REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 19 de Marzo de 2009
198° y 150°


La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano WILLBOUR ROLDÁN GUERRERO CONTRERAS, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 248, 249, 251, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Fiscal explicó que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día 16 de Marzo de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría de Guanarito, Estado Portuguesa, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por el Barrio Chepa Ponte de esa población, específicamente por la Calle Principal, cuando avistaron a un ciudadano quien al darse cuenta de la presencia de los funcionarios mostró una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y procedieron a practicarle una inspección personal, que arrojó como resultado la incautación de once envoltorios de un polvo blanco que los funcionarios consideraron que se trataba de presunta droga (“perico”) y doce envoltorios de presunta marihuana, así como también la cantidad de quinientos cincuenta bolívares fuertes, por lo cual procedieron a su detención y consignación, a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes.
Para acreditar los hechos relatados, el Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el ACTA POLICIAL de fecha 16 de Marzo de 2009 suscrita por el funcionario RUDY ISMAEL MARTÍNEZ COLMENARES adscrito a la Comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, en la que relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano WILBOUR ROLDÁN GUERRERO CONTRERAS; el ACTA contentiva de la ENTREVISTA realizada al funcionario CRISTIAN ARTURO LEAL CASTILLO, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual ratifica los hechos relatados en el Acta Policial de Aprehensión, en los cuales participó; el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de Marzo de 2009 suscrita por la funcionaria YENY VARELA adscrita a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de que durante su guardia se presentó una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, para consignar a un ciudadano de nombre WILLBOUR ROLDÁN GUERRERO CONTRERAS, por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también consignar las evidencias recabadas; el ACTA DE LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 17 de Marzo de 2009 suscrita por el experto toxicólogo forense JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de haber practicado prueba de orientación química y botánica a las sustancias incautadas, y que la primera de ellas resultó POSITIVA para COCAÍNA, en una cantidad NETA de TRES GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS, mientras que la segunda resultó ser MARIHUANA en una cantidad NETA de CINCO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 085 de fecha 17 de Marzo de 2009 practicada por el experto JUAN CARLOS GIL CIBRIÁN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a cincuenta y cinco (55) billetes de la denominación de DIEZ BOLÍVARES FUERTES cada uno, arribando a la conclusión de que se trata de papel moneda de curso legal, utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de servicios y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé.
Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano WILLBOUR ROLDÁN GUERRERO CONTRERAS, la calificación jurídica provisional del hecho como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES), delito previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad en contra del aprehendido.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo de declarar, exponiendo que ese día saló como a las siete y media de su trabajo, llegó del hijo de él que estaba enfermo; que el exponente se fue para su casa y la mamá lo mandó a comprar papel toilette en la bodega que queda como a dos cuadras; que fue a eso y por el camino se consiguió a un compadre que lo llamó y él se fue para allá; que luego pasó una patrulla y se regresó y lo revisaron y también revisaron para el monte y consiguieron algo y le dijeron que se montara; que cuando llegaron a la Comisaría lo revisaron y le quitaron la ropa y el otro chamo que estaba detenido le dijo que el revólver es de él y le preguntaron de quién es esa plata y él dijo que era suya; que le tomaron una fotografía y lo trasladaron hasta Guanare; que él estaba creyendo que todo era por el dinero que le habían encontrado y lo metieron a la DISIP, que como a las dos de la mañana ve que están escribiendo que le habían conseguido tanta droga y él dijo que no, que eso no era de él y le dijeron que se callara, que firmara algo allí y él se negó; a su casa, saludó a su mamá y el vecino de al lado lo llamó porque él los lunes le da la plata que gana a guardar, y estuvieron hablando. Por su parte, la Defensa Técnica manifestó que los hechos no ocurrieron en la forma que relata la ciudadana Fiscal, que todo se trata de un solo hecho pero que lo presentaron por separado; que su defendido no tiene conducta pre delictual, que no es consumidor y pide que se le practique una experticia toxicológica; que solicita la imposición de una medida menos gravosa.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por el funcionario aprehensor en el Acta Policial, como también las demás evidencias permiten inferir que el ciudadano WILLBOUR ROLDÁN GUERRERO CONTRERAS fue presuntamente aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en un patrullaje de rutina por el Barrio Chepa Ponte de la población de Guanarito fue sometido a una inspección personal, hallando en su poder la cantidad de sustancia que de acuerdo al resultado de la experticia de orientación consiste en COCAÍNA y MARIHUANA en cantidades netas de TRES GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS, y CINCO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS respectivamente. El imputado niega haber sido aprehendido en tales circunstancias; sin embargo, considera el Tribunal que en este momento procesal se deduce de los actos de investigación preliminares que esas fueron las circunstancias de la aprehensión, pues son las que se deducen de las actuaciones policiales, las cuales se presumen obtenidas de buena fe, sin que existan motivos para dudar de su autenticidad, por lo que se estiman legales y lícitas para fundar el criterio judicial en torno a la flagrancia. Así se declara.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos no permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos, ya que si bien la forma en que estaban distribuidas las sustancias incautadas puede sugerir venta al menudeo, también pueden sugerir compra al menudeo, sin que exista por el momento ninguna evidencia que sugiera la venta al menor por parte del aprehendido. Así mismo, la cantidad de la marihuana incautada es menor al límite máximo establecido en el artículo 34 de la Ley Especial antes nombrada; y en cuanto a la cocaína excede sólo en 1.3 gramos, todo lo cual conduce a esta Primera Instancia a concluir que el tipo penal adecuado es el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el antes nombrado artículo 34. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, así como también que el imputado en su declaración rinde una versión completamente diferente de los hechos, sugiriendo que los aprehensores encontraron la sustancia ilícita en un lugar cercano a aquél en el cual se encontraba y que injustamente se la atribuyeron a él, es todo por lo cual el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, impuso al ciudadano WILLBOUR ROLDÁN GUERRERO CONTRERAS una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones policiales fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada quince (15) días ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 420 numeral 2° del Código Penal, en concordancia con los artículos 248, 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano WILLBOUR ROLDÁN GUERRERO CONTRERAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.056.016, natural de Socopó, Estado Barinas, nacido en fecha 18 de Julio de 1986, hijo de José Roldán Guerrero y Eloína Contreras, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Chepa Ponte, detrás del Depósito de VENGAS, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;
CUARTO: Impone al ciudadano WILLBOUR ROLDÁN GUERRERO CONTRERAS una medida de coerción personal menos gravosa conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (obligación de presentarse una vez cada quince días ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa).
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Estupefacientes.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4131-08 CONTRA WILLBOUR ROLDÁN GUERRERO CONTRERAS POR POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE. GUANARE, 19 DE MARZO DE 2009.

LA SECRETARIA,

ABG. ELKER TORRES CALDERA.