuñadura de madera de color marrón, contentiva en el interior del tuvo un cartucho de color calibre 44 mm., sin percutir, razón por la cual procedió a identificarlo, resultando ser DANIEL JOSÉ MARCANO ARTEAGA, a quien instruyó sobre sus derechos y practicó su aprehensión y consignación a la orden del Ministerio Público.
Para acreditar los hechos relatados, el Representante Fiscal consignó ante el Tribunal ; el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de Abril de 2009 suscrita por el funcionario HÉCTOR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de que durante su guardia se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa para consignar al ciudadano DANIEL JOSÉ MARCANO ARTEAGA, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra EL ORDEN PÚBLICO, así como también consignaron las evidencias recabadas; el ACTA POLICIAL de fecha 15 de Marzo de 2009 suscrita por el funcionario ELISANDRO ANTONIO SULBARÁN DELGADO, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano DANIEL JOSÉ MARCANO ARTEAGA; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 082 de 15 de Marzo de 2009 practicada por el experto LUIS TORRES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare al arma incautada al ciudadano DANIEL JOSÉ MARCANO ARTEAGA, en la que deja constancia de que se trata de UN ARTEFACTO CON APARIENCIAS SIMILARES A UN ARMA DE FUEGO, CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: CORTO POR SU MANIPULACIÓN, PARA USO INDIVIDUAL, PORTÁTIL, SEGÚN EL SISTEMA DE SU MECANISMO RECIBE EL NOMBRE DE CHOPO, SIN MARCA NI SERIAL APARENTE, EMBLEMA NI LUGAR DE FABRICACIÓN, ES DECIR, DE FABRICACIÓN CASERA, SU CUERPO SE COMPONE DE UNA PIEZA DE FORMA CILÍNDRICA HUECA DE ÁNIMA LISA Y SUPERFICIE LIJADA CON POCOS SIGNOS FÍSICOS DE OXIDACIÓN EN ALGUNAS DE SUS PARTES, LA CUAL HACE LAS VECES DE CAÑÓN CON RECÁMARA QUE PERMITE EN SU INTERIOR CARTUCHOS DE CALIBRE 44, TENIENDO ESTA PIEZA UNA LONGITUD 9,9 CENTÍMETROS Y 9.5 MILÍMETROS DE DIÁMETRO POR LA BOCA, ÉSTA VA SUJETA MEDIANTE UN PASADOR DEL MISMO MATERIAL, A OTRA PIEZA DE METAL CON SIGNOS FÍSICOS DE OXIDACIÓN, LA CUAL HACE LAS VECES DE CAJA DE LOS MECANISMOS, DICHO ARTEFACTO PRESENTA EMPUÑADURA CONFORMADA POR DOS TAPAS DE MADERA COLOR MARRÓN, UNIDA A LA PROLONGACIÓN DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS POR MEDIO DE UN TORNILLO METÁLICO; SU SISTEMA DE PERCUSIÓN CONSTA DE MARTILLO, AGUJA PERCUTORA, Y DISPARADOR, SU CARGA SE EFECTÚA POR MEDIO DEL ACCIONAMIENTO MANUAL DE UN BOTÓN METÁLICO SITUACO DE AMBOS LATERALES DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS, QUE AL SER PRESIONADO HACIA EL LADO DERECHO, LIBERA EL CAÑÓN DEJANDO AL DESCUBIERTO SU RECÁMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA; así mismo fue objeto del peritaje UN CARTUCHO CALIBRE 44 SIN PERCUTIR, SU ESTRUCTURA SE COMPONE DE MANTO CILÍNDRICO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO Y METAL DE ASPECTO COBRIZADO, EN SU INTERIOR POSEE CARGA EXPLOSIVA, TACO Y PROYECTIL ÚNICO DE PLOMO, CULOTE CON CÁPSULA FULMINANTE CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE LO SIGUIENTE: “36”.
Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ELISANDRO ANTONIO SULBARÁN DELGADO, la calificación jurídica provisional del hecho como DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa al aprehendido.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo de declarar, manifestando que iba por la calle pasando cuando se cruzó con unos motorizados de la Policía; que el motorizado se regresó y le dijo que tenía cara de malandro y le puso el chopo. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó que se impusiera una medida menos gravosa a su defendido.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por el funcionario aprehensor en el Acta Policial, como también las demás evidencias, todo permite inferir que no hay suficientes razones como para considerar que el ciudadano DANIEL JOSÉ MARCANO ARTEAGA fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido por un funcionario policial sin la presencia de testigos, en un lugar y hora en los que no había ninguna razón para que el procedimiento fuera presenciado por ciudadanos capaces de dar fe de la integridad del mismo, sin estar siquiera otro funcionario actuante en el procedimiento, sin que consten los nombre de las personas que supuestamente advirtieron a la Policía de la presencia de una persona amenazando a los peatones con un arma de fuego, ignorándose así mismo el propósito de estas amenazas, todo lo cual impide considerar más allá de toda duda que en efecto el ciudadano antes mencionado fue aprehendido en la forma como lo relata el funcionario aprehensor, debiendo en consecuencia desestimarse la calificación de la flagrancia en la aprehensión del mismo. Así se declara.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos, por lo acoge dicha calificación provisional. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, concedió al ciudadano DANIEL JOSÉ MARCANO ARTEAGA una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la presentación por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez cada mes y la prohibición de salir del territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 248, 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Desestima la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano DANIEL JOSÉ MARCANO ARTEAGA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.855.776, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27 de Mayo de 1988, hijo de María Arteaga y Francisco Marcano, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio San Antonio, Callejón 4, casa s/n de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;
CUARTO: Con base en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal impone al ciudadano DANIEL JOSÉ MARCANO ARTEAGA una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de salir del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente autorización del Tribunal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4127-09 CONTRA DANIEL JOSÉ MARCANO ARTEAGA, 19 de Marzo de 2009.

LA SECRETARIA,

ABG. ELKER TORRES CALDERA