REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 19 de Marzo de 2009
198° y 150°

El Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano ARIZALDO ENCARNACIÓN, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 93, 94 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Ciudadano Fiscal explicó que el procedimiento se inició en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN LINARES ORELLANA ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, Dirección General de Policía del Estado Portuguesa en fecha 16 de Marzo de 2009 a la 01:05 horas de la mañana, oportunidad en la cual relató que compareció a denunciar a su ex concubino ciudadano ARIZALDO ENCARNACIÓN, quien el día domingo 15 de Marzo siendo aproximadamente las nueve horas de la noche hizo acto de presencia a su casa en estado de embriaguez, con la intención de ingresar por la fuerza; que ella les dijo a sus hijas que le pusieran un candado a la puerta para que él no entrara; que él se retiró a la casa de un vecino para conseguir una segueta; que al rato regresó con la segueta para cortar el candado; que ella salió para increparlo por querer romper el candado y él le dijo que saliera para explicarle el motivo por el cual había maltratado a las hijas de ella; que él le explicó que las había maltratado porque ellas no le habían querido preparar comida; que ella le reclamó que con cuál derecho maltrataba a sus hijas; que él de inmediato la agarró por el cabello, la tiró al piso y le dio golpes; que su hija BELKIS intervino para que no la siguiera golpeando y él se enfureció y le mordió ambas manos; que ella logró escapar de él y salió corriendo y se desmayó en la calle; que fue auxiliada por algunos vecinos que pararon un taxi y la trasladaron a la Comisaría, que en vista de su estado físico y las lesiones que presentaba la condujeron al Hospital Dr. Miguel Oráa para que le hicieran las curas que necesitaba. Procesada como fue la denuncia, se constituyó una comisión de funcionarios que se trasladó de inmediato al lugar del hecho, procediendo a la aprehensión del ciudadano antes mencionado, quien fue consignado a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Para acreditar los hechos relatados, el Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el Acta contentiva de la DENUNCIA formulada por la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN LINARES ORELLANA ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, Dirección General de Policía del Estado Portuguesa en fecha 16 de Marzo de 2009 en la que relata los hechos antes reseñados; el ACTA POLICIAL de fecha 15 de Marzo de 2009 suscrita por el funcionario FLEURY ARAUJO, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ARIZALDO ENCARNACIÓN; el ACTA contentiva de la DECLARACIÓN de la adolescente BELKIS DEL CARMEN ENCARNACIÓN LINARES, testigo del hecho, en la que relata los hechos de los cuales tiene conocimiento y que presenció; el ACTA contentiva de la DECLARACIÓN de la funcionaria BLANCA COROMOTO SÁNCHEZ SILVA, adscrita a la Policía del Estado Portuguesa, quien participó en la aprehensión del ciudadano ARIZALDO ENCARNACIÓN y corrobora las circunstancias en las cuales éste fue aprehendido; el REPOSO MÉDICO suscrito por la Dra. Mirelys Sánchez adscrita a la Emergencia de Adultos del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa de fecha 16 de Marzo de 2009, en la que hace constar que la ciudadana FRANCISCA LINARES presentó ESCORIACIÓN EN LA PALMA DE LA MANO DERECHA Y SIGNO DE FLOGOSIS EN DEDO MEDIO DE LA MANO IZQUIERDA, AMERITANDO REPOSO MÉDICO POR 24 HORAS PARA LA EJECUCIÓN DE RAYOS EQUIS; el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de Marzo de 2009 suscrita por el funcionario LUIS HURTADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de que en esa fecha compareció ante el Cuerpo de Investigación Penal una comisión de la Policía del Estado Portuguesa para consignar al ciudadano ARIZALDO ENCARNACIÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.907.817 por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (físico externo) N° 100 de fecha 16 de Marzo de 2009 practicado a la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN LINARES ORELLANA en esa fecha, en el que se deja constancia de haberle apreciado TRAUMATISMOS GENERALIZADOS, EQUIMOSIS ESCORIADA EN LA REGIÓN FRONTAL ZONA CENTRAL, EQUIMOSIS ESCORIADA EN LAS ZONAS LAERALES DEL CUELLO (PRESIÓN CON LA MANO), ESCORIACIÓN POR ARRASTRE EN REGIÓN DELTOIDEA DERECHO; HERIDA QUE DIBUJA ARCADA DENTARIA (HUELLA DE MORDEDURA HUMANA) EN REGIÓN HIPOTECAR IZQUIERDA; TRAUMATISMO EN DEDO ÍNDICE DERECHO, CON MÚLTIPLES HERIDAS PEQUEÑAS Y EDEMA EN TODA LA EXTENSIÓN DEL MISMO. ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES. TIEMPO DE CURACIÓN: OCHO DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: CUATRO DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: UN RECONOCIMIENTO. CICATRICES: SÍ. CARÁCTER: LEVE; la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 379 de 16 de Marzo de 2009 practicada por los funcionarios BARTOLOMÉ SALAS y EDDY GRATEROL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en EL PATIO FRONTAL DE UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN UBICADA EN EL BARRIO LOS GUASIMITOS, CALLEJÓN PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho, en la que dejan constancia de las características del lugar.
Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ARIZALDO ENCARNACIÓN, calificación jurídica provisional del hecho como ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 ejusdem, la aplicación del procedimiento especial previsto en dicha Ley, y la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa al aprehendido como también medidas de protección a favor de la víctima.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo de declarar, exponiendo que los hombres ante las mujeres no tienen vida, que su señora ya tiene otro marido, que el día del hecho la señora no estaba, pero estaban sus hijas, que le pidió comida a su hija y ella se la negó, que él la reprendió y la hija le contestó indebidamente, como no se le responde a un padre, que la señora llegó y él le dijo menos mal que llegaste para que veas cómo me trata mi hija, que la señora lo mandó callar con malas palabras y fue cuando se “prendió” el problema, que los vecinos no lo quieren porque él es extranjero, que el problema que tienen con él es porque no está de acuerdo con que su hija mayor tenga ya dos hijos sin haberse casado, que él no acepta esa situación de mal comportamiento de sus hijas, pero ellas se tapan entre sí y la mamá les tapa, por eso son enemigas de él y no le quieren dar comida a pesar de que él es quien compra el mercado y aparte les tiene libreta de ahorro donde les deposita dinero. Por su parte, la víctima manifestó que lo que quiere es que le saquen al señor de su casa, que tiene una nueva pareja, que no mete a su nueva pareja a la casa, que durante dieciocho años le aguantó maltratos al señor porque ella es del campo, que hace un mes ella lo denunció porque él la amenazó con un cuchillo, que él sí compra comida pero para él que vive en la parte de atrás de la casa en un rancho, que no quiere que él viva más ahí, que sí tiene un nuevo marido pero no lo lleva para la casa porque la casa es de sus hijos, y que si él quiere que vivan juntos tiene que darle una casa. La Defensa Técnica por su parte, manifestó que invoca el principio de presunción de inocencia, que se adhiere a la solicitud fiscal de que se imponga al imputado una medida de coerción personal menos gravosa, pero que la presentación sea de un mínimo de cada quince días para que no se le obstruya su trabajo.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por el funcionario aprehensor en el Acta Policial, como también las demás evidencias permiten inferir que el ciudadano ARIZALDO ENCARNACIÓN fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que fue detenido unos momentos después de formulada la denuncia de haberse cometido el hecho.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 ejusdem. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos y por tanto, acoge tal calificación jurídica. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Especial establecido en la ley aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 94 de la Ley Especial.
Así mismo, impuso al ciudadano ARIZALDO ENCARNACIÓN una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones policiales fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada quince (15) días ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
Finalmente, se impuso a favor de la ciudadana OMAIRA BRICEÑO DÍAZ medidas de protección, específicamente las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, es decir, PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, IMPONIENDO AL PRESUNTO AGRESOR LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA; y PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR, POR SÍ MISMO O POR TECERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O A ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 93 y 94 ejusdem, y 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ARIZALDO ENCARNACIÓN, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana (adquirida), titular de la Cédula de Identidad N° V-11.463.449, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 06 de Mayo de 1954, hijo de Concepción Camilo y Manuel Camilo, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Los Guasimitos, vía Gato Negro, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, delito previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN LINARES ORELLANA;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 ejusdem;
CUARTO: Impone al ciudadano ARIZALDO ENCARNACIÓN una medida de coerción personal menos gravosa conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (obligación de presentarse una vez cada quince días ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa).
QUINTO: Impone a favor de la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN LINARES ORELLANA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 ibidem (ORDENAR LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMÚN, INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD, AUTORIZÁNDOLO A LLEVAR SÓLO SUS EFECTOS PERSONALES, INSTRUMENTOS Y HERRAMIENTAS DE TRABAJO; PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, IMPONIENDO AL PRESUNTO AGRESOR LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA; y PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR, POR SÍ MISMO O POR TECERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O A ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA).
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-6241-09 CONTRA ARIZALDO ENCARNACIÓN POR ACOSO Y VIOLENCIA FÍSICA. GUANARE, 19 DE MARZO DE 2009.

LA SECRETARIA,

ABG. ELKER TORRES CALDERA